El TJUE concluye que el vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal y puede ser decomisado
Un grupo delictivo organizado, compró una cabeza tractora en Bulgaria, conducida hasta Grecia con un remolque cargado con paquetes de cigarrillos, por un valor de 2,348 millones de levas búlgaras (aproximadamente 1,2 millones de euros), sin precinta fiscal. El órgano jurisdiccional remitente considera que la posesión es un poder efectivo ejercido sobre tales productos y que su transporte es una manifestación de ese poder. Por ello, a su juicio, la cabeza tractora y el remolque de que se trata en el litigio principal fueron utilizados como «instrumentos» de la infracción penal que constituye la posesión de una «cantidad considerable» de cajetillas de cigarrillos sin precintas fiscales. Desde el momento en que un vehículo se utiliza, «de cualquier forma», para cometer tal infracción penal, ese vehículo está comprendido en el concepto de «instrumento», en el sentido del art. 1 de la Decisión Marco, sin que proceda distinguir en función de que el vehículo se utilice como medio de transporte o como medio de posesión o almacenamiento de los productos objeto de la infracción penal en cuestión. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si los arts. 1 y 2 de la Decisión Marco 2005/212 deben interpretarse en el sentido de que un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal. El art. 1 de la Decisión Marco 2005/212 establece que el concepto de «instrumento» abarca «todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales» y su art. 2 obliga a cada Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.. Las disposiciones de la Decisión Marco 2005/212 no se refieren al alcance de la responsabilidad penal de las personas afectadas por una eventual medida de decomiso y, por otra parte, que el decomiso en favor del Estado de los instrumentos que hayan servido para la comisión de una infracción penal tiene lugar, «con independencia de la responsabilidad penal». Considera el Tribunal que los arts. 1 y 2 de la Decisión Marco 2005/212 deben interpretarse en el sentido de que un vehículo utilizado para transportar productos sujetos a impuestos especiales que, infringiendo la ley, no llevan precinta fiscal constituye un «instrumento» de una infracción penal.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de enero de 2024, asunto C-722/22)
El TJUE concluye que para determinar el lugar de la importación de un bien debe aplicarse la Directiva IVA y no cabe aplicar por analogía el art.215.4, del código aduanero por contrariar el principio de territorialidad fiscal en materia de IVA
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que art. 71.1 de la Directiva 2006/112 autoriza a los Estados miembros a vincular el devengo y la exigibilidad del IVA de la importación con los de los derechos de aduana, pero este precepto debe interpretarse en el sentido de que no establece ningún vínculo de carácter general entre la Directiva 2006/112 y el código aduanero, y concretamente no determina el lugar de importación de los bienes a efectos de que tributen por el IVA (Vid., STJUE de 8 de septiembre de 2022, asunto C-368/21). En el presente asunto, los cigarrillos entraron en el circuito económico de la Unión por Polonia y estaban destinados al consumo en este Estado miembro, extremo que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional remitente, a la vista en particular de la cantidad de mercancías importadas ilegalmente en la Unión y de la manera en que fueron compradas y después transferidas por lo que debería considerarse que es Polonia el lugar en el que se devengó el IVA de la importación de dichos cigarrillos. Ahora bien, determinar el lugar de la importación de un bien aplicando, no las disposiciones de la Directiva 2006/112 sino, por analogía, el art.215.4, del código aduanero implicaría que, en tal caso, los ingresos derivados del IVA de la importación corresponderían al Estado miembro en el que se declaró nacida la deuda aduanera con arreglo a la ficción jurídica establecida por esa disposición, a saber, la República Federal de Alemania, lo cual sería contrario al alcance del principio de territorialidad fiscal en materia de IVA. Si el órgano jurisdiccional remitente concluyera que los cigarrillos de que se trata en el litigio principal estaban destinados al consumo en Polonia, la autoridad alemana competente estaría obligada a transmitir a la autoridad polaca competente, sin solicitud previa, la información relativa a la incautación de dichos cigarrillos, con arreglo al art. 13.1 Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (Cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA), especialmente con el fin de evitar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales en este otro Estado miembro. El Tribunal concluye que los arts. 30, pffo. primero, 60 y 71.1, pffo. segundo, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el art. 215.4 del código aduanero se aplica por analogía al IVA de la importación para la determinación del lugar en el que se devenga ese IVA de la importación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2024, asunto C-791/22)
La comunicación de inicio del procedimiento inspector es válida a efectos de finalizar el procedimiento de devolución de ingresos indebidas derivadas de la normativa de cada tributo, en este caso el IVA
El procedimiento de inspección iniciado dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 115 Ley IVA y debidamente comunicado al obligado tributario, puso fin al procedimiento de devolución, ajustándose su terminación a la forma -inicio de un procedimiento inspector- y plazo -seis meses desde la presentación de la autoliquidación-previstos legalmente. El procedimiento inspector tenía el mismo objeto que el procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario, ya que comprendía el IVA del ejercicio 2018 con alcance general y, por tanto, incluía la devolución solicitada por la sociedad en su autoliquidación del último periodo de 2018. Ni el art. 127 de la LGT, ni el art. 125.3 RGAT, exigen un pronunciamiento expreso de finalización del procedimiento de devolución, sino que determinan que este procedimiento «terminará» por el inicio de un procedimiento, entre otros, de inspección, lo que comporta que la finalización del procedimiento de devolución deriva de la propia ley. Admitiendo que la comunicación de inicio no incorporaba «la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica», como exige el art. 87.3 f) RGAT, debe valorarse si tal omisión resulta esencial a fin de determinar la anulabilidad del acto, pues, obviamente, ello solo tendrá lugar cuando «carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». La conclusión que se alcanza es que esta omisión no es esencial al no haberse producido indefensión alguna al interesado, que ha podido conocer que el procedimiento inspector se extendía a la comprobación de la devolución solicitada, dado que aquel tenía el mismo objeto que el procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario, al comprender el IVA del ejercicio 2018. Lo relevante es que la terminación del procedimiento de devolución iniciado por el obligado tributario se ajustó a las formas y al plazo de terminación previstas en la Ley General Tributaria, en concreto, terminación mediante el inicio de un procedimiento inspector en el plazo de seis meses desde la presentación de la autoliquidación por el contribuyente, por lo que no se ha producido un acto presunto de reconocimiento de la devolución. Por tanto, la Sala resuelve que la comunicación de inicio del procedimiento inspector a efectos de dar por finalizado otro procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso, el de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo, deberá contener las indicaciones que se recogen en los arts. 87.3, 97 y 153 RGAT, entre otras, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Ahora bien, la falta de cita expresa del art. 127 LGT y 153 RGAT en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector no implica la falta de validez de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, -en este caso de devolución derivada de la normativa reguladora de cada tributo-, toda vez que su finalización deriva de la propia ley.
(Tribunal Supremo, de 8 de enero de 2024, recurso n.º 5204/2022)
No es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de la reducción en el IRPF por rendimientos generados en más de dos años, ni aunque éstos se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel
La Sala se ha pronunciado en torno a los requisitos y la carga de la prueba para la aplicación de la reducción del art. 32.1 Ley IRPF (Vid., STS de 19 de marzo de 2018, recurso n.º 2070/2017) y otras muchas posteriores, pero no se ha abordado la cuestión suscitada en la sentencia impugnada, consistente en esclarecer si, en las actividades económicas en las que los ingresos se determinan de forma obligatoria por arancel, teniendo en cuenta únicamente la cuantía del asunto, e independientemente del tiempo dedicado por el profesional, es necesario que el contribuyente realice un esfuerzo probatorio adicional para poder aplicar la reducción, al establecido por el Tribunal Supremo en su doctrina. La STS de 11 de noviembre de 2020, recurso n.º 820/2018 partiendo de la doctrina anterior, desestima la pretensión casacional del contribuyente atendidas las circunstancias del caso allí enjuiciado, en el que se había apreciado que los ingresos o rendimientos obtenidos por el mismo en el ejercicio de su profesión de abogado generados en períodos superiores a 2 años, tenían carácter regular o habitual, debido a la relevancia o porcentaje que dichas facturas representaban en el total de los ingresos declarados por la actividad económica del recurrente, pues la carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comportará, obviamente, la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse. En este caso, no observamos quiebra de las reglas de la carga de la prueba por parte del contribuyente ni por parte de la Administración, lo que sucede es que la sentencia de instancia no pondera ni valorar si el importe de las 219 facturas presentadas representa con el conjunto de las percepciones recibidas por la prestación de servicios de procurador. Habiendo colmado el recurrente la carga de acreditar el presupuesto de hecho determinante de la reducción del art. 32 Ley IRPF, la Sala debió contextualizar el porcentaje que representan los importes de las facturas con relación al total de los ingresos que el recurrente declaró como procedentes de su actividad económica, tomando como referencia, a los efectos de extraer las consecuencias correspondientes, cada uno de los ejercicios individualmente considerados, así como el periodo, más amplio, que suponen los cuatro ejercicios objeto de comprobación. En consecuencia, debemos estimar el presente recurso de casación, ordenando la retroacción de actuaciones a los efectos de que por la sentencia de instancia se realice tal ponderación. A los efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 32.1 Ley IRPF, no es admisible exigir al contribuyente un esfuerzo probatorio adicional respecto de los hechos que pretende rectificar, conforme al art. 108.4 LGT, ni por la circunstancia de que los ingresos que considera obtenidos de manera irregular deriven de actividades económicas que se cuantifiquen de forma obligatoria por arancel; ni por la circunstancia de que la reducción se solicite a través del cauce del art. 126.2 RGAT.
(Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2023, recurso n.º 3799/2022)
El TS refuerza su doctrina sobre la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y la extiende a las actuaciones de obtención de información tributaria para que éstas puedan proyectarse en el procedimiento posterior
El TS refuerza su doctrina contenida en la STS de 26 de febrero de 2019 recurso n.º 1423/2017 en la que afirmó que las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria para que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones. Como ya expuso en la STS de 26 de febrero de 2019, para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento posterior, en este caso en uno de comprobación limitada, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información. En el curso de ese procedimiento de control, la obligada tributaria contestó al requerimiento poniendo de manifiesto la exención del impuesto del patrimonio por actividad económica. No consta una resolución expresa que pusiera fin al procedimiento seguido en el plazo reglamentariamente establecido -tres meses conforme al artículo 156.3 d) RGAT-, así como de las posibilidades de su impugnación. En conclusión, si bien desde el punto de vista jurídico es posible separar y sustantivar como procedimiento las actuaciones para el control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos del art. 153 RGAT, a los efectos de obtener información tributaria para hacerla valer en un procedimiento, en este caso, de comprobación limitada de los arts. 163 y siguientes de la disposición reglamentaria, a incoar con posterioridad. Los hechos y circunstancias que concurren en el presente supuesto han frustrado dicha posibilidad básicamente, porque el procedimiento iniciado por la Administración el 30 de junio de 2014 para llevar a cabo las actuaciones de control no concluyó con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, tampoco fue declarada su caducidad y porque, en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal, dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo. Si bien en la propuesta de liquidación con la que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada se hacía constar que la propuesta se realizaba de acuerdo con la información que disponía la Administración en su base de datos, sin embargo esta información resultaba ampliada con la entregada con el escrito de la obligada de 10 de julio de 2014, donde constaba un borrador de impuesto sobre el patrimonio con los datos y valores patrimoniales de la contribuyente, constando expresas referencias en la propuesta de liquidación al «borrador aportado».
(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023, recurso n.º 5451/2022)
El TS está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra
El debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a la sociedad disuelta y liquidada frente a otra sociedad. La STS, de 7 de marzo de 2017, recurso n.º 1536/2017 aprecia la sujeción al IVA de las adjudicaciones de bienes o cuotas de participación con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes, considerándola una entrega de bienes sujeta al IVA. En el marco de la disolución de una sociedad, la distribución y adjudicación de sus bienes y derechos entre los socios está sujeta a IVA, estando obligada la sociedad liquidada a repercutir el impuesto a los socios por las correspondientes adjudicaciones. Afirmada la sujeción al IVA de la adquisición por parte de los socios del derecho a adquirir la edificación futura, la sistemática del auto de Admisión sugiere que analicemos cual sería la trascendencia del hecho de que la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y que hubiera deducido las cuotas soportadas, cuestión en la que la Sala coincide con el abogado del Estado, considerando que el IVA se devenga operación por operación, debiéndose liquidar por cada hecho imponible y, en el presente caso, con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad se produce un segundo hecho imponible, distinto del que tuvo lugar en sede social en virtud del contrato celebrado con Grupo PRA, y en cuya virtud Almirall -que se disuelve- soportó un IVA que se dedujo en sus autoliquidaciones. De este modo, coincidimos plenamente con el abogado del Estado en el sentido de que no cabe afirmar que el mismo sujeto pasivo haya soportado el IVA dos veces. Por un lado, la sociedad disuelta y liquidada soportó el IVA y lo dedujo; por otro lado, los socios han de soportarlo al producirse, conforme hemos expresado, el hecho imponible pudiendo deducirlo o no según las circunstancias concurrentes, en particular, según su actividad profesional o empresarial. La Sala concluye que está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas. El hecho imponible se produjo con independencia de que la futura edificación no hubiera podido entregarse. Lo que se adjudicó a los socios fue el derecho a la entrega de la futura edificación y, evidentemente, el aval que garantizaba dicha obligación. El hecho imponible se ha producido sin que dicho alegato permita apreciar vulneración del principio de buena administración, que se invoca sin mayor concreción sin que, además, la regularización completa y real, que patrocina el escrito de oposición, pueda justificar, conforme a todo lo razonado anteriormente, la eventual devolución a los socios de unas cuotas que, a tenor de lo expuesto, estaban obligados a soportar.
(Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2023, recurso n.º 608/2022)
No cabe reputar como rendimiento en especie aquella mera puesta a disposición que no se ha probado por la Administración haberse materializado en un uso efectivo y debe excluirse como operación vinculada respecto de esta sociedad recurrente
El TSJ de Murcia analiza si es correcta la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas respecto de una vivienda y su garaje, así como respecto de una bicicleta eléctrica y un vehículo a motor. Así pues, respecto de la vivienda y el garaje, señala la Sala que no consta, respecto de esta sociedad recurrente, cargo alguno del que se pudiera desprender un uso por el administrador de la sociedad o por persona cercana a esta de forma gratuita, de ahí que no quepa reputar como rendimiento en especie aquella mera puesta a disposición que no se ha probado por la Administración haberse materializado en un uso efectivo. De hecho, para valorar, a precio de mercado por el método de coste incrementado al que acude para valorar esta operación vinculada únicamente toma en consideración, teniendo en cuenta los datos que figuran en la contabilidad aportada por la obligada tributaria, los gastos de amortización y abono de los IBIS correspondientes a una y otra, que no son expresivos de aquella utilización y que difícilmente pueden manejarse como parámetros a considerar para valorar una cesión de uso. De este modo, debe excluirse, como operación vinculada que se le atribuye a la mercantil la relativa a la puesta a disposición de aquella vivienda y garaje. Por su parte, respecto de la bicicleta electrónica, sí debe aceptarse el criterio de la Inspección de reputar que la adquisición de una bicicleta electrónica por la mercantil que ni tiene por actividad la compraventa o alquiler de bicicletas, bicicletas electrónicas o motocicletas no puede sino ir destinada a un uso particular del administrador y, como tal estimarse como retribución en especie a este, siendo en este caso, aceptable el criterio utilizado por la Administración para la valoración que ha atendido al coste de adquisición y las reparaciones de esta, que, como gasto no deducible, no cabrá aceptarse. Igualmente, respecto del vehículo motor, siendo que no le consta al recurrente vehículo a su nombre, la utilización de este, que no se discute por este, debe entenderse como retribución en especie entendiendo, que, aunque en la valoración no se ha ajustado a lo previsto en el art. 43.1 b) Ley IRPF, y se ha hecho ponderando que podía utilizarse para la actividad y uso particular en un 50%, se estima ajustado, cuando mostró su conformidad al formular la demanda el administrador. Se anula la sanción impuesta.
(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2023, recurso n.º 761/2021)
No pueden compensarse las BINS ya que, a pesar de estar debidamente contabilizadas, no han sido ni incorporadas a las autoliquidaciones presentadas ni, en su defecto, liquidadas por la administración
El TSJ de Valencia analiza si es posible la compensación de bases imponibles negativas efectuada por parte de la recurrente. Según consta en el expediente, y no es discutido por las partes, las bases imponibles negativas compensadas no fueron previamente declaradas por el recurrente, en las autoliquidaciones presentadas, no habiendo presentado, tampoco, rectificación de las mismas, y no habiendo la administración practicado liquidación en relación con las mismas, por más que dichas bases estuvieran contabilizadas y justificadas Por tanto, la Sala considera que el recurso debe ser desestimado al no constar que las bases que pretende compensar, a pesar de estar debidamente contabilizadas, hayan sido ni incorporadas a las autoliquidaciones presentadas o, en su defecto, liquidadas por la administración, requisito legal imprescindible para poder ejercitar su derecho y, por ende, ante el incumplimiento del requisito establecido por la normativa, la Sala debe confirmar la resolución impugnada..
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de noviembre de 2023, recurso n.º 1138/2022)
El obligado tributario no ha actuado con buena fe, pues no aportó documentación alguna tras el requerimiento inicial de la AEAT ni en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, inactividad que carece de justificación
El TSJ de Madrid analiza si es posible en el presente caso la admisión de pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. Recuerda la Sala que la facultad del interesado de presentar en sede jurisdiccional documentos que no fueron aportados en vía administrativa ni ante el TEAR, y el subsiguiente derecho a que tales documentos sean examinados y valorados, no resulta aplicable en aquellos supuestos en que la actuación del obligado tributario pone de relieve una clara intención de soslayar las reglas del procedimiento para evitar que el órgano de gestión pueda realizar la función que tiene legalmente encomendada. (Vid., STS, de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 6192/2017). En este caso, siguiendo la doctrina del TS, el obligado tributario no ha actuado con buena fe, ya que no aportó documentación alguna tras el requerimiento inicial de la AEAT ni en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, inactividad que carece de justificación. En vía de reposición y ante el TEAR se limitó a aportar una hoja del diario general, y solo en sede judicial aporta facturas, escrituras públicas y cuadro de amortizaciones, pretendiendo que este órgano jurisdiccional (cuya misión exclusiva es enjuiciar la legalidad de la resolución recurrida) se convierta en un órgano de liquidación, lo que no es admisible. Por ello, no procede efectuar en esta sentencia el análisis y valoración de la documentación presentada de forma notoriamente extemporánea con el escrito de demanda, lo que conduce a la confirmación de la liquidación provisional recurrida, que se dictó en función de los datos de que disponía la Agencia Tributaria y aplicó correctamente la normativa del Impuesto sobre Sociedades, aunque se anula la sanción.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2023, recurso n.º 733/2021)
No resulta aplicable el régimen FEAC del IS porque solo se han transmitido diversos inmuebles, que no constituyen una rama de actividad separada y autónoma respecto de la propia de una agencia de seguros
El TSJ de Valencia analiza si resulta de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en concreto a la operación de escisión parcial realizada por la recurrente, analizándose para ellos la existencia de rama de actividad. Afirma la Sala que, a pesar de lo afirmado por la demanda, no se ha acreditado la existencia de una actividad de arrendamiento de inmuebles previo en la escindida, pues más bien parece que sólo existía una rama de actividad en la empresa, evidenciándose que, en realidad, lo que se ha producido es la transmisión de diversos inmuebles, que no constituían una rama de actividad separada y autónoma respecto de la propia de una agencia de seguros, que es la única rama de actividad que puede considerarse existente en la entidad escindida. Del expediente administrativo, pues, se desprende que ni en la sociedad escindida ni en la beneficiaria existieron un conjunto de elementos patrimoniales dotados de una organización separada, con utilización de medios personales y materiales propios y con un modelo de gestión diferenciado, de una actividad inmobiliaria, fuera de arrendamiento o compraventa de inmuebles, a pesar de la prueba testifical practicada en autos, que nada aclaran al respecto y cuyo testimonio no enerva los datos e indicios aportados por la Inspección de la AEAT. Tampoco se ha demostrado por la actora las alegaciones de la demanda sobre la pretensión de la escisión de obtener una reducción de costes de gestión mediante la reorganización empresarial de las dos actividades que se dicen realizadas: la de agencia de seguros en la escindida y la de arrendamiento y compraventa de inmuebles en la beneficiaria, pues solo se ha acreditado la primera de esas actividades. Por otra parte, ningún objetivo económico parece haberse conseguido, como el de reforzar la competitividad de las sociedades escindida o beneficiaria en el mercado, o mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, pues solo parece perseguir el objetivo del ahorro fiscal contenido en el afloramiento de plusvalías en la transmisión de los activos con motivo de la escisión parcial. Considera la Sala, pues, que la escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios, sin que se cumplan los requisitos para que el patrimonio aportado constituya una rama de actividad autónoma o que se den motivos económicos válidos, por lo que dicha operación no puede ampararse en el régimen especial pretendido, tal como demuestra de forma seria y fundada la Inspección tributaria. Por todo ello, procede desestimar la demanda.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2023, recurso n.º 1484/2021)