Insolvencia punible por aportación de inmuebles a una sociedad constituida con su cónyuge
Delitos contra el patrimonio. Insolvencia punible. Alzamiento de bienes. Delito de actividad y no de resultado. Prescripción de delito. Probado que "Iniciados los oportunos procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria hacia los acusados los mismos resultaron infructuosos, al haberse efectuado por los acusados maniobras de elusión de responsabilidad a través de la aportación de inmuebles a sociedades limitadas conformadas con sus esposas y parejas. El delito no está prescrito ya que la propiedad del bien se transmite con el otorgamiento de la escritura pública, no con el acuerdo de la Junta.
El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito por tanto es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial.
Los elementos de este delito son:
- existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;
- un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor;
- resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que dilata, imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro,
- un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de enero de 2024, recurso 46/2022)
Asesinato con alevosía cualificada por desvalimiento y delito de inducción al suicidio
Delito de inducción al suicidio. Asesinato. Asesinato cualificado. Alevosía por desvalimiento. Prisión permanente revisable. El delito del artículo 143.3 y 4 CP contempla un supuesto de participación en el hecho ajeno castigando de manera privilegiada la cooperación ejecutiva en la muerte de otro. Debe identificarse una suerte de exclusivo dominio decisional en el proceso que conduce a la muerte por parte de quien ha decidido morir. El tratamiento privilegiado de la intervención cooperativa del tercero en la directa causación de la muerte se explica, precisamente, porque quien desea acabar con su propia vida se lo ha pedido de manera expresa, seria e inequívoca. No basta, por tanto, ni con la anuencia de la persona a quien se causa la muerte ni, desde luego, con que el tercero tome la decisión de acabar con la vida de una persona porque interprete que esta desea morir. El tratamiento ultra privilegiado de quien coopera activamente en la muerte de una persona que sufre un padecimiento grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, cuando, por no ajustarse a los presupuestos y condiciones fijadas en la Ley Orgánica 3/2021, de regulación de la eutanasia, no concurre la causa de exclusión de la antijuricidad, exige que se pruebe que la decisión de morir la tomó en condiciones de plena competencia -de manera libre, inequívoca, reflexiva- la persona que se encontraba en dicha situación. Y que solo para obtener el propósito de acabar con su propia vida solicitó personal y expresamente la cooperación del tercero. Quien, además, para beneficiarse de la significativa rebaja de pena prevista en el tipo, debe abarcar las condiciones de sufrimiento extremos que explican la solicitud y, a la postre, la propia prestación del auxilio ejecutivo. En este caso, la víctima no solo no transfirió a la recurrente ninguna petición expresa de cooperación activa en la causación de su muerte, sino que demostró una sólida voluntad de ejercer su autonomía personal durante el proceso del final de la vida. Lo que cierra la puerta a toda posibilidad de invocar, incluso, una suerte de error de tipo en la identificación de los presupuestos que exige el delito de inducción al suicidio. El recurrente no participó ejecutivamente en el suicidio, sino que decidió acabar con su vida.
Compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento cuando la víctima es especialmente vulnerable y la hipercualificación del artículo 140.1.1 CP (asesinato cualificado en muerte alevosa en atención a la especial vulnerabilidad de la víctima) que comporta la pena de prisión permanente revisable. La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general del artículo 139 CP (asesinato).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de enero de 2024, recurso 10871/2023)
Condena al dueño de un bar por no impedir que un hombre atacara sexualmente a una clienta
Delito de omisión del deber de impedir delitos. Cámaras de seguridad. Confirmado la condena por omisión del deber de impedir delitos impuesta al dueño de un bar que asistió pasivamente al ataque de índole sexual que un hombre realizó delante suyo sobre una clienta que estaba semiinconsciente y próxima a la intoxicación etílica, además de la desposesión de su teléfono móvil y de su cartera. En todo momento permaneció en el local mientras sucedían estos hechos, los cuales presenció, si no todos en gran parte, y pese a ser conocedor de la vulnerabilidad de la joven no impidió el ataque contra la libertad sexual del que fue objeto, cuando bien pudo evitarlo sin riesgo propio ni ajeno.
El Supremo rechaza anular la prueba de las grabaciones, cuya incautación acordó la juez de Instrucción al inicio de la investigación, ordenando a la policía su recogida, por lo que, al margen de la voluntariedad de la entrega por el acusado, tras el requerimiento policial correspondiente, ello no tiene trascendencia en el derecho a la no autoincriminación cuya infracción se indica, por el hecho de que inicialmente declarara como testigo, no se dirigía el procedimiento contra el mismo la entrega fue voluntaria, y conocía plenamente el contenido de las citadas grabaciones, precisamente, porque estuvo presente en todo momento en el pub como encargado/propietario. La garantía no protege, frente a las aportaciones autoinculpatorias per se sino contra la obtención de estas pruebas con métodos coercitivos o de presión. Es la existencia de compulsión lo que hace surgir la preocupación acerca de si la garantía de no autoincriminación ha sido convenientemente respetada.
La no autoincriminación garantiza el respeto a las decisiones de una persona investigada o acusada de mantenerse en silencio, pero no se extiende a la utilización del material probatorio obtenido de su cuerpo o bajo conminación pública cuando exista independientemente de la voluntad del imputado. Las grabaciones fueron introducidas en el juicio oral como prueba de cargo por las acusaciones, y fue practicada la prueba con inmediación y contradicción, por lo que ninguna indefensión se ha causado al recurrente. No se puede apreciar una coerción injusta determinante de la lesión del derecho a la persona investigada a no incriminarse.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de enero de 2024, recurso 91/2022)
Comiso de instrumentos del delito
Comiso de instrumentos del delito. Prueba indiciaria. Efectos del delito. Instrumentos del delito. El comiso es una consecuencia sui generis del delito de naturaleza plural, distinta de la pena y de las medidas de seguridad. Aunque no incluido en el catálogo de las penas contenidas en el art. 33 CP, constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad. No se trata de una responsabilidad civil ex delicto, ya que el comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición. Con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral, y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada, el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito.
Por efectos del delito debe entenderse, todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente en poder del delincuente como consecuencia de la infracción (dinero, drogas, armas, etc.). Los instrumentos del delito, por su parte, son los útiles y medios utilizados en la ejecución del mismo. Mientras que las ganancias incluyen todo provecho económico obtenido directa e indirectamente añadiendo el legislador una cláusula subrogatoria para salvar las transformaciones que hubieran podido experimentar los mismos.
Respecto al origen ilícito de los bienes a efectos del decomiso, esta procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria y de demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico. Probados estos datos indiciarios y puestos en relación, unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia ilícita del bien hallado en poder del condenado, aunque no proceda propiamente de la operación descubierta y por la que se le condena.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de enero de 2024, recurso 298/2022)