Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[17277/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2024 (1.ª quincena)

Edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación y posibles obras en las mismas

Urbanismo. Edificaciones fuera de ordenación. Caducidad de la acción urbanística. Obras permitidas. Situación legal de fuera de ordenación y las situaciones asimiladas a esta, donde se determina si la realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, supone de modo inexorable la pérdida de la caducidad ganada.

Si la legislación urbanística autonómica omite toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, dicho vacío debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia señalando que las edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación, lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción. Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble. Si las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata.

El transcurso del plazo legal que la normativa otorga a la Administración para ejercer la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística o restitución de la realidad física alterada impide, en consecuencia, toda reacción que persiga la desaparición de las obras no legitimadas por título administrativo suficiente. Este hecho solo implica, por sí mismo, la aceptación por la Ley de la subsistencia de dichas obras, sin que en modo alguno se pueda deducir de esta tolerancia con la persistencia de las obras la consecuencia de la legalización ex lege de las mismas.

Si una vez ganada la caducidad respecto a la posibilidad de ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística el propietario, de forma voluntaria y libre, decide llevar a cabo la realización de obras distintas de las permitidas evidentemente sin la previa obtención de licencia que las ampare, dicha actuación deberá reputarse y calificarse, nuevamente, como infractora del ordenamiento jurídico urbanístico, pero esto no significa la pérdida de la caducidad ganada y solo puede implicar, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanísticaconculcada por las nuevas obras realizadas que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de enero de 2024, recurso 3642/2022)

Diligencias de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito por parte de la administración Local

Administración Local. Diligencias de embargo de cuenta corriente. Competencia. Actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva. Sucursales fuera de su ámbito local. Un ayuntamiento no puede practicar y dictar diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en sucursales de entidades financieras radicadas fuera de su término municipal, incluso cuando dicho embargo no requiera la realización material de actuaciones fuera del citado territorio municipal por parte de dicha administración local, siendo necesario, en estos casos instar, conforme al artículo 8.3 del TRLHL, la práctica de dicha actuación a los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma o a los órganos competentes del Estado, según corresponda.

El Supremo desestima el recurso del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dio la razón a un particular contra la diligencia de embargo, dictada por la Administración municipal madrileña, de 2.028, 06 euros de su cuenta corriente en una sucursal bancaria de Toledo para cobrar, por vía ejecutiva, 22 multas en materia de tráfico.

El término municipal es el ámbito territorial en el que las entidades locales pueden ejercer sus competencias y el Ayuntamiento de Madrid no tenía competencia para dictar la diligencia de ya que  las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación con las fórmulas de colaboración entre Administraciones Públicasprevistas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de enero de 2024, recurso 4911/2022)

Existe «identidad económica sustancial» entre el extinto Banco Popular y el Santander que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción

Principio de legalidad sancionadora. Culpabilidad. Personalidad de la pena. Sanción por infracción muy grave. Falta de comunicación al SEPBLAC de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales identificadas por los empleados de la entidad. Absorción del Banco Popular por el Santander. El principio de personalidad de las sanciones, que forma parte del de legalidad penal y se encuentra, por tanto, comprendido en el derecho reconocido en el art. 25.1 CE, implica que solo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los ajenos; está estrechamente ligado al de culpabilidad, que es un principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador, en virtud del cual queda proscrita la imposición de sanciones sin atender a la conducta del sancionado.

La doctrina constitucional sobre los principios de personalidad y culpabilidad a los que está sujeto el ejercicio del ius puniendi del Estado, si bien se ha desarrollado respecto de las personas físicas, resulta también aplicable a las personas jurídicas, pero de forma distinta a como se hace respecto de aquellas: nuestro Derecho administrativo admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora, lo que no significa que, en las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas, se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

Dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas solo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento.

La diferente naturaleza de las personas físicas y de las personas jurídicas determina, entre otras consecuencias, que existan actos que, por ser incompatibles con su respectiva naturaleza jurídica, no puedan ser realizados indistintamente por estos sujetos de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con las operaciones de naturaleza societaria cuya finalidad se dirige a facilitar una mejor y más adecuada adaptación de los modelos organizativos de las personas jurídicas para la consecución de sus propios fines, mediante la realización de «modificaciones estructurales» de la organización que permiten en unos casos la adopción de una nueva forma jurídica (transformación), la integración en una única entidad jurídica de una pluralidad de organizaciones preexistentes (fusión), o la división de la entidad jurídica (escisión), conservando al propio tiempo la vigencia de las relaciones jurídicas preexistentes. Estas y otras modificaciones societarias, como la absorción (que es un tipo de fusión), facilitan la continuidad de empresas y actividades económicas o de otro signo ya establecidas, eludiendo con ello las dificultades y perjuicios que, tanto en el plano jurídico como en el económico, entrañaría la disolución y liquidación del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas ligadas a la entidad (personalidad) para poder alcanzar el objetivo pretendido con aquellas modificaciones. En los casos de fusión por absorción -como el que nos ocupa- y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una «identidad económica sustancial, es decir, cuando la actividad económica en el seno de la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico. Admitir que la disolución de una persona jurídica conlleva la extinción de toda responsabilidad por infracción, como sucede con la muerte de las personas físicas, equivaldría a permitir que se eludan las responsabilidades por la vía de continuar bajo otra forma jurídica la misma actividad en cuyo ejercicio se incurrió en la conducta típica.

Las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales son inherentes a la actividad bancaria. Así, los primeros sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo que cita la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo son precisamente las «entidades de crédito». Mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, SA, con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una «identidad económica sustancial» entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, S.A., y el del Banco Santander, S.A., que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala Segunda, rec. de amparo núm. 63/2022, BOE de 18 de enero de 2024)

Sanción por tratamiento de datos personales. Aplicación para el seguimiento epidemiológico de la COVID-19

Sanción administrativa por tratamiento de datos de carácter personal. Infracción intencionada o negligente. Responsabilidad del responsable del tratamiento por el tratamiento realizado por un encargado. Desarrollo de una aplicación con fines de seguimiento epidemiológico de la COVID-19. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse responsable del tratamiento, en el sentido de dicha disposición, a una entidad que ha encargado a una empresa el desarrollo de una aplicación informática móvil y que, en este contexto, ha participado en la determinación de los fines y medios del tratamiento de datos personales realizado mediante dicha aplicación, aunque esta entidad no haya realizado, por sí misma, operaciones de tratamiento de esos datos, no haya dado expresamente su consentimiento para la realización de las operaciones concretas del tratamiento o para la puesta a disposición del público de la aplicación móvil y no haya adquirido esa misma aplicación móvil, a menos que, antes de esa puesta a disposición del público, dicha entidad se haya opuesto expresamente a esta y al tratamiento de los datos personales resultante de ella.
  2. Los artículos 4, punto 7, y 26, apartado 1, del Reglamento 2016/679 deben interpretarse en el sentido de que la calificación de dos entidades como corresponsables del tratamiento no presupone ni la existencia de un acuerdo entre esas entidades sobre la determinación de los fines y medios del tratamiento de los datos personales de que se trate ni la existencia de un acuerdo que establezca los requisitos relativos a la corresponsabilidad conjunta del tratamiento.
  3. El artículo 4, punto 2, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «tratamiento», en el sentido de esta disposición, la utilización de datos personales para pruebas informáticas de una aplicación móvil, a menos que tales datos se hayan anonimizado de modo que el interesado no sea identificable o haya dejado de serlo o se trate de datos ficticios que no se refieran a una persona física existente.
  4. El artículo 83 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, solo puede imponerse una multa administrativa con arreglo a esa disposición si se demuestra que el responsable del tratamiento cometió, de forma intencionada o negligente, una infracción indicada en los apartados 4 a 6 de dicho artículo y, por otra parte, puede imponerse una multa de esta índole a un responsable del tratamiento en relación con operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas por un encargado del tratamiento por cuenta de este, salvo que, en el marco de estas operaciones, el encargado haya tratado datos personales para fines que le sean propios o haya tratado dichos datos de manera incompatible con el marco o las modalidades del tratamiento tal como hayan sido determinados por el responsable del tratamiento o de manera que no pueda considerarse razonablemente que dicho responsable hubiera dado su consentimiento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5 de diciembre de 2023, asunto núm. C-683/21)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232