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[35891/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Febrero 2024 (1.ª quincena)

El TJUE resuelve que la Directiva IVA se opone a una normativa nacional que condicionar la aplicación del tipo reducido para el alojamiento en hoteles y establecimientos afines acontar con un certificado de clasificación

El Tribunal de Justicia señala que aun cuando dichas prestaciones se realizaron en un establecimiento no clasificado en virtud de la Ley de Turismo, las autoridades tributarias consideraron que constituían operaciones de alojamiento efectuadas en el marco del sector hotelero pues de no haber sido así, esas prestaciones habrían estado exentas del IVA conforme al art. 135.1 l), de la Directiva del IVA. Conforme al art. 98 de la Directiva del IVA, la aplicación de uno o dos tipos reducidos del IVA no es obligatoria, sino que constituye una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo normal, por lo que los Estados miembros pueden, en principio, optar por aplicar un tipo reducido del IVA a determinadas prestaciones de alojamiento previstas en el Anexo III, Punto 12, de la Directiva del IVA, al tiempo que aplican el tipo normal a otras de esas prestaciones. Sin embargo, la facultad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA que se reconoce a los Estados miembros está supeditada a dos requisitos: por una parte, desglosar únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de operaciones de que se trate y, por otra, respetar el principio de neutralidad fiscal. Este principio se opone a que bienes o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. Estos dos requisitos a los que se supedita la posibilidad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA pretenden conseguir que los Estados miembros utilicen esta facultad solo en condiciones que garanticen, en particular, la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso. El art. 98.2 la Directiva del IVA, en relación con el Anexo III, punto 12, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tipo reducido del IVA para el alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines se supedita a que un establecimiento de esta naturaleza cumpla la obligación de disponer de un certificado de clasificación o de un certificado de clasificación provisional, en la medida en que dicha normativa no limite la aplicación del tipo reducido del IVA a aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines o, en el supuesto de que limite esa aplicación a tales aspectos concretos y específicos, no respete el principio de neutralidad fiscal.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de febrero de 2024, asunto C-733/22)

El TS resuelve que vulnera el principio non bis in idem iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos si la primera sanción se anuló aunque ello se debiera a la anulación dela liquidación por motivos formales

En ejecución de la resolución del TEAR, la AEAT dictó acuerdo por el que se anularon los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción. Posteriormente, tras atender las alegaciones presentadas, se dictó nueva liquidación que confirmó los términos de la liquidación anulada y, en relación con la sanción, el Inspector Regional acordó la carga en el plan de inspección con alcance parcial y limitado al inicio del expediente sancionador a dictar en relación con la liquidación derivada de la ejecución de la resolución económico-administrativa. El nuevo procedimiento sancionador finalizó mediante resolución, por la que se impuso una sanción, calificada como grave, por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT. A juicio de la Sala, se vulnera el principio de non bis in idem, en su dimensión procedimental cuando anulado el castigo se dicta una nueva resolución sancionadora. La Sala no comprende la afirmación mantenida por la Administración recurrente en torno a que no hay retroacción, ni nuevo procedimiento sancionador, sino un acto de ejecución de la sanción. La nueva sanción impuesta, que resultó anulada por la sentencia de instancia, desborda los límites de lo que son -e implican- unos actos de ejecución. Son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna, situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, pues no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento sancionador; sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada pues no opera el art. 104 LGT. En este caso se siguió un nuevo procedimiento sancionador, el inspector regional acordó la carga en plan de inspección con alcance parcial y limitado al inicio del expediente sancionador que, una vez tramitado, dio lugar a la propuesta de sanción y, posteriormente, al propio acuerdo sancionador por infracción del art. 191 LGT. Hubo un verdadero procedimiento sancionador -no una mera apariencia, como sostiene la Administración recurrente. No hubo retroacción con relación al procedimiento sancionador ni unas meras actuaciones de ejecución de la resolución del TEAR sino un nuevo procedimiento sancionador, de principio a fin. El presente caso no evoca una mera acomodación o adecuación de las cuantías de la sanción, sino que, directamente, la primera sanción que se impuso se anuló y desapareció del mundo jurídico -así como el propio procedimiento del que surgió- por lo que, evidentemente, imponer una nueva sanción determinaba la tramitación de un nuevo procedimiento a lo que, conforme a lo expuesto, se opone el principio no bis in idem. No cabe tachar la postura de la Sala de instancia como «excesivamente formalista» al ajustarse plenamente a Derecho pues, la posibilidad de, una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem, en su dimensión procedimental. [Vid., STS de 29 de septiembre de 2014, recurso n.º 1014/2013 (NFJ055862)]. La Sala fija como doctrina que en las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos

(Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2024, recurso n.º 2847/2022)

El valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizadas en el IRPF viene  determinado directamente por la ley, por lo que no cabe acudir a la tasación pericial contradictoria, ya que no se emplean los medios del art 57 LGT

La sentencia recurrida, remitiéndose íntegramente a lo resuelto en otro litigio, estimó el recurso contencioso-administrativo acogiendo la alegación de la actora de que la inadmisión por la Administración de la solicitud de tasación pericial contradictoria, habría infringido el derecho de la parte a promover la tasación pericial contradictoria, reconocido en los arts. 57.2 y 135.1 LGT, ya que comparte el argumento de la representación de la recurrente de que la aplicación de los valores mínimos establecidos en el art. 37.1 b) Ley IRPF constituye una comprobación de valores que es susceptible de ser sometida al procedimiento de tasación pericial contradictoria, equiparando al medio previsto en el art. 57.1 a) LGT la previsión del art. 37.1 b) LRIPF sobre la capitalización al 20 por ciento del promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales con anterioridad al devengo del IRPF, y el medio previsto en el art.57.1) LGT (cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo), la fijación del valor mínimo de transmisión por referencia al valor del patrimonio neto resultante del balance. La Sala estima que no procede asumir el criterio de la Sala de instancia. [Vid., STS de 17 de enero de 2019, recurso n.º 212/2017 (NFJ072448)]. El art. 37.1 b) Ley IRPF impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico resultante del patrimonio neto y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia y la Administración se limita a aplicar la norma del art. 37.1 b) Ley IRPF, habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, que no resulta de comprobación de valor alguna, sino que es determinado directamente por la ley, por lo que, no existiendo actuación de comprobación de valor, no resulta aplicable la tasación pericial contradictoria. La aplicación de la tasación pericial contradictoria desconocería frontalmente las previsiones del art. 37.1 b) Ley IRPF que resultan imperativas cuando se trata del hecho imponible previsto en la misma, al imponer un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización), salvo que el interesado prueba que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, por lo que la ley establece el valor de los bienes (participaciones transmitidas) mediante unos criterios que resultan directamente de la ley, si es que no se prueba que el valor de transmisión se corresponde con el valor normal de mercado. Esta conclusión no se altera por el hecho de que, para hallar el valor mínimo establecido legalmente deban aplicarse unas operaciones aritméticas a partir de los datos obrantes en el balance de la sociedad y otros parámetros que, o bien obran ya en poder de la Administración, ya sea por las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad o entidades relacionadas con la transmisión de las participaciones, o en su caso como documentación adicional obtenida en el curso de la actuación realizada, en este caso por procedimiento de comprobación limitada. La Sala fija como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el art. 37.1 b) Ley IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del art. 57.1 a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante

(Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2024, recurso n.º 2705/2022)

El Tribunal Supremo recuerda que «es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos» ya que se trata de una opinión de los funcionarios que, en el mejor de los casos, se trata «de una prueba testifical»

Los hechos enjuiciados se refieren, sustancialmente, al comportamiento de los administradores de una empresa constructora que presenta las liquidaciones de los impuestos de Sociedades e IVA, mediante la aportación de multitud de facturas falsas, con objeto de aminorar la cuota tributaria, siendo así que el importe de los trabajos o materiales ficticiamente adquiridos o proporcionados sirve para reducir la base imponible del IS y el IVA supuestamente soportado en la correspondiente liquidación del propio tributo. Considera la Sala que para la correcta determinación de la cuota defraudada no puede equipararse la cuota solamente con parte del sustraendo, que es lo que hace la Sala de instancia, sino que es necesario restarlo al minuendo (previa determinación conforme a Derecho), arrojando el resultado, que corresponde a la cuota tributaria. A la hora de fijar la cuota tributaria, que es una obligación ineludible del órgano penal sentenciador, el Tribunal debe realizar, partiendo de la prueba ofrecida por las partes, y entre ellas, los peritajes correspondientes, que tanto pueden ser de la Administración Tributaria como de los particulares acusados. Recuerda el Tribunal que no es posible, en ningún caso, admitir como válido que se tiene por tal al resultado del informe del actuario correspondiente «es erróneo considerar a los funcionarios de la Agencia Tributaria como peritos» ya que se trata de una opinión de los funcionarios de la Agencia Tributaria que, en el mejor de los casos, se trata «de una prueba testifical» y por tanto considera la Sala que respecto al IVA y el IS del ejercicio 2007 se ha infringido los principios presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, pues no explica el modo en el que ha llegado a la determinación de la cuota tributaria anual correspondiente a dicho tributo, al asumir acríticamente el informe de la AEAT. Y no solamente eso, al señalar que, si así no fuera, ya se encargarían los correspondientes órganos administrativos de señalar cuál fuese la cuota correcta, cuando tal aspecto es ineludiblemente un componente esencial del delito, por afectar a su punibilidad. Por otro lado, a tenor de las pruebas practicadas concluye la sentencia que la responsabilidad en la toma de decisiones de la sociedad y en la contratación y subcontratación no era desempeñada en exclusiva por el acusado, sino que era una actuación compartida y consentida de todos los acusados, de modo de que los cuatro acusados tenían poder de disposición en la sociedad, no sólo formal por su condición de miembros del consejo de administración, sino de forma efectiva y además también tenían conocimiento de la marcha de la empresa, por ello a pesar de anular y casar la sentencia impugnada se mantiene algunas condenas respecto a varios acusados como autores criminalmente responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública agravados, relativos al IS y al IVA correspondientes al ejercicio de 2006, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, si bien se les absuelve por los dos delitos contra la Hacienda Pública, IS e IVA 2007.

(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2023, recurso n.º 6945/2021)

Se admite la deducibilidad en el IS de las retribuciones satisfechas al administrador dado que se ha justificado que la actividad desarrollada por el mismo se correspondía con trabajos ordinarios o comunes de la empresa (como pintor).

El TSJ de Castilla la Mancha analiza si son o no deducibles las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad recurrente. Considera la Sala que de examen conjunto de las pruebas practicadas permite tener por acreditado que el administrador, durante el ejercicio cuestionado, realizó para la empresa demandante trabajos de pintura, propios de la actividad económica de la sociedad. Así pues, habida cuenta que aparece debidamente justificado que la actividad desarrollada por el administrador (y retribuida al mismo) se correspondía con la realización de trabajos ordinarios o comunes de la empresa (como pintor), que por ello pueden presumirse claramente correlacionados con los ingresos de la mercantil, procede la estimación del recurso planteado frente a la liquidación girada por concepto del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2014 que se fundaba únicamente en la consideración de la no deducibilidad del gasto por la prestación laboral del administrador por la ausencia del elemento de la ajenidad en la relación entre el citado socio y la mercantil recurrente. Procediendo la estimación del recurso planteado en relación con la referida liquidación igual suerte debe seguir el planteado en relación con la liquidación y sanción correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2016, con las que se encuentra íntimamente correlacionada.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de diciembre de 2023, rec. n.º 359/2020)

Resultan deducibles en el IS las remuneraciones al administrador por los trabajos que presta a la sociedad, ajenos y completamente diferenciados precisamente de esa condición de administrador único

Resultan deducibles en el presente caso las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad recurrente. Afirma la Sala que no se puede obviar que se trata de una sociedad dedicada al sector de la construcción que realiza y ejecuta proyectos y que, por tanto, para desarrollar su objeto social necesita inexcusablemente contar no solo con operarios que lleven a ejecución los proyectos, sino de personal técnico que confeccione los mismos así como supervise su ejecución. La documentación aportada pone de relieve que junto con los contratos firmados por el administrador y socio único de la entidad en calidad de representante legal se acompañan multitud de presupuestos técnicos -que relacionan unidades de obra, superficies y precios-, planos y proyectos firmados por aquél como facultativo, cuya elaboración sin duda exceden de lo que se ha de considerar como formando parte ordinaria de las funciones de representación y gestión, ejecutivas o de alta dirección inherentes al cargo de administrador; si a ello añadimos la acreditación de que el propio administrador es el que personalmente conduce vehículos de la empresa y recoge los materiales necesarios para las obras, la conclusión no puede ser otra que entender que en este caso queda acreditado que las remuneraciones percibidas por aquél se corresponden con los trabajos que presta a la sociedad ajenos y completamente diferenciados de su condición de administrador único, lo que conlleva la íntegra estimación del recurso.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid de 16 de noviembre de 2023, recurso n.º 478/2022]

La consideración de prestación "personalísima" carece de todo basamento y dirige toda la regularización a modo de mantra indubitado, no siendo correcta la regularización efectuada de las operaciones vinculadas

Se analiza si es correcta la regularización efectuada por el mecanismo de operaciones vinculadas y, en concreto, si los servicios de asesoramiento fiscal y contable prestados por el socio se consideran o no en el presente caso servicios personalísimos. Afirma la Sala que en los ejercicios 2013 y 2014 en los que emite facturas por prestación de servicios de auditoría, asesoramiento fiscal y contable y en los ejercicios 2015-2016 solo se factura la cesión de espacios y profesionales a terceros. A juicio de la Sala, resulta desconcertante que se considere que el socio es la pieza imprescindible y clave del negocio, sin la cual no podría funcionar sin considerar todos los elementos expuestos en la sentencia y no atribuyéndole otra parcela o faceta en la empresa como podría ser la comercial o de reconocimiento profesional dilatado, a primera vista que pudieran justificar la calificación de figura nuclear y central. La consideración de prestación "personalísima" carece de todo basamento y dirige toda la regularización a modo de mantra indubitado. Y puesta en duda por la actora con la aportación de datos fácticos de los que también ha podido ilustrarse la propia Inspección, el resultado no puede ser más que la estimación del recurso por indebido e improcedente alcance y extensión de la vinculación apreciada que conduce a la Inspección a una regularización cercana a "trasparentar" la sociedad al negar toda participación a la socia profesional ni tampoco valorar la participación de terceros por virtud de contratos que no se han calificado como simulados. La Inspección efectivamente puede sostener que la prestación de servicios de asesoramiento contable y fiscal por la sociedad actora equivale a la del socio principal, en una especie de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pero negada tal afirmación por la sociedad y aportados elementos probatorios -parte de los cuales ya son conocidos por la Inspección, como requerimientos de información a terceros- debe la Inspección proporcionar aquellos otros que controviertan, en la naturalidad de las cosas, lo defendido por la sociedad en cuanto que la sociedad aúna medios personales y empresariales. La afirmación relativa a la caracterización de la participación del socio como sustancial y vital para el desarrollo del negocio requiere contraste probatorio con respecto a lo aportado por la sociedad en sede administrativa y nada se contiene en un no desdeñable extenso acuerdo de liquidación. Se impone en definitiva la estimación del motivo referido a la operación vinculada objeto del acta específica a tal cuestión, como la anulación del acuerdo de liquidación referido a la valoración a precio de mercado de la prestación de servicios entre socio-sociedad del Impuesto sobre sociedades, en los ejercicios regularizados, sin que proceda el análisis de los restantes motivos articulados en la demanda por tratarse de un vicio material que impacta en los restantes referidos a la valoración de la operación vinculada.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 2023, rec. n.º 3673/2021)

Es incuestionable que la recurrente ha soportado materialmente una pérdida firme e irreversible del crédito por la realización de la urbanización por lo que resulta deducible en el IS al ser definitivamente incobrable

El Tribunal analiza si son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos incobrables. A juicio de la Sala es incuestionable que la recurrente ha soportado materialmente una pérdida por importe de 312.583,05 euros firme e irreversible, en cuanto definitivamente incobrable, del crédito por la realización de la urbanización inicialmente contabilizado en 1.072.047,75 euros; y si bien no nos encontramos ante un supuesto genuino de pérdida por deterioro de crédito por posible insolvencia, sin embargo, es claro que en el importe calificado judicialmente como exceso la actora carece ya de título jurídico para su reclamación frente a terceros, por lo que, desde luego, se produce materialmente una disminución irreversible del activo en el referido importe. La ausencia de previa contabilización de dicha pérdida no puede llevar a desconocer su realidad efectiva, y es que la recurrente se percató del exceso de valoración contable del crédito precisamente con ocasión de las actuaciones inspectoras desplegadas sobre los ejercicios 2014 y 2015, momento en el que instó la oportuna rectificación; es cierto que esta solicitud no puede calificarse ni tramitarse como rectificación de la autoliquidación, pero al ejercer la interesada el derecho a formular alegaciones y presentar los documentos que estimó oportuno, la Inspección de los tributos pudo y debió efectuar una regularización conforme a la realidad comercial expuesta en lugar de ampararse en el principio de previa contabilización de las pérdidas, aquí de difícil cumplimiento dadas las concretas circunstancias en que se ejercitó el derecho. La Sala estima que tampoco es conforme con una Administración servicial la remisión que efectúa el TEAR a posteriores ejercicios.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 09 de noviembre de 2023, recurso n.º 359/2022]

Anulación de la regulación en la ordenanza Impuesto sobre Gastos Suntuarios de la base imponible y tipo de gravamen por no ajustarse a los principios de jerarquía normativa y legalidad

Del propio planteamiento procesal del Ayuntamiento se deduce la manifiesta ilegalidad de la mencionada ordenanza, pues tal y como expone el auto de planteamiento de la cuestión respecto a la regulación de la base imponible y tipo de gravamen que realiza, pues no se ajusta a lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 15 de julio de 1977, en su redacción dada por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1984, al no ajustarse a los grupos de clasificación, ni al valor asignado respectivamente en la citada norma reglamentaria. Por tanto, se declara la nulidad del art. 4 de la Ordenanza por incompleto, al no especificar que el valor del aprovechamiento se determinará conforme a lo establecido en el art. 374 d) RDLeg. 781/1986 (TR de Régimen Local), y la del art. 5 por fijar unas tarifas vulnerando la norma legal que establece que el tipo del impuesto se fijará sobre la base imponible, en el 20% para el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Por tanto, se anulan estos dos preceptos de la ordenanza impugnada por vulnerar los principios de jerarquía normativa y legalidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de septiembre de 2023, recurso n.º 1/2023)

El Tribunal considera específicamente motivada la valoración del vehículo agrícola efectuada por los servicios de valoración de la Administración mediante la remisión a los datos del boletín estadístico de GANVAM

En el dictamen de peritos existe una motivación específica sobre el bien objeto de valoración y expone de manera detallada los datos del vehículo y ofrece e incorpora la fuente documental de la que toma los datos de valoración. El Ingeniero Técnico Industrial del Servicio de Valoraciones expresa la fecha de devengo, los datos del vehículo agrícola y se remite a los datos contenidos en el boletín estadístico de GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios). Las tablas GANVAM sirven para la tasación de vehículos al ser una herramienta fiable para todas las partes y operadores intervinientes en las compraventas y tasaciones de vehículos. El dato de GANVAM fue incorporado al dictamen de peritos; precisamente, la primera anulación del TEAR de Extremadura lo fue por no haberse incorporados los datos de GANVAM. Al incorporarse en la nueva comprobación de valor, se cumple en sentido exacto con el primer pronunciamiento del TEAR. Los datos de este boletín, como decimos, se incorporan al dictamen de valoración y se indica que se recoge un precio inferior en un año al que corresponde al de la fecha de matriculación al no existir precio para el año de fabricación de 2007 se toma el precio de un rango de años anteriores 2001-2003, lo que es más beneficioso para la parte actora. A ello se suma que el Ingeniero Técnico Industrial no se limita a indicar los datos de GANVAM, sino que los hace suyos, los incorpora al dictamen y ofrece una respuesta motivada a las razones por las que no estima el valor declarado por el contribuyente en el documento denominado Justificación técnica de la reclamación. Por tanto, la comprobación del vehículo agrícola está suficientemente motivada al recoger todos los elementos esenciales que determinan el valor del tractor e incluir los datos estadísticos en los que se basa. La parte actora aporta una declaración del responsable de un taller mecánico que manifiesta que la caja de cambios del tractor está averiada. Sin embargo, nada sobre ello expresaron la parte vendedora y la parte compradora y nada se acredita sobre el valor de reparación de la caja de cambios cuando fácilmente hubiera sido posible aportar la factura de arreglo o sustitución de la caja de cambios, pues, lógicamente, es posible deducir que el vehículo se adquirió para utilizarlo. Esta declaración de un responsable del taller en la forma en que es efectuada y a falta de otra prueba que acredite la existencia de una avería y, lo que hubiera sido esencial, el valor de la reparación -pues de un valor comprobado de 16.119 euros, la parte demandante por la avería de la caja de cambios considera que el tractor vale 4.000 euros- no desvirtúa la comprobación practicada por la Administración que utiliza criterios habitualmente admitidos y fiables al basarse en datos estadísticos de compraventa de vendedores y fabricantes de vehículos. Se están ofreciendo datos suficientes sobre la forma en que se ha valorado el tractor, sin que la parte actora en vía administrativa o dentro del proceso judicial haya presentado prueba documental o pericial que acredite lo erróneo del valor fijado por la Administración.

(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2023, recurso n.º 91/2023)

Al girar la liquidación definitiva del ICIO el Ayuntamiento no puede negar la aplicación de la exención reconocida previamente mediante una resolución firme en derecho y plenamente vigente

Tanto la Administración municipal como también la Inspección tributaria municipal, vienen vinculadas y absolutamente obligadas por el acto firme que declaró la exención fiscal, acorde ello con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Si la Inspección Tributaria municipal y por ende el Ayuntamiento considera que tal acto fuere contrario a derecho, y no se cumpliera en el caso lo exigible para la concesión de esa exención, necesaria e ineludiblemente debe acudir a la vía de revisión de sus actos. Máxime cuando se trata de un acto favorable al contribuyente por tratarse de una exención fiscal ya concedida y que es firme en derecho. Por ello no aceptamos que en fase de liquidación definitiva del Impuesto el Ayuntamiento declare improcedente la exención fiscal que está vigente, aprobando una liquidación definitiva que obliga al contribuyente al pago del Impuesto del que precisamente con anterioridad ese mismo Ayuntamiento había aceptado que el contribuyente fuese exento de su pago, siendo además tal resolución firme en derecho y plenamente vigente. En este caso no hubo liquidación provisional porque el Ayuntamiento estimó la exención fiscal solicitada, y la comprobación debe limitarse a la base imponible, sin poder extenderse esa comprobación a la concurrencia de los requisitos de la exención fiscal del impuesto que además ya se había declarado y aceptado y era firme en derecho. Si el Ayuntamiento considera improcedente la exención fiscal acordada en su día, debe acudir a la vía de revisión de sus actos e iniciar el correspondiente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los art. 217 LGT si el acto fuere nulo de pleno derecho y art. 218 LGT si fuere anulable. Porque lo ocurrido constituye un anómalo proceder administrativo en el que, a través de la liquidación definitiva emitida se ha procedido a la revisión de oficio de un acto declarativo de derechos del contribuyente sin haberse sometido, en lo más mínimo, a las rigurosas exigencias contenidas en esos dos artículos de la LGT, por tanto procede declarar la nulidad radical del acto impugnado y condenamos al Ayuntamiento a la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente, con más sus intereses legales desde la fecha del ingreso hasta la completa y total devolución.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de septiembre de 2023, recurso n.º 65/2021)

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