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[36359/idb:3] Las obras de acondicionamiento de un local arrendado para ejercer la actividad económica pueden considerarse, en determinados casos, pérdida patrimonial si se traslada la actividad a otro local

El titular de una actividad económica ha decidido dejar el local alquilado y comprar uno para continuar con el desarrollo de su actividad. Por ello, las instalaciones realizadas en el local se van a quedar en el mismo.

Las obras realizadas deben calificarse como inmovilizado material, pues se trata de un arrendamiento operativo (el local alquilado se arrienda durante un tiempo determinado) y el tiempo a utilizar las mismas se espera que sea superior a un año. Por ello, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las obras. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, siempre que el plazo del arrendamiento sea inferior a la vida económica del activo.

En caso de que la vida útil de las mismas sea inferior a la duración del contrato de arrendamiento, el plazo mínimo de amortización será el que resulte del sistema de amortización utilizado por el contribuyente en base al método de estimación de rendimientos utilizado. Es decir, que durante el tiempo que se haya mantenido en vigor el contrato de arrendamiento, el coste de las obras de acondicionamiento del local se habrá contabilizado como un activo material y se habrán practicado las correspondientes amortizaciones. Una vez que se rescinda el contrato de arrendamiento, se debe comprobar si las mencionadas obras de acondicionamiento se encuentran totalmente amortizadas o no.

Si las mismas se encuentran totalmente amortizadas, la circunstancia de que las instalaciones realizadas se queden en el local no tiene ninguna incidencia, pues el coste de las mismas ya se ha amortizado durante los años de duración del contrato de alquiler. Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, la pérdida que se produce por el abandono de las instalaciones deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento.

(DGT, de 01-06-2023, V1495/2023)

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