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[17579/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2024 (1.ª quincena)

Comunicación al público. Señal comunicada por cable a televisores dentro de un establecimiento hotelero

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Comunicación al público. Distribución por cable de una señal a televisores en un establecimiento hotelero. El concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este concepto reúne dos elementos acumulativos, a saber, un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada.

El usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida; el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público.

Así, quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento. Los clientes de tal establecimiento constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento obedece, en principio, a la elección libre de cada uno de ellos y solo está limitada por la capacidad de acogida del citado establecimiento; tales clientes constituyen un número considerable de personas, de modo que debe estimarse que forman un «público».

Cuando quien explota un establecimiento hotelero transmite deliberadamente a su clientela determinada obra, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a dicha obra a sus clientes. En efecto, si no tuviera lugar esta intervención, dichos clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de la referida obra. Para que haya comunicación al público basta con puesta a disposición del público de la obra, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, por lo que carece de pertinencia la circunstancia de que los televisores hayan sido encendidos por clientes y no por la sociedad que explota el hotel. Esta prestación de servicios suplementaria influye en la categoría del establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, de modo que dicho acto reviste carácter lucrativo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 11 de abril de 2024, asunto n.º C-723/22)

Apreciación de oficio por el juez del carácter abusivo de cláusulas de un contrato de transporte aéreo

Transportes aéreos. Daños por retraso en el transporte del equipaje. Prohibición contractual de la cesión a una mercantil del crédito del pasajero frente al transportista. Cláusulas abusivas. Control de oficio. Principios de equivalencia, efectividad y contradicción. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero, siempre que la referida sociedad disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante dicho juez el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión.
    El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, el mismo juez esté facultado u obligado a apreciar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
  2. El principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez no está obligado a informar de ello al pasajero ni a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación. En cambio, ese juez debe informar de ello a las partes del litigio pendiente ante él, con el fin de ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio, y asegurarse de que la sociedad mercantil cesionaria desea que la citada cláusula sea declarada inaplicable.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 11 de abril de 2024, asunto n.º C-173/23)

Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores y control de transparencia

Contrato de préstamo. Préstamos multidivisa. Nulidad. Faltas de información y trasparencia. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que:

(i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y
(ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido.

El hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses de los prestatarios en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, en atención a la escasa información facilitada, no supone que conociesen los riesgos de la contratación en los términos antes expresados. Tampoco puede establecerse que los prestatarios conocieran los riesgos mencionados por la mera contratación con la demandada de un contrato de gestión de carteras o de valores concertados con la demandada después de la firma del préstamo.

Por tanto, el conocimiento por el prestatario de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa, no permite conocer, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas y la conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo.

La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2024, recurso 2146/2021)

Condiciones generales de la contratación y concepto de consumidor

Condiciones generales de la contratación: cláusulas abusivas. Concepto de consumidor cuando se celebra un contrato con finalidad mixta o doble (consumo y empresa). Control de inclusión o incorporación cuando el adherente es empresario. La noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. La regulación no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

El contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo (insignificante en el contexto global de la operación de que se trate).

La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material, según reiterada y uniforme jurisprudencia. Sólo resulta posible en el caso presente efectuar el control de inclusión o de incorporación.

El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 1 de enero de 2024, recurso 614/2021)

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