El Tribunal Supremo declara nula la reforma del Reglamento de Costas hecha en 2022
Nulidad de la reforma del Reglamento General de Costas efectuada por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias. Trámite de consulta pública. Al examinar el contenido de los artículos 26 de la Ley del Gobierno (LG) y 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) se ha de partir de que no tienen una redacción idéntica, aunque estén referidos a un mismo trámite y en contra de lo que parecería lógico, dada la contemporaneidad de ambos preceptos. Debe partirse, pues, que el Legislador quiso establecer una distinción entre ambas normas, porque no es pensable que por la coincidencia temporal pudiera tratarse de una mera improvisación simplificadora en el artículo 26. En esa necesidad de buscar la interpretación de ambos preceptos no podemos desconocer que tienen una naturaleza, ámbito y alcance bien diferente. Así, el artículo 133 no es propiamente una norma reguladora del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales, sino que, como se corresponde con la propia naturaleza de la Ley de 2015, aplicable a todas las Administraciones, y pudiendo alcanzar solo a las bases del régimen jurídico de estas.
Pero en el esquema de la Ley, en su aprobación inicial, ese principio general que se impone en el precepto a nivel de principios, debía ser desarrollado al regular el procedimiento de aprobación de normas reglamentarias. Y eso es lo que se hace en el artículo 26 de la LG con la reforma de 2015, que precisamente tiene por objeto regular el «Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos», regulación que, respetando la exigencia del derecho de los ciudadanos en dicha participación en la aprobación de normas reglamentarias que se impone en el artículo 133, podía configurar el trámite conforme tuviera por conveniente. Es decir, no es que la LG, con la reforma, fuera ley preferente por tratarse de ley especial, que lo es, sino que esa especialidad vendría reforzada por el hecho de que el Legislador había impuesto una exigencia material -el derecho a la consulta pública-, que debería integrarse en el procedimiento que cada Administración adoptara para la aprobación de dichas normas, en el caso de la Administración General del Estado, en el referido artículo 26 de la Ley de 1997, reformado, como podría haber realizado -no es frecuente en la normativa autonómica si se consulta la variada regulación- las demás Administraciones públicas.
Es cierto que al incorporar las excepciones al trámite de consulta en el artículo en dos párrafos independientes en la LPACAP, las circunstancias incluidas en uno u otro párrafo no pueden ser concurrentes, lo que llevaría a la conclusión de que, con carácter de norma básica -que era la naturaleza conferida por el Legislador con la aprobación de la Ley, luego corregida por el Tribunal Constitucional-, las circunstancias de que la norma proyectada «no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia», no son acumulables a las normas reglamentarias presupuestarias u organizativas. Ahora bien, ese régimen no tiene la ya mencionada naturaleza de normativa básica que requería su incorporación a los procedimientos aprobados por cada Administración y es en ese proceso en el que debe integrarse los términos en que se redacta el artículo 26 de la LG, que prescinde de dicha distinción ya en su propia reacción al incorporar todas las circunstancias para la exención del trámite en un solo párrafo y contextual, en vez en los dos del artículo 133. Solo así puede justificarse que, pese a la contemporaneidad de ambos preceptos, en esa concreción de la originaria normativa básica, el Legislador prescinda, para la Administración General del Estado de la conjunción disyuntiva que tiene la redacción del artículo 133 en su párrafo primero (... o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen..."), quedando contextual las circunstancias en el artículo 26.2 (... cuando concurran razones graves de interés público...). Lo expuesto comporta que, para el supuesto de normas reglamentarias de la Administración General del Estado, en las excepciones para poder prescindir del trámite de consulta pública, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además de esas específicas normas reglamentarias, que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios o regulen aspectos esenciales de una materia.
Es manifiesto que en el caso de autos se omitió el trámite de consulta pública y así se justifica en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo con un razonamiento claramente contrario a la interpretación que se sostiene del mencionado artículo 26.2º de la LG, dado que el RD aprobado en modo alguno tiene naturaleza organizativa o presupuestaria y, además y a los solos efectos del debate suscitado, en modo alguno cabría infravalorar, como se razona en la MAIN, los efectos de la reforma, como ese mismo documento acredita al referirse a los «objetivos del proyecto» (apartado 1.2), y resulta de la misma reforma que se introduce en el RLC.
Por lo expuesto y acogiendo este primer motivo de impugnación, debe estimarse la demanda y declarar la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 668/2022.
Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2024, rec. n.º 911/2022)
El Constitucional se reafirma en la constitucionalidad de la tramitación del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones
Impugnación de acuerdos parlamentarios adoptados en relación con la tramitación de la modificación de la LOPJ. Régimen del CGPJ en funciones. Derecho de representación política. Rechazo de la emisión de informes y de la intervención de expertos. Constatado que el Pleno del Tribunal ya ha rechazado que las decisiones de la mesa del Congreso sobre las cuestiones planteadas hayan implicado una vulneración del derecho de representación política de los diputados, la invocación de este derecho ante esta jurisdicción de amparo debe también ser rechazada por remisión a lo ya razonado en las citadas resoluciones (SSTC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3, y 15/2024, de 30 de enero, FJ 3).
El art. 44 RCD, dentro del ejercicio de las competencias propias de las comisiones del Congreso, establece que estas podrán recabar informes y la comparecencia de miembros del Gobierno, funcionarios y autoridades públicas y otras personas competentes en la materia, pero lo hace en términos potestativos, por lo que la mesa de la comisión correspondiente cuenta con un margen de discrecionalidad al respecto, en función de las consideraciones que estime más adecuadas, sin que la mera petición de comparecencias implique obligación alguna para dicha mesa de aceptarlas.
La iniciativa legislativa era objeto de tramitación por el procedimiento de urgencia y dicha declaración no resultaba lesiva del art. 23 CE.
La motivación del acuerdo hace referencia, precisamente, al momento temporal en el que se debía decidir sobre las comparecencias y lo avanzado del procedimiento en la comisión de justicia respecto de la iniciativa en cuyo contexto se solicitaban dichas comparecencias. A esos efectos es de destacar que la ponencia había emitido su informe cinco días antes de que se solicitaran las comparecencias.
En estas circunstancias, no cabe afirmar que, en atención al carácter potestativo y discrecional de esta decisión, el acuerdo impugnado haya implicado en sí mismo el desconocimiento de un derecho que se haya querido ejercitar por las demandantes de amparo, ni que su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la cámara de la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de urgencia y lo avanzado de la tramitación, incluyendo que había finalizado la posibilidad de presentación de enmiendas y había sido informado por la ponencia cinco días antes de que se formulara la petición de comparecencia por las demandantes de amparo.
Votos particulares.
Véanse: NCJ066821 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre de 2023, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2379/2021 y NCJ067097 Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2024, de 30 de enero de 2024, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 3101/2021.
(Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2024, de 28 de febrero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 1209/2021, BOE de 3 de abril de 2024)
Revisión de oficio tras el transcurso de un período prolongado de tiempo
Revisión de oficio. Transcurso de un período prolongado de tiempo. Impugnación de las bases de proceso selectivo. El artículo 110 de la Ley 39/2015 prevé ciertos límites a la revisión de oficio cuando por la prescripción de las acciones, el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, lo que resultaba aplicable en el presente caso. Por tanto pretende el recurrente la revisión de oficio de la revisión de oficio.
Si bien es verdad que la nulidad de pleno Derecho de un acto administrativo puede apreciarse "en cualquier momento", conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, al ser un vicio no resulta menos cierto que su artículo 110 dispone que: "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de las acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico contraria a la buena fe o la equidad.
Se señala que en el marco de un procedimiento administrativo de ingreso a la función pública, en el que la Administración acordó la revisión de oficio, declaró la nulidad de una base de la convocatoria y la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de aspirantes, la solicitud de revisión de oficio de la nueva resolución final del proceso de ingreso estará, en todo caso, sujeta a los límites del artículo 110 de la Ley 39/2015, aplicables en este caso por razón del tiempo transcurrido y de la pasividad del recurrente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 6 de marzo de 2024, recurso 8492/2022)
Posibilidad de subsanar la falta de acuerdo corporativo para recurrir
Procedimiento contencioso administrativo. Persona y personalidad jurídica. Legitimación para recurrir. Interposición del recurso. Requisitos. Tutela judicial. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión procesal del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.
Dos son las cuestiones que deben analizarse: en primer lugar, si era necesario conceder un trámite de subsanación en el recurso de apelación para presentar documentación complementaria a la presentada en la instancia; si la existencia de un acuerdo del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada bastaba para cumplir con esta exigencia legal.
En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente entendió que con la aportación del acuerdo del administrador único en el que manifestaba su voluntad de recurrir el acto administrativo impugnado y el poder apud acta otorgado por él, había subsanado cualquier defecto de postulación y representación. De hecho, así lo entendió el juzgado de instancia y cuando se volvió a plantear en apelación esta causa de inadmisión se opuso a la misma aduciendo que ya había aportado la documentación necesaria para subsanarlo.
En estas circunstancias debe entenderse que el recurrente se opuso a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica. Si el tribunal consideraba, aunque sea en apelación, que la documentación aportada en la instancia era insuficiente debía, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, concederle un trámite de subsanación para que aportase los Estatutos de la entidad. Por tanto, no procedía estimar esta causa de inadmisión sin conceder la posibilidad de subsanar los defectos procesales advertidos para lo cual deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en apelación.
Sobre el órgano competente para decidir la interposición del recurso en las sociedades mercantiles con administrador único, es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad, señalando que debe diferenciarse entre administración, por un lado, y representación, por otro. La administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa. Por ello la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
Es posible, no obstante, que puedan converger en el cargo de administrador único o solidario las facultades de administrador y representante legal de la empresa, por lo que dichas personas pueden estar investidas además de la facultad de administrar la de representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas. De modo que puede entenderse que entra dentro de las facultades típicas o características de los administradores únicos y solidarios, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades, por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que la adopción de un acuerdo para recurrir por ellos puede resultar suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA. Ahora bien, si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria), corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente. Obligación que se concretaría en la necesidad de aportar los Estatutos para comprobar que no existe ninguna previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General en relación con la adopción de acuerdos para entablar acciones.
Se determina que si el recurrente en apelación se opone a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica en primera instancia, y el tribunal de apelación considera que la documentación aportada en la instancia era insuficiente, debe concederle la posibilidad de subsanar los defectos advertidos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 13 de marzo de 2024, recurso 8369/2021)