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[36571/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Abril 2024 (1.ª quincena)

EL TJUE resuelve que la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional que establece que el incumplimiento de la obligación de registro a efectos del IVA conlleva la inaplicación de la exención y el nacimiento de una deuda de IVA

El órgano jurisdiccional considera que la norma búlgara que somete al IVA una entrega en principio exenta cuando el proveedor ha incumplido su obligación de registro a efectos de dicho impuesto dentro de los plazos establecidos, no tiene carácter sancionador, sino que debe considerarse una norma de Derecho material que prevé, en tal supuesto, la inaplicación de la exención y el nacimiento de una deuda de IVA. La Directiva IVA permite a los Estados miembros aplicar sus regímenes especiales respecto de las pequeñas empresas. Una obligación como la prevista en la normativa nacional según la cual los sujetos pasivos deben presentar una declaración de registro a efectos del IVA cuando su volumen de operaciones anual supere el umbral previsto en el art. 287 de la Directiva IVA para el Estado miembro de que se trata, se inscribe, en principio, en este margen de apreciación y permite mantener una relación razonable entre las cargas administrativas vinculadas a la inspección tributaria y la escasa recaudación que es previsible obtener. Por lo que respecta al momento en el que nace la obligación de presentar una declaración de registro a efectos del IVA, la normativa nacional establece una diferencia de trato entre dos grupos de sujetos pasivos, a saber, por un lado, aquellos que alcanzan el umbral en cuestión en un período de doce meses y, por otro lado, aquellos que lo alcanzan en un período de dos meses consecutivos. En el caso de autos, consta que esta diferencia de trato tiene en cuenta, en particular, las características de las actividades estacionales, en el marco de las cuales el umbral del volumen de operaciones que da lugar a la obligación de registro se alcanza más rápidamente durante un corto período de tiempo. Por lo tanto, dicha diferencia de trato entre esos dos grupos de sujetos pasivos se inscribe también, en principio, en el margen de apreciación que la Directiva IVA confiere a los Estados miembros. El Tribunal concluye que la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, adoptada por un Estado miembro de conformidad con el art. 287 de esta Directiva, que supedita el disfrute de la franquicia del IVA, prevista en dicha Directiva para las pequeñas empresas, al requisito de que el sujeto pasivo, cuyo volumen de operaciones anual o medido durante un período de dos meses consecutivos supere el importe indicado para ese Estado miembro en esa disposición, presente en un plazo determinado una solicitud de registro a efectos del IVA. En este caso por lo que respecta a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones medido durante un período de dos meses consecutivos supere el umbral de que se trata, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que, en caso de incumplimiento de la obligación de presentar, en el plazo de siete días, una solicitud de registro a efectos del IVA, dichos sujetos pasivos se considerarán deudores del IVA respecto de las entregas gravadas efectuadas desde la fecha en que se hubiera superado el volumen de operaciones hasta la fecha en que el servicio de recaudación haya procedido a su inscripción en el registro o hasta la fecha en que ya no existan motivos de inscripción y este plazo comienza a correr a partir de la fecha en que se haya alcanzado dicho volumen de operaciones. El órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si dicha normativa, por una parte, respeta el principio de efectividad de la lucha contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA y, por otra parte, cumple las exigencias de proporcionalidad y el Tribunal resuelve que la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el incumplimiento, por parte de un sujeto pasivo, de la obligación de presentar dentro del plazo establecido una solicitud de registro a efectos del IVA tiene como consecuencia el nacimiento de una deuda tributaria, siempre que dicha normativa, si y en la medida en que no se limite a recuperar el IVA correspondiente a las operaciones efectuadas durante el período en el que dicho impuesto habría sido facturado si el sujeto pasivo hubiera cumplido dentro del plazo establecido su obligación de registro a efectos del IVA, por una parte, respete el principio de efectividad de la lucha contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA y, por otra parte, cumpla las exigencias de proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2024, asunto C-122/23)

El TJUE resuelve que el principio de efectividad se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso del impuesto recaudado infringiendo el Derecho de la Unión

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en principio, los Estados miembros están obligados a devolver los tributos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión, ya que el derecho a obtener la devolución de estos tributos es, en efecto, la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben tales tributos. Sin embargo, como excepción al principio de devolución de los tributos incompatibles con el Derecho de la Unión, la restitución de un tributo recaudado indebidamente podrá denegarse cuando dé lugar a un enriquecimiento sin causa del sujeto pasivo, es decir, cuando se haya demostrado que la persona obligada al pago de dichos tributos los repercutió efectivamente de modo directo a otra persona. No es el sujeto pasivo quien ha soportado el tributo recaudado indebidamente, sino el consumidor final al que fue repercutido. Por lo tanto, devolver al sujeto pasivo el importe del tributo que ya ha percibido del consumidor final equivaldría a concederle un doble pago que podría ser calificado de enriquecimiento sin causa, sin que por ello se remediaran las consecuencias que la ilegalidad del tributo tuvo para el consumidor final. [Vid., STJUE de 20 de octubre de 2011, asunto C-94/10 (NFJ044409)]. Por otro lado, ha de evitarse que el Estado miembro de que se trate obtenga un beneficio de la violación del Derecho de la Unión. Así, dado que tal repercusión se ha efectuado, conforme a una facultad que la legislación nacional reconoce a los proveedores, y que, por consiguiente, el consumidor final, en definitiva, soportó indebidamente esta carga económica suplementaria, este último debe tener la posibilidad de obtener el reembolso de tal carga ya sea directamente de dicho Estado miembro, ya sea del sujeto pasivo vendedor. En este último caso, este sujeto pasivo debe tener la posibilidad de solicitar a ese mismo Estado miembro la compensación del reembolso que ha debido realizar y corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones procesales en las que haya de ejercerse este derecho a obtener el reembolso de dicha carga económica. El principio de efectividad exigiría que el consumidor final pudiera reclamar la devolución directamente al Estado miembro de que se trate. A la luz de la información aportada al Tribunal de Justicia sobre las características de la legislación nacional controvertida en los litigios principales y sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que tal legislación, al no permitir que un consumidor final pueda solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ha soportado debido a la repercusión, efectuada por un proveedor sobre la base de una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que dicho proveedor ha abonado él mismo indebidamente a ese Estado miembro, conculca el principio de efectividad. Considera el Tribunal que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al consumidor final solicitar directamente al Estado miembro el reembolso de la carga económica suplementaria que ese consumidor ha soportado debido a la repercusión efectuada por un proveedor, conforme a una facultad que le reconoce la legislación nacional, de un impuesto que este último había abonado él mismo indebidamente, sino que permite a tal consumidor ejercitar únicamente una acción civil de devolución de lo indebido contra el proveedor, cuando el carácter indebido de ese abono es la consecuencia de que dicho impuesto sea contrario a una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva no transpuesta o transpuesta incorrectamente y, debido a la imposibilidad de invocar como tal una directiva en un litigio entre particulares, este motivo de ilegalidad no puede ser válidamente invocado en el marco de tal acción.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2024, asunto C-316/22)

EL TJUE resuelve que los arts. 44 y 45 CAU no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión.

La Oficina de Aduanas de Génova giró las liquidaciones complementarias y rectificativas relativas a derechos antidumping devengados por la importación de tubos de acero procedentes de terceros países debido, en particular, a que se había indicado que dichos tubos habían sido importados desde la India, pese a que, en realidad, procedían de China. Estas liquidaciones fueron seguidas, al día siguiente, de la notificación de decisiones por las que se impusieron sanciones. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 43 a 45 CAU deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias de primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión. El Tribunal considera que ni la cuestión de la ejecutividad inmediata o no de las sentencias de primera instancia ni el régimen jurídico de la apelación están comprendidos en el ámbito de aplicación de los arts. 44 y 45 CAU, por lo que estas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que establezca la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no hayan adquirido firmeza ni exigen que la normativa nacional establezca que tales sentencias tengan tal carácter. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que los errores cometidos por las autoridades aduaneras de un Estado miembro no eximen a este de su obligación de poner a disposición de la Unión los derechos que debería haber constatado, incrementados, en su caso, con los intereses de demora. Pues bien, del mismo modo, la falta de diligencia de las autoridades aduaneras no puede dispensar al Estado miembro de esta obligación. Dado que el tenor del art. 43 CAU es perfectamente claro y unívoco en cuanto a la no aplicabilidad de los arts. 44 y 45 CAU a los recursos interpuestos contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, no puede buscarse ninguna otra interpretación de dichas disposiciones por lo que los arts. 44 y 45 CAU deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2024, asunto C-770/22)

La decisión de un casino de usar solo un número de mesas a lo largo del ejercicio, no es ni una variación de orden físico, ni económico -menos aún jurídico- a efectos del IAE cuyo objeto es gravar la mera actividad económica con independencia de su resultado

La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál ha de ser el criterio que debe seguirse para el cómputo del elemento tributario "Mesas de juego" del Epígrafe 969.2 de las Tarifas del IAE. La Inspección, cuya interpretación mantiene también el TEAC, parte de la aplicación analógica de los criterios previstos para otros elementos como son la potencia instalada, los obreros o la superficie del local, y toma como referencia la afectación de los elementos al desarrollo de la actividad. Criterio que cuenta con el respaldo de la Consulta Vinculante de la DGT V1759/2015 de 03-06-2015 (NFC055053) mientras que la sociedad recurrente mantiene que debe seguirse el criterio de utilización y no el de afectación. Considera la Sala que resulta imprescindible para determinar cómo debe computarse el elemento tributario "Mesas de juego" el tomar como punto de partida la naturaleza del IAE y, en particular, su verdadero objeto, que resultará clarificador para despejar si ha de atenderse al criterio de utilización de las mesas o al de afectación, controversia a la que cabe reducir la posición encontrada de las partes. Siguiendo la interpretación fijada por el Tribunal Supremo la SAN de 12 de junio de 2013, recurso n.º. 285/2012, (NFJ051299), toma por base la naturaleza misma del IAE, dirigido en todo caso a gravar la mera actividad económica con independencia de cuál sea el resultado de la misma. Dicha configuración sugiere de manera inequívoca que el criterio rector del impuesto es el de afectación a la actividad, en este caso de las mesas de juego, y no el de utilización de las mismas, que se vincula con el rendimiento. De manera gráfica puede ilustrarse si se compara un gran casino que cuenta, por ejemplo, con treinta mesas de juego declaradas como afectas a la actividad, con una pequeña sala que declara solo tres mesas. Es evidente que el IAE que grava la actividad del primer establecimiento ha de ser mayor, atendida la naturaleza y finalidad del impuesto, que el del segundo, aunque en el ejercicio correspondiente los dos hayan tenido en funcionamiento solo tres mesas. Considera esta Sala que la decisión de la empresa de usar solo un número de mesas, o su efectiva ocupación a lo largo del ejercicio, no tienen el carácter de variaciones de orden físico, ni económico -menos aún jurídico-. 

(Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2024, recurso n.º 2143/2019)

El tribunal acuerda mantener como urbano en el Catastro un terreno pero ante la falta de desarrollo y cumplimiento de los deberes urbanísticos, a efectos del IBI debe valorarse como rústico

En el caso no estamos ante un suelo urbanizable afectado por modificaciones legislativas de clasificación, sino ante un suelo que según el planeamiento municipal del Ayuntamiento en vigor es urbano. La cédula urbanística aportada no puede sobreponerse a la clasificación del suelo según el planeamiento. Lo que plantea el recurrente es si podemos considerar sus parcelas rústicas porque el Ayuntamiento en una cédula urbanística afirma que el proyecto de urbanización del ámbito fue aprobado definitivamente por el pleno municipal en 1994 y promovido en 1995 pero en la ficha urbanística del plan general se establece un plazo de 10 años para su ejecución, sin que nunca se llegara a ejecutar ni mucho menos se llegara a completar las obras comprometidas. Por tanto, a pesar de la clasificación formal efectuada por el planeamiento general vigente (urbano), no puede decirse que las parcelas afectadas tuvieran en el momento de su clasificación las características de suelo urbano conforme a la legislación aplicable en consonancia con la jurisprudencia unánime respecto al carácter reglado de la consideración de suelo urbano. [Vid., SSTS de 17 de noviembre de 2022, recurso n.º 2312/2021 (NFJ088224) y de 30 de mayo de 2014, recurso n.º 2362/2013 (NFJ054558)]. Ante la falta de desarrollo y cumplimiento de los deberes urbanísticos, el ámbito donde se integran las parcelas objeto de la presente cédula urbanística no cuenta con las características de suelo urbano según la legislación aplicable, la Sala acuerda que aunque no procede alterar la clasificación del suelo urbano a efectos fiscales y mantener la clasificación como urbano en el planeamiento procede reconocer como como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que las seis parcelas catastrales sean valoradas como fincas rústicas en el Catastro Inmobiliario con efectos de dicha valoración desde el 1 de enero de 2005.

[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas), de 16 de marzo de 2024, recurso n.º 90/2022]

El TSJ de Castilla la Mancha no admite como gasto deducible en el IS los consignados en las facturas de adquisiciones de suministros, ya que éstas son irregulares pues muchas no detallan los materiales suministrados ni los precios unitarios

Se analiza si son deducibles los gastos soportados en lo que la Inspección ha considerado como facturas falsas. Afirma la Sala que los proveedores carecían de estructura empresarial mínima para el aprovisionamiento de suministros a la demandante por el que se emitieron las facturas. Importancia decisiva tiene, a juicio de la Sala, la falta de un almacén para crear un stock de suministros. Si el proveedor no tiene ese stock carece de sentido la interposición de un nuevo agente dentro de la cadena de suministros, pues la adquisición de suministros para inmediatamente después revenderlos al demandante no hace sino encarecer el proceso de aprovisionamiento de materiales destinados a su actividad industrial, sin una justificación desde el punto de vista logístico. En la demanda se alega que los materiales encargados a los proveedores eran de escasas dimensiones por lo que no se requería almacén. Pero de ser esto así tampoco se justifica la interposición de un tercero en la cadena de aprovisionamiento, puesto que no se resuelve a la empresa ninguna necesidad logística. Como queda dicho las facturas emitidas por estas adquisiciones de suministros son consideradas por la Inspección como irregulares porque no se detallan en muchas de ellas los materiales suministrados ni los precios unitarios, hecho que no ha sido discutido por el actor y se ha rehuido un análisis pormenorizado de las facturas en las que ampara los gastos deducidos en su declaración. Los agentes suministradores tampoco acreditaron en el correspondiente expediente abierto por la Inspección tributaria las adquisiciones de materiales por los que luego facturaban al demandante, como resultó acreditado en los autos de la sección segunda. Por último, se apunta en la demanda que, de admitir la falsedad de las facturas y correspondientes adquisiciones de suministro, se produciría una desproporción entre el margen bruto medio sobre aprovisionamientos de la empresa, una alegación que por sí misma no basta para restar valor probatorio a los indicios aportados ni justifica la realidad de los gastos deducibles, basándose exclusivamente en la contabilidad elaborada por la propia empresa para afirmar la existencia de esos suministros que no ha podido acreditar de otra manera. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de febrero de 2024, recurso n.º 424/2020)

No existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos de IRPF, pues no figura contrato de trabajo ni tampoco se acredita la existencia de carga de trabajo suficiente para dedicar a tiempo completo una persona a su gestión

Se analiza si los rendimientos obtenidos por el recurrente del arrendamiento de bienes inmuebles han de considerarse como una actividad económica, como defiende el demandante, o como un rendimiento de capital inmobiliario como se sostiene en la resolución impugnada. Recuerda la Sala que para la que la actividad arrendamiento de inmuebles sea calificada como actividad económica es necesario que haya al menos un empleado con contrato laboral y a jornada completa, correspondiendo al recurrente probar dicha circunstancia. En el supuesto que se enjuicia no queda acreditada la relación laboral dedicada al arrendamiento de inmuebles. Puesto que no figura contrato de trabajo con esa finalidad y tampoco se desprende la suficientemente carga de trabajo para dedicar a tiempo completo una persona para realizar las gestiones que dicen se realiza. Como bien se razona en la resolución impugnada en lo que se refiere a la captación y actividad de mostrar inmuebles arrendados algunos de ellos llevan años prorrogados, y otro de los locales es arrendado a una de las sociedades del recurrente. En cuanto al arrendamiento de viviendas, 8 de los 13 contratos son contratos de temporada que van desde abril mayo y junio a septiembre y octubre, de los que 8 contratos corresponden a trabajadores de la sociedad de la que es administrador el recurrente, por lo que la actividad de captación de clientes queda muy reducida. Igualmente, en cuanto a la gestión de cobros y recibos estos se suelen realizar por transferencia bancaria. Por consiguiente, además de no aportar contrato de trabajo, no queda acreditada la carga de trabajo suficiente para tener un empleado a jornada completa como exige la normativa. Todo lo cual no justifica la contratación de un empleado a jornada completa, al no haber "carga laboral de tareas" suficiente, por lo que procede calificar los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de bienes inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. Finalmente, en relación con el resto de los gastos invocados por el recurrente no acredita su vinculación y la necesidad de los mismos para la obtención de los rendimientos procedentes de los inmuebles.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de enero de 2024, recurso n.º 91/2020)

Se acredita suficientemente el pago del impuesto en otro país (Bangladesh) al objeto de aplicar la deducción por doble imposición internacional en el IS respecto a los ingresos por la cesión de derechos de propiedad industrial (royalties)

Se analiza si procede la aplicación de la deducción por doble imposición internacional. Considera la Sala que los documentos y datos que la parte recurrente aporta para apuntalar su alegación son variados insertándose en un complejo coherente que apunta hacia la misma dirección. Sin que se detecte indicativo alguno de falsedad o inexactitud. La Administración echa de menos un documento oficial con el que cerciorarse de que el impuesto se ingresó finalmente una entidad pública de Bangladesh. Pues bien, lo explicado por la recurrente y los documentos que aporta ilustran acerca de que las entidades bancarias del país participan en la ordinaria gestión del impuesto mediante un sistema no muy alejado de las retenciones fiscales de nuestro ordenamiento. El anterior dato no es contradicho por la Administración convenientemente, por ejemplo, señalando un inadecuado desenvolvimiento de dicha gestión. No comparte tampoco la Sala que, frente a la certificación bancaria, quepa oponer reparos en atención a la declaración de exención de responsabilidad de sus empleados. La declaración no contradice la verosimilitud de la certificación, que la Administración no pone en cuestión, ni atañe al contenido del documento, sino a determinadas consecuencias y con una virtualidad relativa. Recapitulando, considera la Sala que la parte recurrente acredita suficientemente el pago del impuesto en otro país por lo que se acoge el motivo de impugnación. La recurrente quiere además aplicar la deducción para ejercicios futuros, si bien la Sala afirma que no estamos ante un impuesto en que rijan las exigencias del principio de neutralidad. Recordando otras exenciones o deducciones a aplicar en impuestos sobre la renta, no es extravagante que precluyan si no se declaran en el ejercicio correspondiente y con determinadas condiciones y límites. Por ello, este motivo de impugnación debe ser descartado, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de enero de 2024, recurso n.º 250/2023)

El TSJ de Castilla y León (Valladolid) considera que la recurrente ha acreditado que su administrador realiza funciones que sin duda exceden de lo que se ha de considerar como las inherentes al cargo de administrador

Se analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas al administrador de la recurrente. Afirma la Sala que, en este caso, la defensa de la recurrente ha acreditado que su administrador realiza funciones que sin duda exceden de lo que se ha de considerar como las ordinarias de representación y gestión, ejecutivas o de alta dirección inherentes al cargo de administrador; si a ello se añade la acreditación de que el propio administrador es el que personalmente desempeña trabajos como operario y comercial, con la categoría de Jefe de Taller (instalación y mantenimiento de instalaciones industriales contra incendios) recoge los extintores, los recarga, los retimbra, como corroboró las declaraciones prestadas por un antiguo trabajador de la recurrente. La conclusión no puede ser otra que entender que en este caso queda acreditado que las remuneraciones percibidas por aquél se corresponden con los trabajos que presta a la sociedad ajenos y completamente diferenciados de su condición de administrador único. Se estima pues el recurso.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 14 de diciembre de 2023, recurso n.º 479/2022]

El cambio de titularidad a efectos del IVPEE de una central hidráulica y el cese en la actividad de producción de energía eléctrica debe comunicarse mediante el Modelo 588, no sirviendo para ello el

La razón determinante de la liquidación consiste en que la base imponible declarada por la hoy recurrente en sus declaraciones por el IVPEE no comprendía la totalidad del importe percibido por la producción e incorporación al sistema eléctrico de la electricidad generada o, habiendo autoliquidado una cuota por el IVPEE inferior a la debida. La circunstancia pactada entre las partes de que mientras tenía lugar el cambio de titularidad de la inscripción a favor de la compradora la central eléctrica seguía en funcionamiento y que aquélla asumiría el pago de gastos, cánones e impuestos, es una cuestión que queda en el estricto ámbito interno (civil y mercantil) de las dos sociedades, máxime cuando la transmitente no llegó a presentar el modelo 588 del IVPEE por cese de actividad a que venía obligada, no sirviendo a los efectos del impuesto que aquí nos ocupa y en estas circunstancias -es decir, manteniendo la titularidad de la central hidráulica a su favor y la producción sin solución de continuidad de energía- con la presentación el 20 de noviembre de 2017 del modelo general 036 de baja en el censo de empresarios. De hecho, siguió generando a su favor la facturación luego comprobada por la Oficina Gestora, no constando, por lo demás, facturas rectificativas emitidas a nombre del nuevo titular que pudieran fundamentar las pretensiones de la actora. Es cierto que en virtud de los pactos internos la compradora abonó liquidaciones desde el tercer trimestre de 2017, pero sólo lo hizo parcialmente, lo que la Oficina Gestora tuvo en cuenta y oportunamente dedujo, de ahí que no se produzca la doble tributación que denuncia la demanda. En definitiva, no se ha incluido en su totalidad la facturación correspondiente a la mercantil transmitente, según el modelo 591 presentado por ésta y que es el que ha servido a la Administración para el cálculo de la cuota dejada de ingresar hasta septiembre de 2018.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 21 de septiembre de 2023, recurso n.º 93/2022]

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