Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[17657/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2024 (2.ª quincena)

Acción de responsabilidad por deudas de administradores sociales de la sociedad mercantil

Acción de responsabilidad por deudas (indemnización por despido y salarios impagados): plazo de prescripción y determinación del día inicial del plazo de prescripción. Acción individual de responsabilidad del administrador: requisitos para su imputación. Día inicial del plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas: Las deudas consistentes en indemnizaciones por despido improcedente nacen cuando el juzgado dicta el auto en el denominado incidente de no readmisión, porque el crédito de la indemnización por despido se devenga por la decisión del empleador de no readmitir al trabajador despedido una vez declarado improcedente el despido, o por su conducta que ha imposibilitado la readmisión.

(i) La acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Las deudas objeto de este litigio tienen naturaleza personal, el plazo de prescripción cinco años.

Acción individual de responsabilidad: La acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia. Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero.

No puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. Para que pueda imputarse al administrador social el impago de una deuda de la sociedad, como daño ocasionado directamente al acreedor, debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. Así como que, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución.

Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.

Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2024, recurso 4738/2020)

Contrato de seguro y error patente sobre la fecha de inicio de la vigencia de la póliza

Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Vigencia del contrato. Seguro de responsabilidad civil como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la actividad profesional como técnicos tributarios y/o colaborador social, actuando como personas físicas o a través de sociedades admitidas en derecho.

Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos (no controvertidos), y, como tales, se encuentran exentos de necesidad de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes, y en este caso hay un error patente sobre la fecha de inicio de la vigencia de la póliza, tanto por ser hecho incontrovertido como por contradecir la documentación obrante en las actuaciones. Aquí, en la contestación a la demanda, la aseguradora reconoció expresamente que la póliza colectiva estuvo vigente desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016 por lo que resulta evidente no solo que la Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario a un hecho no controvertido, sino que incluso incurrió en un error patente en la valoración de la prueba y así se anula la sentencia y se devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las fechas de vigencia de la póliza colectiva no controvertidas, analice nuevamente el recurso de apelación y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la cobertura del siniestro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2024, recurso 5082/2019)

Procedimiento de insolvencia secundario que tiene lugar en un Estado distinto de donde radica el principal

Concursal. Procedimientos de insolvencia principal y secundario en Estados distintos. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores presentados por el administrador concursal en el procedimiento secundario. Clasificación de los créditos de los trabajadores. Traslado de bienes entre los Estados. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 7 y 35 del Reglamento 2015/848, en relación con su considerando 72, solo imponen la aplicación de la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario. Igualmente interesa si el artículo 21.1 permite al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro. Finalmente inquiere acerca de si el artículo 21.2, autoriza al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario a ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que, la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.
  2. Los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de que la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.
  3. El artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.
  4. El artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

[Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 18 de abril de 2024, asuntos núms. C-765/22 y C.772/22 (acumulados)]

Oponibilidad al tercero tenedor de un conocimiento de embarque de la cláusula atributiva de competencia

Transporte de mercancías por vía marítima. Conocimiento de embarque. Cláusula de jurisdicción. Oponibilidad al tercero tenedor del conocimiento de embarque. El artículo 25.1 del Reglamento Bruselas I bis no precisa los efectos de una cláusula atributiva de competencia frente a un tercero ni el Derecho nacional aplicable a este respecto. Este artículo 25.1 suprime la exigencia de que al menos una de las partes deba estar domiciliada en un Estado miembro, lo que refuerza la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la elección del órgano u órganos jurisdiccionales competentes, sin que tal supresión influya en modo alguno en la definición de los efectos de una cláusula atributiva de competencia frente a un tercero respecto del contrato. Por otro lado, en la medida en que esta disposición designa ahora el Derecho nacional aplicable para apreciar la validez material de tal cláusula, procede considerar que esta nueva norma de conflicto de leyes no regula, en cambio, la oponibilidad de la cláusula en cuestión a tal tercero.

El artículo 251 de la LNM, en relación con su artículo 468, obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales concernidos a verificar la existencia del consentimiento de un tercero a una cláusula atributiva de competencia inserta en el conocimiento de embarque que adquiera, aun cuando se haya subrogado en la totalidad de los derechos y obligaciones del cargador que celebró el contrato que dicho conocimiento de embarque documenta. Esta normativa nacional contraviene la jurisprudencia europea, en la medida en que tiene como efecto conferir al tercero tenedor del conocimiento de embarque más derechos de los que tenía el cargador al que ha sucedido, ya que este tercero puede optar por no quedar vinculado por la prórroga de competencia acordada entre las partes originarias del contrato. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar si tales artículos de la LNM pueden interpretarse en el sentido de que la norma que establece que el adquirente del conocimiento de embarque adquiere todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, con excepción de las cláusulas atributivas de competencia y de las cláusulas de arbitraje si no han sido negociadas individual y separadamente por ese adquirente, solo se aplica a una situación si esta última no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. Si dicho órgano jurisdiccional constatase que no es así, debería abstenerse de aplicar dicha norma.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
  2. El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un tercero respecto de un contrato de transporte de mercancías celebrado entre un porteador y un cargador, que adquiere el conocimiento de embarque que documenta ese contrato y se convierte así en tercero tenedor de dicho conocimiento de embarque, se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del referido cargador, con excepción de los derivados de una cláusula atributiva de competencia inserta en el citado conocimiento de embarque, cláusula que únicamente es oponible a ese tercero si la negoció individual y separadamente.

[Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 25 de abril de 2024, asuntos núms. C.345/22 y C-347/22 (acumulados)]

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232