El TJUE resuelve que la organización de subastas de bienes pignorados no es accesoria a la prestación principal de concesión de créditos sobre bienes pignorados y no le es aplicable la exención en el IVA
Una sociedad portuguesa que ejerce una actividad de prestamista con garantía pignoraticia, consistente en la concesión de préstamos garantizados por bienes muebles que está exenta del IVA. La Administración Tributaria y Aduanera, comprobó que la sociedad no había sometido las comisiones de venta al IVA, y consideró que dichas comisiones no remuneraban una prestación accesoria al contrato de préstamo con garantía pignoraticia, sino una operación independiente de la concesión de dicho préstamo y que, por lo tanto, no podían acogerse a la exención y la Administración Tributaria y Aduanera gravó dichas comisiones al tipo normal del IVA y, en consecuencia, procedió a rectificar el importe del IVA adeudado por la sociedad. El Tribunal considera que la venta en subasta de los bienes pignorados, tras la expiración de un plazo de tres meses durante el cual el prestatario no ha cumplido sus obligaciones contractuales, por una parte, y la concesión del préstamo con garantía pignoraticia, por otra, constituyen prestaciones distintas e independientes a efectos del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. Estas prestaciones no son ni material ni formalmente dependientes entre sí. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la prestación consistente en la concesión de crédito podría realizarse de la misma manera si la venta en subasta de los bienes pignorados de que se trata en el litigio principal fuera realizada y organizada por un tercero. Como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no puede considerarse que la venta en subasta de los bienes pignorados constituya el resultado habitual de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Por el contrario, esta venta solo se realiza en el supuesto de que el prestatario incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de préstamo con garantía pignoraticia. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el prestatario está en condiciones, hasta el momento de la adjudicación, de pagar el principal y los intereses correspondientes para recuperar el bien pignorado. Por lo tanto, la venta en subasta objeto del litigio principal no puede considerarse indisociable de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. La venta en subasta de los bienes pignorados persigue una finalidad autónoma con respecto a la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Aunque dicha venta tiene por objeto el pago del principal y de los intereses correspondientes a ese préstamo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no constituye un simple medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación relativa a la concesión de dicho préstamo, sino un fin en sí mismo. Tal apreciación del carácter distinto e independiente de las prestaciones relativas a la organización de la venta en subasta de los bienes pignorados es conforme con la exigencia de interpretar de manera estricta los términos empleados para designar las exenciones previstas en el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. El Tribunal concluye que el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de abril de 2024, asunto C-89/23)
El TJUE afirma que la reventa de bonos polivalentes puede estar sujeta al IVA, si la prestación o entrega de bienes que se realiza a cambio de dichos bonos, se califica como prestación de servicios
La sociedad recurrente considera que las tarjetas X son bonos polivalentes cuya transferencia no está sujeta al IVA. El art. 30 bis.2 y 3 de la Directiva del IVA establece una distinción entre dos tipos de bonos, a saber, los «bonos univalentes» y los «bonos polivalentes», y los define, de forma que un «bono polivalente» es cualquier bono que no sea un bono univalente. Por tanto, el concepto de «bono polivalente» tiene un alcance residual, de modo que, para determinar si un instrumento concreto está comprendido en uno u otro concepto, se ha de verificar, en primer lugar, si el referido instrumento responde a la definición de «bono univalente», que se define como «un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios». La calificación de un bono como «bono univalente» se basa en el cumplimiento de dos requisitos acumulativos existentes «a la hora de su emisión». Por un lado, el lugar de entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a que se refiere el bono y, por otro lado, el IVA devengado por dichos bienes o servicios deben ser conocidos en ese momento. En cambio, cuando el tratamiento fiscal de un bono no pueda determinarse en el momento de su emisión, este no podrá calificarse de «bono univalente» en el sentido del art. 30 bis. 2, de la Directiva del IVA. Por lo que respecta al primer requisito según el cual el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a que se refiere el bono debe conocerse en el momento de su emisión, habida cuenta de las condiciones de uso de las tarjetas X, en particular del identificador, incorporado en estas, del Estado miembro en el que deben utilizarse, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y a la luz del art. 58.1.c), de la Directiva del IVA, parece que, en el momento de la emisión de tales bonos, el lugar en el que se suministran los contenidos digitales al consumidor final como contraprestación de las tarjetas X vendidas por la sociedad se encuentra en Alemania, por lo que parece cumplirse. En cuanto al segundo requisito establecido en la referida disposición, la información facilitada en la petición de decisión prejudicial no permite determinar si la cuota del IVA devengada por los diferentes contenidos digitales que pueden obtenerse a cambio de las tarjetas X se conoce en el momento de su emisión. En el supuesto de que la prestación de servicios realizada a cambio de una tarjeta X esté sujeta a la misma base imponible y a un mismo tipo de IVA en Alemania, cualquiera que sea el contenido digital obtenido, el órgano jurisdiccional remitente podrá declarar que tal instrumento cumple el segundo requisito establecido en el art. 30 bis.2, de la Directiva del IVA y, por tanto, habida cuenta también de que ese mismo instrumento cumple el primer requisito establecido en dicha disposición, que este debe calificarse de «bono univalente». En cambio, si los contenidos digitales que un consumidor final puede obtener a cambio de una tarjeta X están sujetos a normas sobre la base imponible o a tipos de IVA diferentes en ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional deberá declarar que es imposible conocer en el momento de la emisión de una tarjeta X cuál es el IVA aplicable a los contenidos digitales elegidos por el consumidor final como contraprestación de tal bono. En tal caso, quedaría excluida la calificación de las tarjetas X como «bonos univalentes». Por tanto, los arts. 30 bis y 30 ter.1, de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la calificación de un bono como «bono univalente», a efectos del art. 30 bis. 2, de esta Directiva, depende únicamente de los requisitos establecidos en esa disposición, que incluyen el de que el lugar de la prestación de servicios destinada a consumidores finales a la que se refiera ese bono debe conocerse en el momento de su emisión, con independencia de la circunstancia de que este sea objeto de transferencias entre sujetos pasivos que actúen en nombre propio y que estén establecidos en el territorio de Estados miembros distintos de aquel en el que se encuentren esos consumidores finales. El art. 30 ter.2, pffo segundo, de la Directiva del IVA, en relación con el art. 73 bis de esta, persigue, en particular, evitar la ausencia de imposición de los servicios de distribución o de promoción, de conformidad con los objetivos de la Directiva del IVA, garantizando que el IVA se perciba sobre cualquier margen de beneficio. De ello se deduce que, por lo que respecta a las tarjetas X, siempre que dichos instrumentos se califiquen de «bonos polivalentes», en el sentido del art. 30 bis.3, de la Directiva del IVA, no puede excluirse que, al revender dichos bonos, la sociedad pueda realizar una prestación de servicios distinta, como una prestación de servicios de distribución o promoción en beneficio del sujeto pasivo que, a cambio de los bonos, suministra efectivamente contenidos digitales al consumidor final. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, las operaciones de la sociedad deben calificarse como tales a efectos del IVA. El art. 30 ter.2, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la reventa por un sujeto pasivo de «bonos polivalentes», a efectos del art. 30 bis.3, de la Directiva del IVA, puede estar sujeta al IVA, siempre que se califique como prestación de servicios en beneficio del sujeto pasivo que realiza, a cambio de dichos bonos, la entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios al consumidor final.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de abril de 2024, asunto C-68/23)
El TJUE afirma que el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 constituye una excepción a la regla general de que los impuestos especiales relativos a productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles y debe interpretarse restrictivamente
Una empresa italiana se dedica a la desnaturalización del alcohol etílico, procedimiento mediante el cual el alcohol se convierte en no apto para el consumo humano. A tal fin, dispone de un depósito autorizado de alcohol etílico y de una planta de desnaturalización y acondicionamiento. Durante una operación de carga de una cuba de la instalación de desnaturalización del alcohol, en presencia de un funcionario de la Agencia de Aduanas, se derramó alcohol etílico puro por el suelo debido a una fuga causada por una válvula que dejó abierta uno de sus empleados. Una parte del producto pudo ser recogida y recuperada, mientras que el resto se perdió irremediablemente. La entidad solicitó una franquicia de los impuestos especiales por la cantidad de alcohol perdida accidentalmente pero le fue denegada por considerar la Agencia de Aduanas que la pérdida en cuestión no se debía a caso fortuito o fuerza mayor, sino a la imprudencia y negligencia de un empleado que, por descuido, había dejado abierta la válvula de la cuba. En virtud del art. 7.1 de la Directiva 2008/118, el impuesto especial se devenga en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo, que incluye, entre otras cosas, la salida irregular del producto sujeto a impuestos especiales de un régimen suspensivo. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118, puntualiza que no se considera despacho a consumo la destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que ha de entenderse que el concepto de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, al igual que el concepto de fuerza mayor, se refiere a circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. La pérdida irremediable de un producto líquido sujeto a impuestos especiales causada por una fuga, provocada a su vez por el descuido de un empleado que no cerró la válvula de una cuba al término de una operación de trasvase de dicho líquido, no puede considerarse una circunstancia anormal o ajena al operador cuya actividad consiste en la desnaturalización del alcohol etílico. Por el contrario, tal pérdida debe considerarse incluida en el ámbito de responsabilidad de ese operador y consecuencia de una inobservancia de la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad, de modo que, en tales circunstancias, no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo que caracterizan el concepto de caso fortuito, a efectos del art. 7.4 de la Directiva 2008/118, que debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la existencia de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, exige, por un lado, que la destrucción total o la pérdida irremediable de los productos sujetos a impuestos especiales se deba a circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al operador de que se trate, lo que no sucede cuando esas circunstancias estén comprendidas en su ámbito de responsabilidad, y, por otro lado, que dicho operador haya actuado con la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad para precaverse contra las consecuencias de tal contingencia. En la medida que el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 constituye una excepción a la regla general de que, en principio, los impuestos especiales relativos a productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de establecer que los impuestos especiales no son exigibles en circunstancias distintas de las enumeradas en dicha disposición, en particular cuando la pérdida o la destrucción del producto sujeto a impuestos especiales sea debida a una culpa no grave imputable a un empleado del operador de que se trate, ya que las condiciones de devengo de los impuestos especiales deben ser idénticas en todos los Estados miembros para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional de un Estado miembro que equipara en todos los casos los hechos constitutivos de culpa no grave, imputables al deudor de que se trate, al caso fortuito y a la fuerza mayor. Sin embargo, cuando los hechos constitutivos de culpa no grave que hayan provocado la destrucción total o la pérdida irremediable del producto sujeto a impuestos especiales se cometieron en el marco de una operación de desnaturalización previamente autorizada por las autoridades nacionales competentes, procede considerar que esa destrucción o esa pérdida se produjo como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de modo que dicha destrucción o dicha pérdida no debe considerarse despacho a consumo a efectos del art. 7 de la Directiva 2008/118. Finalmente, el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro», no puede entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer en general que la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo no constituye despacho a consumo cuando sea debida a culpa no grave.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de abril de 2024, asunto C-509/22)
El alta en los epígrafes del IAE de comercio al por mayor de aparatos y material radio eléctricos y electrónicos y comercio por correo faculta para la venta de productos accesorios por Internet mediante el envío directo (dropshipping)
La resolución del TEAR rechaza la tributación de la mercantil por los Epígrafes 659.4. "Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes", 659.2. "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina" y Epígrafe 653.3 "Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) del IAE, pues entiende que la actividad que realiza esta mercantil es la de dropshipping, actividad que se define como la venta de productos por Internet mediante el envío directo, sin necesidad de que el vendedor posea, ni almacene, su propio inventario. El dropshipping es una modalidad de comercio que permite comercializar productos desde un sitio web sin necesidad de disponer de stock propio. Así, el cliente adquiere el artículo en una ecommerce, pero es el mayorista quien se lo envía directamente, siendo su beneficio la diferencia entre el precio que paga el consumidor final y el que el comerciante le abona a su proveedor. El dropshipping está basado en un modelo de negocio que requiere poca inversión ya que no se necesita almacenar ningún tipo de stock, limitándose el comerciante a recibir el pedido y remitir los datos de la compra, junto con los del envío, al proveedor, el cual se encarga de la distribución [Vid., Consultas DGT V3115/2018 de 30-11-2018 (NFC070885), V3491/2015 de 12-11-2015 (NFC057195) y V2970/2014 de 03-11-2014 (NFC053056)]. La entidad local recurrente entiende que algunas actividades de comercio no pueden encuadrarse en el concepto de dropshipping, figuran modelos 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas en las que constan compras directas de productos a mayoristas como, en concreto, transacciones con empresas de mensajería, lo que evidenciaría el envío de pedidos desde las propias instalaciones del municipio. El hecho de que la mercantil esté dada de alta en el Epígrafe 615.4 de comercio al por mayor de aparatos y material electrónico, excluirían la posibilidad de realizar ventas al por menor en la modalidad de dropshipping y determinados objetos que se enumeran, como los paños microfibra, pilas sprays, limpiadores etcétera deberían incluirse en el Epígrafe 653.3 del IAE. La Sala, de acuerdo con la resolución del TEAR considera que estos artículos se consideran accesorios a la actividad principal por tener, como nota común, su relación con ordenadores, resultando en todo caso que, al estar la entidad reclamante matriculada en los Epígrafes 615.4 relativo al comercio al por mayor de aparatos y material radio eléctricos y electrónicos y en el 665, relativo al comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos, correspondería a la administración local acreditar que las ventas realizadas por la mercantil no pueden encuadrarse en ambos epígrafes, máxime teniendo en cuenta que el comercio al por mayor engloba la posibilidad de realizar ventas a minoristas como es el caso de la modalidad del dropshipping. La actividad probatoria desplegada por la Administración recurrente, basada en manifestaciones contenidas en las actas de inspección, no refutan el hecho acreditado de que las ventas que realiza la mercantil se encuadrarían básicamente en la modalidad dropshipping y encontrarían encaje en los epígrafes del IAE en los que está dada de alta, esto es, en el Epígrafe 615.4 relativo al comercio al por mayor de aparatos y material electrónico y en el Epígrafe 665 relativo al comercio al por menor por correo o catálogo.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2024, recurso n.º 15186/2022)
La omisión del necesario traslado al obligado tributario de las modificaciones que se produjeron en el acuerdo de liquidación con relación a la propuesta de liquidación del IS implica su disconformidad a Derecho
El TSJ de Castilla y León (Valladolid) analiza si es correcta la rectificación de la propuesta de liquidación efectuada por la Administración o si era necesario dar un trámite de audiencia al interesado. Entiende la Sala que, a diferencia de lo que consideran ambas partes, el hecho de entender antes – propuesta de liquidación – que los ingresos no declarados provienen de la actividad económica realizada por la entidad, y la liquidación concluir que como no se ha probado por parte de la inspección que el origen de los importes de los saldos negativos de la cuenta de caja (efectivo) se correspondan con ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad de la empresa, no se consideran como tales, tal mutación indiscutiblemente supone que ha existido error en la apreciación de los hechos. No es, como refiere la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una mera valoración diferente de las pruebas, sino un cambio sustancial de consideración respecto a una parte de las rentas. La circunstancia exonerante del preceptivo traslado que prevé la normativa (que esa rectificación afectase a cuestiones alegadas por el obligado tributario) no debe entenderse en el sentido que se propone; esto es, que el obligado haya alegado respecto a esa renta no declarada, algo que con toda probabilidad se produce, sino que ese cambio se haya hecho eco de lo alegado en concreto o que se haya alegado en concreto respecto a la naturaleza y calificación concreta de, en este caso, el origen de la renta. Si proviene o no de la actividad de la empresa. Este vicio implica la disconformidad a derecho de la liquidación impugnada y la correlativa estimación íntegra del recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 30 de enero de 2024, recurso n.º 1453/2021)
El TSJ de Cataluña admite la reserva de capitalización realizada por la recurrente al considerar que estamos ante un error material perfectamente subsanable y que a estas alturas cabe considerar subsanado
Se analiza si procede aplicar la reserva de capitalización efectuada por la recurrente. La documentación aportada por la actora acredita que al aprobar -dentro de plazo- las cuentas de 2015 dotaron la reserva de capitalización en congruencia con la reducción aplicada por este concepto en el mismo ejercicio. Pero al cumplimentar el modelo 200 se agruparon todas las reservas especiales -incluida la que ahora nos ocupa- en la casilla "otras reservas" (0193), dejando, por error, sin contenido, la casilla de "reservas de capital" (01001). Considera la Sala que nos hallamos, pues, ante un error material perfectamente subsanable y que a estas alturas cabe considerar subsanado. Los defectos formales, en sí mismos considerados, no pueden traer como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal o de un derecho inserto en la relación jurídico-tributaria si, en cualquier caso, mediante su subsanación o por otro expediente se comprueba la realidad a cuya acreditación o reflejo se enderezan aquellas exigencias adjetivas. En definitiva, si se cumplen los requisitos materiales a que se condiciona un beneficio fiscal, debe reconocerse el mismo aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinadas exigencias formales, pues en tales tesituras la finalidad perseguida ha quedado, al fin y al cabo, satisfecha. [Vid., STS, de 3 de noviembre de 2014, recurso nº 4496/2012 (NFJ056637)].
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2024, recurso n.º 992/2022)
No se puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada anterior al 1/01/2023 para comprobar un beneficio fiscal que forma parte del régimen tributario especial de los incentivos fiscales a las entidades de reducida dimensión
Se analiza si es correcto el inicio de un procedimiento de comprobación limitada para la comprobación del régimen tributario especial de los incentivos fiscales a las entidades de reducida dimensión. La normativa aplicable al presente caso contiene una reserva legal de procedimiento tributario, en favor de las actuaciones de inspección, cuando se trata de comprobar la situación fiscal de los sujetos pasivos sometidos a algún régimen fiscal especial, que se deben llevar a cabo dentro del procedimiento de inspección. (Vid., STS, de 23 de marzo de 2021, recurso n.º 3688/2019). Afirma la Sala que la liquidación provisional recurrida es nula de pleno derecho por falta de competencia del órgano gestor y por prescindirse total y absolutamente del procedimiento aplicable para regularizar en un procedimiento de comprobación limitada anterior al 1/01/2023 un beneficio fiscal que forma parte del régimen tributario especial de los incentivos fiscales a las entidades de reducida dimensión, siendo una función que hasta entonces exclusivamente correspondía a la Inspección de los Tributos en el correspondiente procedimiento inspector.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 2024, recurso n.º 1240/2021)
Se anula la regularización efectuada por la Administración al considerar que la comprobación del importe de la cifra de negocios exige examinar la contabilidad mercantil, la cual no puede ser analizada en dicho procedimiento
El TSJ de Madrid analiza si es correcta la regularización efectuada por parte de la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación limitada o si, por el contrario, era necesario realizar un análisis de la contabilidad vedado en este tipo de procedimientos. El fundamento de la liquidación recurrida es que el rendimiento de 24.908,94 euros procedente de una entidad es un ingreso financiero y que la sociedad actora no ha probado la inclusión de ese rendimiento en su autoliquidación tributaria como ingreso de explotación, por lo que incrementó en esa cantidad la base imponible del impuesto. El obligado tributario aportó a la AEAT un extracto de la cuenta 700005 y del asiento del libro diario donde constan contabilizados como ingresos de la actividad 24.908,94 euros procedentes de dicha entidad. La Sala considera que la documentación aportada cumple el requerimiento inicial de la Agencia Tributaria y justifica la inclusión en la contabilidad como ingreso de explotación del rendimiento controvertido. La Administración y el TEAR estiman, no obstante, que para acreditar ese extremo la entidad actora tenía que haber desglosado todas las partidas que integran el importe neto de la cifra de negocios (2.766.933,61 euros), pero esto, a juicio de la Sala, no solo supone una ampliación -sin seguir el cauce legal- del objeto del procedimiento de comprobación limitada que aquí nos ocupa, sino que, además, la comprobación del importe de la cifra de negocios exige examinar la contabilidad mercantil, la cual no puede ser analizada en dicho procedimiento. La conclusión expuesta no entra en contradicción con las diferencias que aprecia la Administración (1.994,10 euros) en la cantidad declarada por el obligado tributario por ingresos de explotación, ya que sin el examen de la contabilidad mercantil no es posible determinar la exactitud o no de los datos declarados, de modo que la decisión administrativa se basa en conjeturas o suposiciones, pero no en hechos debidamente comprobados. En consecuencia, debe anularse la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, lo que determina la estimación del recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2024, recurso n.º 1093/2021)
Se anula la liquidación recurrida ya que no es posible ampliar el alcance del procedimiento al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación
El TSJ de Galicia analiza si es correcta la ampliación del alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada iniciado por la Administración. El 21 de febrero de 2019 la actora recibió un requerimiento con el que se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada de los cuatro trimestres del ejercicio 2015. En este requerimiento se le pedía que aportase los registros de facturas emitidas y recibidas, libro de bienes de inversión, justificación del carácter deducible del IVA soportado de los vehículos, las facturas de los vehículos adquiridos; que acredite la tributación dela transferencia de los vehículos transmitidos, y que aportase los contratos de seguros. Y según se dice en la demanda, el alcance del procedimiento se circunscribió en ese requerimiento, acto inicial del procedimiento de comprobación limitada, a contrastar que los datos que figuraban en los Libros Registro del IVA habían sido transcritos correctamente; y a comprobar los requisitos formales de las facturas, y que se cumpliesen los requisitos de la deducción por adquisición de vehículos y la tributación de los vehículos transmitidos durante el ejercicio. Sin embargo, una vez que el TEAR anuló la primera liquidación, en la nueva propuesta notificada en el mes de mayo de 2021, la AEAT amplió el alcance del procedimiento, a “la comprobación de los requisitos legales y formales de las facturas requeridas”. Esta práctica ha sido rechazada por el Tribunal Supremo, que censura incluso la posibilidad de ampliar el alcance del procedimiento al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación. (Vid., STS, de 3 de mayo de 2022, recurso n.º 5101/2020). Ello obliga a estimar el presente recurso, pues además en cuanto a la deducibilidad de gastos relacionados con los vehículos, únicos a los que alcanzaba el procedimiento inicial, la comprobación se limitaba a la deducción por “adquisición de vehículos” y a la tributación de los vehículos transmitidos durante el ejercicio.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2024, recurso n.º 15549/2022)
El TSJ de Valencia concluye, con las circunstancias e indicios de que dispone, que estamos ante un supuesto de anomalías sustanciales en la contabilidad, quedando acreditada también la existencia de ventas ocultas
El TSJ de Valencia analiza si procede aplicar el régimen de consolidación fiscal y, en concreto, si existen ventas no declaradas y anomalías en la contabilidad que justifican la aplicación del método de estimación indirecta. Considera la Sala que son plurales las circunstancias que llevan a la Inspección a concluir con la falta de fiabilidad de la contabilidad de la empresa y la existencia de ventas no declaradas. Así pues, coincide la Sala con la Inspección, que expone en su acuerdo de liquidación una serie de motivos que -a su juicio- revelan la ausencia de contabilidad, o bien su llevanza parcial e inexacta. Frente a ello, la actora ha centrado sus esfuerzos en rebatir cada uno de los indicios aportados por la Administración. Y, ciertamente, alguna de las explicaciones empleadas al efecto en la demanda resulta razonable. Sin embargo, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntan en una misma dirección- conducen a la Sala, en una valoración conjunta de los datos, circunstancias e indicios de que dispone, a concluir no solo con la concurrencia de un supuesto de anomalías sustanciales en la contabilidad, sino también con la existencia de ventas ocultas. La combinación de estas dos conclusiones habilitaba además la aplicación del método de estimación indirecta, ya que no se disponían de otros datos para la determinación completa de la base imponible. Ello conduce a la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de enero de 2024, recurso n.º 329/2023)