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[28501/idb:4] TS. Universidad del País Vasco. El personal investigador doctor con contrato de duración determinada tiene derecho a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa

Universidad del País Vasco (UPV). Personal investigador doctor con contrato de duración determinada (programas Ramón y Cajal y Juan de la Cierva y programa posdoctoral de perfeccionamiento de personal investigador doctor del Departamento de Educación del Gobierno Vasco). Derecho a percibir el mismo salario que los doctores investigadores contratados de manera directa.

Siendo válido el término de comparación entre las retribuciones del personal docente investigador contratado por medio de programas de ayuda (afectado por el conflicto) y el personal docente investigador contratado directamente por la Universidad, no consta en el relato de hechos probados diferencia objetiva alguna entre sus funciones que justifique el trato retributivo indiscutidamente diferenciado. Todos los trabajadores/as afectados por el conflicto tienen la titulación de doctor, son contratados por la UPV, mediante un programa de ayudas para realizar tareas investigadoras. Partiendo de ello, su retribución ha de ser la misma que el personal investigador directamente contratado por la UPV sin ayudas externas, para realizar también labores de investigación. El análisis de las convocatorias que constan en las actuaciones revela que su propósito es el de perfeccionamiento de personal investigador y su incorporación a centros de investigación y desarrollo (art. 1 Convocatoria de ayudas del Gobierno Vasco y art. 17 de la Convocatoria de la Agencia Estatal de Investigación), coincidente con la que consta en la primera convocatoria de contratación directa de la UPV. Tanto los investigadores afectados por el conflicto como los directamente contratados por la UPV, están adscritos a grupos de investigación de la UPV, con el fin de lograr su perfeccionamiento. Unos y otros realizan, en suma, funciones comparables, todas de investigación en grupos y en cualquier área de conocimiento. Por tanto, ello impone la equiparación de retribuciones, salvo que concurra una diferencia objetiva y razonable que justifique un diverso trato, distinta, obviamente, a la sola naturaleza temporal del vínculo. En este sentido, los argumentos que propone la UPV para justificar distinto trato retributivo no pueden gozar de favorable acogida desde la óptica del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación. La posibilidad de que los trabajadores afectados por el conflicto puedan cambiar de centro de investigación (arts. 33 y 76 de las convocatorias), a diferencia de los contratados directos por la UPV (base 7.3 de la convocatoria de la UPV), no es un dato que justifique un distinto trato retributivo. El cambio de centro de investigación implicaría el cese en la retribución a cargo de la UPV, siendo la misma asumida por el nuevo centro que haya aceptado al investigador, pero no permite justificar un trato salarial diferenciado mientras el investigador trabaja para la UPV. En lo que atañe a la cesión de la titularidad sobre las patentes, publicaciones o modelos de utilidad a favor de la UPV, es cierto que la base 7.8 de la convocatoria de la UPV establece tal cesión, pero no se altera con ella el reconocimiento de la persona investigadora como inventora de la propiedad industrial o intelectual. Esta circunstancia, que no figura en las convocatorias de ayudas estatal y del Gobierno Vasco tampoco es una justificación objetiva y razonable para el distinto trato retributivo, pues lo esencial son las labores que desarrollan los colectivos comparados, que son en ambos casos la investigación. Asimismo, también carecen de relevancia que los requisitos de acceso a las contrataciones, como idioma o currículum, no sean idénticos en las convocatorias estatal, autonómica y de la UPV, pues, al fin y al cabo, la titulación de los trabajadores es la misma (personal doctor investigador) y sus funciones análogas. En fin, la posibilidad o no de prórroga de los contratos tampoco es una justificación objetiva y razonable de un trato retributivo diferenciado.

(STS, Sala de lo Social, de 6 de marzo de 2024, rec. núm. 31/2022)

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