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[17723/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2024 (1.ª quincena)

Ocultación al esposo de la paternidad biológica de la hija concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración

Responsabilidad extracontractual en el ámbito familiar. Paternidad. Ocultación al esposo la paternidad verdadera. Daño moral y patrimonial. El procedimiento se inicia por la demanda que interpone el exesposo frente a su exesposa y frente al varón que resulta ser el padre biológico de la niña concebida antes del matrimonio y nacida tras su celebración y que ha ejercitado con éxito una acción de reclamación de paternidad e impugnación de la paternidad del marido. En la demanda ejercita una acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 CC, por ocultación maliciosa de la verdadera paternidad de la hija y solicita la indemnización de perjuicios (daño físico-psíquico, daño moral por la pérdida de la relación paterno filial con la hija, daño moral por la humillación de su honor y dignidad, perjuicio patrimonial por un proceso anterior de filiación, gastos de la prueba de paternidad, gastos de cuidado de la menor).

El juzgado desestimó la demanda respecto de los dos codemandados. La Audiencia la estimó parcialmente respecto de la madre, a quien condenó a indemnizar al actor por daños físico-psíquicos y por daño moral. La madre recurre en casación.

No puede haber diferencia en la solución que se alcance por el hecho de que exista o no matrimonio (o, de haberlo, como es el caso, por el hecho de que la concepción tuviera lugar antes de su celebración), si verdaderamente lo que se pretende (y se reconoce, como hace la sentencia recurrida), es el resarcimiento de los trastornos emocionales y los perjuicios morales ocasionados al ser privado el actor "de la presencia o de la convivencia" con la niña. El interés de criar a los propios hijos y no verse expuesto a su privación sería reconocible con independencia del vínculo matrimonial. Cuestión distinta es si lo que se pretende es el resarcimiento de los perjuicios sufridos por haber celebrado el marido un matrimonio, luego declarado nulo, por la creencia equivocada de que el hijo que esperaba la esposa era suyo.

Pero en el íter de los acontecimientos se comprueba a juicio de la Sala cómo a pesar de la infidelidad de la demandada, conocida por el demandante antes de la celebración del matrimonio, él accedió, a pesar de lo "horroroso y humillante" de dicha realidad a continuar la relación de noviazgo con ella. Cuando el esposo empieza a tener indicios claros de que la paternidad de la hija era de otro hombre, e incluso cuando lo supo con certeza, el vencimiento del error no provocó, sin embargo, que el rompiese la relación, con lo cual tampoco podemos concluir que el hipotético error doloso en este sentido fuera la causa directa de la prestación del consentimiento matrimonial por parte del esposo.

En definitiva, en este caso, en atención a las circunstancias, no pueden cargarse en exclusiva sobre la mujer los perjuicios reclamados por el actor como consecuencia de la errónea creencia de que fuera el padre de la niña. En consecuencia se estima el recurso de la madre y queda absuelta de la indemnización. No cabe ver en la demandada una intención maliciosa de engañar al demandante, por lo que no existe el dolo que podría originar la responsabilidad. No procede la indemnización por la lesión del honor y dignidad del demandante. No procede indemnizar los gastos del proceso de filiación, que forman parte de las costas y no procede el pago de los gastos de la prueba de paternidad, pues fue una decisión voluntaria del demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de febrero de 2024, recurso 3983/2019)

Propiedad horizontal e instalación ex novo de ascensor

Propiedad horizontal. Instalación ex novo de ascensor. Los propietarios de los locales y garajes deben contribuir a la instalación del ascensor pero están exentos de los gastos de mantenimiento. Validez de las distintas formas de distribución de los gastos. Cuando se instala un ascensor ex novo, los propietarios de los locales comerciales y de los garajes también deben contribuir al gasto que ello supone, y su exclusión por la falta de uso resultaría abusiva con respecto a los propietarios de las viviendas, puesto que altera las cuotas de contribución a los gastos, por el sobrecoste que la exoneración de algunos comuneros conlleva para el resto, lo que requeriría haber sido aprobado por unanimidad. El fundamento de dicha doctrina es que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente no es una simple mejora.

La instalación de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento.

La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora.

El acuerdo que opte por un concreto método de repercusión del gasto no puede lesionar gravemente los intereses de ningún propietario.

La mera disconformidad del recurrente con el método elegido para calcular la derrama no convierte al acuerdo en ilegal o en gravemente perjudicial para sus intereses. Al contrario, la contribución por coeficiente de participación es la modalidad genérica con la que se sufragan todos los gastos comunes, por lo que difícilmente puede predicarse que, per se, sea extremadamente gravosa. Al haberse decidido que la contribución sería por coeficientes, en la práctica todos los vecinos han visto incrementado porcentualmente su participación, por lo que todos han sido afectados en igual medida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de febrero de 2024, recurso 6393/2019)

El deber de motivación reforzada de las sentencias en defensa del interés del menor

Divorcio contencioso. Atribución del uso del domicilio familiar. Falta de legitimación activa. Privación del derecho de visitas por cumplimiento de condena. Interés superior del menor. Tutela judicial efectiva. Derecho a una resolución motivada. Se alega, en un primer motivo, que las sentencias dictadas en proceso de divorcio contencioso han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la propiedad privada, al atribuir a las hijas menores y a la madre custodia el uso de la vivienda que constituía el domicilio familiar, cuya propiedad pertenecía a la abuela paterna de las menores, que no fue llamada al proceso ni tuvo oportunidad de efectuar alegaciones ni de proponer prueba. En un segundo motivo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse acordado la privación del derecho de visitas de las hijas al padre mientras este se encontrara en prisión cumpliendo condena por delito, que no consta sea de violencia de género o doméstica, en contra de la voluntad de las menores y de ambos padres, sin cumplir con los requisitos de motivación exigidos por la doctrina constitucional.

Para que concurra legitimación activa no es suficiente con haber sido parte en los distintos procedimientos que conforman la vía previa al amparo constitucional, sino que es preciso que el demandante acredite un interés legítimo en el asunto que ha de ventilarse, sin que pueda confundirse dicho interés con un «interés genérico en la preservación de derechos»; debiendo ser, por el contrario, un «interés cualificado y específico» en la preservación de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra. En el caso que se examina, conforme a lo alegado, se vería afectado el derecho de acceso al proceso para poder ejercer el derecho de defensa, formular alegaciones y proponer prueba sin sufrir indefensión. Pero se trata de un derecho fundamental del que el progenitor recurrente no es titular, sino su madre, propietaria del inmueble que no fue llamada al proceso y que, al parecer, consintió que la familia habitara la vivienda. El recurrente sí tuvo acceso al proceso; se colocó en un principio en situación de rebeldía procesal; compareció posteriormente y tuvo plena intervención en el juicio y en todos los actos e instancias posteriores; y no alega un derecho preferente para que se le adjudicara a él el uso de la vivienda, por lo que no ha acreditado un interés cualificado y específico para esgrimir este primer motivo de amparo. Por todo ello, procede acordar la inadmisión a trámite del recurso en lo referido a este primer motivo.

Justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia. Entre estos valores y derechos que el órgano judicial ha de incluir en su juicio de ponderación se encuentran los deseos, sentimientos y opiniones del menor. El derecho del menor a ser oído y escuchado forma parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, existiendo una estrecha vinculación entre el derecho indisponible del menor a ser oído y escuchado, que forma parte del contenido de su derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes. Así, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

En el caso presente, la fundamentación ofrecida no satisface el canon reforzado de motivación a que están sujetas las resoluciones judiciales que resuelven sobre controversias que afectan a menores. Las sentencias impugnadas han considerado la situación de prisión del padre no custodio como causa automática de privación del derecho de visitas, en contradicción con la normativa aplicable en el momento en que fueron dictadas, pues en aquella fecha aún estaba vigente la redacción del artículo 94 CC anterior a la reforma efectuada por la Ley 8/2021. Tal privación debió ser objeto de una motivación que, ponderando las distintas circunstancias del caso, explicitara los criterios que llevaron al órgano judicial a concluir que dicha medida era necesaria y proporcionada para proteger el concreto interés superior de las hijas, que, en atención a las circunstancias normativas y fácticas concurrentes, no puede identificarse con la evitación de visitas al padre por el mero hecho de estar recluido en prisión.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de abril de 2024, Sala Segunda, rec. de amparo núm. 8220/2021, BOE de 15 de mayo de 2024)

Control de la abusividad de las cláusulas en la ejecución de un monitorio

Proceso civil. Monitorio. Ejecución. Control de abusividad de las cláusulas. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, como consecuencia de la preclusión, no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago controlar, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando ese control ya ha sido realizado por un juez en la fase del proceso monitorio, siempre que dicho juez haya identificado, en su resolución, las cláusulas que han sido objeto de tal control; haya expuesto, siquiera sucintamente, las razones por las que esas cláusulas no tenían carácter abusivo, y haya indicado que, de no ejercitarse en el plazo señalado los recursos previstos por el Derecho nacional contra esa resolución, el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de las citadas cláusulas.
  2. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de Derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el control efectuado por el juez competente en la fase del proceso monitorio no se ajusta a las exigencias del principio de efectividad en lo relativo a esa Directiva.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 29 de febrero de 2024, asunto n.º C-724/22)

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