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[36787/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Mayo 2024 (1.ª quincena)

El TJUE afirma que la base imponible en el IVA de una aportación de bienes inmuebles efectuada por una sociedad al capital de otra sociedad a cambio de acciones en función del su valor de emisión, si las sociedades acordaron dicha contraprestación

P. es una sociedad sujeta al IVA, cuyo capital social está dividido en acciones entre finales de 2014 y principios de 2015, P. celebró varios contratos con W. y B. que tenían por objeto la transmisión de bienes inmuebles de su propiedad y una aportación dineraria a cambio de acciones de P. En los contratos, se estipuló que la contraprestación de las aportaciones no dinerarias al capital de P. estaría constituida por acciones de esta, valoradas a su precio de emisión y para determinarlo, las partes se basaron en el valor de los bienes inmuebles aportados, que fue estimado por un tercero conforme a los precios de mercado. En el presente asunto, el valor subjetivo de la contraprestación de las aportaciones de bienes inmuebles es el valor en dinero que W. y B. atribuyeron a las acciones de P. cuando aceptaron esas acciones a cambio de las aportaciones al capital de P. De los contratos celebrados entre W. y B., por una parte, y P., por otra, se desprende que la contraprestación de la incorporación al capital de P. de los bienes inmuebles pertenecientes hasta entonces a W. y a B. consiste en la atribución de un número de acciones, cuyo valor unitario se determinó en función del valor de emisión de tales acciones. De ello se sigue que el valor subjetivo de cada una de las acciones que W. y B. suscribieron con ocasión del aumento de capital es el precio de emisión de dichas acciones. Este precio de emisión, es el valor en dinero acordado y realmente recibido por W. y B. por cada una de las acciones de P. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, en el presente asunto, el valor de emisión de las acciones haya sido determinado por las partes tras la estimación por un tercero del valor de mercado de los bienes inmuebles aportados. el hecho de que el precio acordado corresponda al precio de mercado no demuestra que la base imponible del IVA se haya determinado a la luz de un valor objetivo en lugar de a la luz del valor subjetivo realmente acordado por las partes. Por consiguiente, la contraprestación realmente estipulada por los bienes inmuebles de que se trata, que, con arreglo al art.73 de la Directiva del IVA, constituye la base imponible del IVA, debe determinarse teniendo en cuenta el número de acciones de P, valoradas a su precio de emisión, que W. y B. pudieron suscribir. En el presente asunto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite pensar que el valor de emisión de las acciones de que se trata resulte de una práctica abusiva y por tanto el art.73 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la base imponible de una aportación de bienes inmuebles efectuada por una sociedad al capital de otra sociedad a cambio de acciones de esta última debe determinarse en función del valor de emisión de las acciones cuando esas sociedades hayan acordado que la contraprestación de la aportación al capital estará constituida por dicho valor de emisión.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de mayo de 2024, asunto C-241/23)

El TJUE precisa que en la cesión a título gratuito del calor producido con biogás la base imponible del IVA será su precio de coste, que incluye los costes directos e indirectos, con independencia de que hayan sido gravados o no con el IVA soportado

La sociedad Y explota una planta de producción de biogás a partir de biomasa. El biogás producido se utilizó en 2008 para la producción separada de electricidad y calor. La electricidad así generada se distribuyó principalmente a través de la red eléctrica general a cambio de una retribución abonada por el gestor de la red eléctrica. El calor producido mediante este procedimiento se destinaba en parte al proceso de producción de Y. Mediante contrato en 2007, Y cedió «gratuitamente» la mayor parte del calor producido de este modo al empresario A para que este pudiera secar madera en contenedores y, mediante contrato de 2008, a la sociedad B, que lo empleó para calentar sus campos de espárragos con dicho calor. En ambos contratos se estipulaba que el importe de la retribución se acordaría individualmente en función de la situación económica del adquirente del calor y que no se fijaría en esos contratos. En 2008, además de la denominada retribución mínima de inyección recibida del gestor de la red eléctrica recibió también de dicho gestor una bonificación como contrapartida del suministro de electricidad, debido a que se trataba de electricidad obtenida mediante cogeneración, bonificación que fue incluida, al igual que la retribución mínima, en la base imponible de las operaciones imponibles de Y, de conformidad con su declaración del IVA. Al no facturar Y el calor transmitido a A y a B, la Administración tributaria consideró, en el marco de una inspección sobre el terreno, que A y B percibían ese calor gratuitamente. Al no existir un precio de compra de dicho calor, la citada Administración calculó la base imponible de ese suministro basándose en el precio de coste del mismo calor y giró la liquidación correspondiente. En el caso de autos, el calor detraído y transmitido no puede considerarse un obsequio de escaso valor o una muestra comercial, en el sentido del art. 16, pffo. segundo, de la Directiva IVA, del que se desprende que este no establece distinciones según el estatuto fiscal del destinatario de las muestras y que, por consiguiente, ese estatuto no es pertinente para aplicar dicha disposición. La interpretación del art. 16, pffo. primero, de la Directiva del IVA según la cual debe tenerse en cuenta el estatuto fiscal del destinatario del bien detraído y transmitido a título gratuito podría crear dificultades prácticas, puestas de relieve tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por la Comisión Europea en sus observaciones escritas, en la medida en que el sujeto pasivo que detrae y transmite un bien a título gratuito se vería obligado a realizar investigaciones para comprobar dicho estatuto. El art. 16, pffo. primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituye una detracción, por un sujeto pasivo, de un bien de su empresa que transmite a título gratuito, en el sentido de la citada disposición, asimilable a una entrega de bienes a título oneroso, la cesión a título gratuito del calor producido por ese sujeto pasivo a otros sujetos pasivos para las necesidades de sus actividades económicas, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que esos otros sujetos pasivos utilicen o no dicho calor para fines que les confieran derecho a deducir el IVA. Con arreglo al art. 74 de la Directiva del IVA, en los casos de destino o de afectación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa, o de tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes cuya actividad económica imponible haya cesado, contemplados en los arts. 16 y 18 de dicha Directiva, la base imponible estará constituida por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen. El órgano jurisdiccional remitente ha indicado que la determinación de un precio de compra era imposible en el presente litigio, puesto que A y B no están conectados a una red que les permita recibir calor de terceros a título oneroso. El Tribunal ha señalado que contrariamente al precio de coste, el criterio del precio de compra de bienes similares permite a las autoridades tributarias basarse en los precios de mercado de este tipo de bienes en el momento en que se produjo la afectación del bien controvertido, sin tener que examinar en detalle los elementos de valor que han dado lugar a dichos precios. Corresponde determinar el precio de coste a la autoridad tributaria examinando los elementos de valor. Del tenor del art. 74 de la Directiva del IVA no se desprende en modo alguno que el precio de coste deba basarse únicamente en los costes directos de fabricación o de producción o en los costes gravados con el IVA soportado. El art. 79 de la Directiva del IVA, que enumera los elementos que no deben incluirse en la base imponible, no se refiere a los costes indirectos, como los gastos de financiación. Solo a falta de precio de compra de los bienes o de bienes similares la base imponible estará constituida por el precio de coste, procede considerar que dicho precio de coste debería ser lo más próximo posible al precio de compra e incluir, por consiguiente, tanto los costes de producción y de fabricación directos como los costes indirectos, como los gastos de financiación, hayan sido o no gravados con el IVA soportado. El Tribunal concluye que el art. 74 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el precio de coste, a efectos de esta disposición, incluye no solo los costes directos de fabricación o de producción, sino también los costes indirectamente imputables, como los gastos de financiación, con independencia de que estos costes hayan sido gravados o no con el IVA soportado.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de abril de 2024, asunto C-207/23)

Se opone a la Directiva 2003/96 y al principio de proporcionalidad aplicar como sanción al gasóleo para calefacción un tipo del impuesto especial establecido para el carburante de automoción un 21% más elevado, por incumplir requisitos formales

Una sociedad rumana de responsabilidad limitada tiene por objeto la producción y el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y de sus productos derivados. Era titular de una autorización de depósito fiscal, válida hasta el 1 de octubre de 2018. El hecho de aplicar a un producto energético el tipo de impuesto especial más elevado que grava el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción, como sanción por incumplir los requisitos formales -y que conduce, según el tribunal remitente, a gravar tal producto energético con un impuesto especial veintiuna veces mayor-, sin permitir al operador económico afectado demostrar la utilización real de dicho producto, excede de lo necesario para evitar el fraude o la evasión fiscales soportado. La Directiva 2003/96 y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones o prácticas nacionales en virtud de las cuales, en caso de reintroducción en el depósito fiscal de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción, para comercializarlos posteriormente, la falta de notificación de dicha reintroducción a la autoridad competente y la omisión, en las notas de recepción y en las facturas de rectificación relativas a esos productos, de indicaciones sobre el marcado y la coloración de tales productos conllevan, como sanción por incumplir estos requisitos, la aplicación a esos mismos productos, cualquiera que sea su utilización real, del tipo de impuesto especial más elevado previsto para el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de abril de 2024, asunto C-657/22)

STS: No procede computar en el IRPF las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque, en unidad de acto, se computen las ganancias patrimoniales también declaradas

A efectos del IRPF no cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme señalan los arts. 34 y 36 Ley IRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del ISD. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide. Por todo ello, debe concluirse que una interpretación no solo literal del art. 33.5.c) Ley IRPF, sino también histórica, teleológica y sistemática, nos lleva a concluir que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente. A lo expuesto se añade que la regulación legal no atenta contra el principio de capacidad económica del art. 31 CE, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes al contrario, de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral. Tampoco la aplicación de los principios de equidad y capacidad contributiva nos puede conducir a respaldar la posición de la Sala de instancia. En efecto, la interpretación de la Ley IRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues, como se ha expuesto, las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así. En suma, la fórmula legal contenida en el art. 33.5.c) Ley IRPF permite, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico excesivo -que conduciría, además, a la misma conclusión-, alcanzar la idea, que debe servir de fundamento a nuestra doctrina, de que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. El Tribunal resuelve en interpretación del art. 33.5 c) Ley IRPF, que no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

(Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024, recurso n.º 8830/2022)

El TS deberá aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solo la aportación en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende a la facilitada en un  procedimiento de regularización tributaria

El interrogante jurídico planteado viene referido al derecho fundamental a no autoincriminarse por parte del eventual infractor tributario, en aquellos casos en los que, habiendo aportado determinada información previo requerimiento coactivo en el seno del procedimiento de inspección tributaria -en este caso, facturas emitidas-, dicha información es luego empleada en el procedimiento sancionador, como prueba incriminatoria para fundar la sanción. En el presente supuesto, se impuso una sanción de multa de 921.687,33 euros por el incumplimiento de las obligaciones de facturación, consistente en expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. El órgano administrativo llegó a tal conclusión al poner en contraste, por un lado, las facturas emitidas aportadas por el contribuyente en el procedimiento inspector y, por otro lado, la comprobación concerniente a la ausencia de medios personales y materiales para realizar la actividad empresarial declarada. La sentencia hoy recurrida rechaza la vulneración del derecho a no autoincriminarse mientras que la parte recurrente discrepa de la conclusión obtenida por la anterior sentencia y le imputa contradicción con la jurisprudencia del TEDH sobre el derecho a no autoincriminarse, derecho sobre el cual el Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente. Este derecho cuenta con diversas facetas y recibe habitualmente múltiples denominaciones (derecho a no autoincriminarse, derecho a no autoinculparse, derecho a guardar silencio, derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, etc.), constituye, según doctrina del Tribunal Constitucional, una garantía instrumental del genérico derecho de defensa y está íntimamente conectado con una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, en particular, con la que sitúa en la acusación la carga de la prueba y resulta aplicable tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador, si bien en éste con las modulaciones que exijan las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador. La primera cuestión que suscita el recurso consiste en precisar si el hecho de que la normativa tributaria contemple una obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente que hunde su fundamento último en el deber constitucional de contribuir a los gastos públicos ( art. 31.1 CE)- conlleva per se que dicha información pueda ser empleada por el poder público, en ejercicio de una potestad ulterior y diferente -ius puniendi-, para fundar la imposición de sanciones en un procedimiento de naturaleza represora, sin contravenir el derecho a no autoinculparse, aun cuando tales elementos de cargo hayan sido aportados de forma coactiva por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización e incorporada al sancionador ex art. 210 LGT. La sentencia de instancia entiende que, precisamente, la existencia de un deber de tal naturaleza, como lo es la obligación formal prevista en el artículo 1 y 19 a 23 del Reglamento de facturación es un elemento relevante para descartar la virtualidad del derecho de no autoinculpación -nemo tenertur se ipsum prodere- en este caso [Vid., STS de 23 de julio de 2020, recurso n.º 1993/2019 (NFJ078510)]. La segunda cuestión que emerge en este recurso, esto es, si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la no aportación o el no empleo en el procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si extiende su protección también a los datos o informaciones que, aun siendo necesarios para fundar la acusación, no son suficientes por sí mismos para establecer la imposición de la sanción. La sentencia de la Audiencia Nacional remacha su conclusión sobre la no infracción del derecho a no autoincriminarse con base en que la sola aportación de las facturas por parte del sancionado no desencadenó directamente la imposición de las sanciones, sino que fue preciso para ello una labor de comprobación del órgano administrativo, relativa a la carencia de medios materiales y personales para desempeñar la actividad que, en contraste con aquellas facturas, evidenciara la concurrencia del tipo infractor. La cuestión que presenta interés casacional consiste en esclarecer si la previsión normativa de una obligación de emisión, conservación y exhibición ante la Administración tributaria de cierta documentación o información a los efectos de determinar la deuda tributaria correspondiente, conlleva que, por su virtud, dicha información resulte excluida de la esfera protectora del derecho a no autoincriminarse en un posterior procedimiento sancionador, aun habiendo sido aportada de forma coactiva por el eventual infractor en el previo procedimiento de regularización tributaria. Además, el Tribunal deberá aclarar si el derecho a no autoinculparse ampara solamente la aportación o el empleo en un procedimiento sancionador de información directamente autoincriminatoria o si se extiende también a datos o informaciones que, aun siendo necesarios, no son suficientes por sí mismos para fundar la imposición de la sanción.

(Auto Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024, recurso n.º 2592/2023)

El TS completa la doctrina sobre la retribución de los administradores como gasto deducible del IS, negando dicha deducibilidad a la compensación por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral del administrador

La sentencia recurrida pone de manifiesto que la base por la que se niega la deducibilidad a la compensación por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral del administrador no es tan solo la calificación de liberalidad por la falta de fundamento jurídico para establecer la obligatoriedad de los pagos, sino también la ausencia de correlación del gasto con los ingresos. La representación de la entidad recurrente aduce que registró en su cuenta de pérdidas y ganancias los mencionados gastos, y que lo hizo en el periodo impositivo que procedía con arreglo al criterio de imputación temporal establecido por la normativa contable y fiscal (art. 19.1 TRLIS), y por otro que no se encontraba en ninguno de los supuestos de exclusión de la deducibilidad previstos en el TRLIS y en concreto como sostiene la Administración en el art. 14.1.e) de dicho cuerpo legal. Considera el Tribunal que el administrador tenía derecho a percibir la remuneración fijada en los Estatutos a Ío largo del desempeño de su puesto en el Consejo, pero en el momento de su renuncia no tenía ningún importe garantizado, por lo que no existía obligatoriedad alguna para la entidad bancaria de satisfacer los conceptos e importes que se le otorgan en el acuerdo de salida negociada, así como los gastos por los servicios que en lo sucesivo podría obtener la entidad del administrador, adolecen de una falta total de concreción y, al igual que la indemnización otorgada, no justifican la necesaria correlación con los ingresos que la futura actividad pudiera proporcionar a la entidad con esos hipotéticos asesoramientos.

Por tanto, la Sala se remite a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 3454/2019 (NFJ081566), en la que se dijo que «[...] el art. 14.1.e) TR Ley IS debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes [...]».Doctrina que debe complementarse en el presente litigio, en el sentido de que en un caso como el enjuiciado, los gastos de indemnización a un administrador, en este caso presidente del consejo de administración, que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directiva con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS.

(Tribunal Supremo de 8 de abril de 2024, recurso n.º 8081/2021)

EL TS declara que la incomparecencia del representante de la sociedad sin causa justificada dará lugar a la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria que se imputará a la sociedad

En el curso de unas actuaciones de regularización tributaria, la sociedad limitada unipersonal, aquí recurrente, fue sancionada como consecuencia de la incomparecencia, reiterada, de su socio único y administrador solidario, a requerimiento de la Inspección, lo que determina la necesidad de interpretar el art. 142.3 LGT y el art. 203.1 LGT. Tras la vía económico-administrativa, la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Madrid, la sentencia recurrida desestima el recurso. No se cuestiona que, en el caso de la persona jurídica, pueda comparecer representada, bien por su representante orgánico (art.45.2 LGT), bien a través de un representante voluntario (art 46 LGT). Lo que determina la controversia en este caso, es que la Inspección reclamó la comparecencia personal del obligado tributario (sociedad limitada unipersonal), al entender que la naturaleza de las actuaciones así lo exigía. No corresponde al obligado tributario decidir si su presencia es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización, sino que es la Administración la que debe así justificarlo, cuya motivación y necesidad ha quedado ampliamente corroborada por la sentencia de instancia. A los efectos de la excepcional comparecencia personal del obligado tributario del art. 142.3 LGT, al tratarse de una persona jurídica, la presencia de la recurrente exigía -de acuerdo con el art.45.2 LGT- que hubiera comparecido quien ostentaba la titularidad del órgano, es decir, su representante orgánico. La parte recurrente no niega que la representación orgánica correspondía al socio único y administrador solidario. La infracción se está imputado a la sociedad recurrente por cuanto, a todos los efectos, el administrador solidario ostentaba la representación orgánica de la misma y, de acuerdo con la vía excepcional y motivada del art. 142.3 LGT, la presencia de la sociedad se exigió, precisamente, a través del administrador. La Sala declara que la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el art. 203.1 LGT, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

(Tribunal Supremo de 8 de abril de 2024, recurso n.º 9079/2022)

La AN recuerda que en las declaraciones consolidadas el sujeto pasivo es el Grupo, no las sociedades que lo integran, por lo que obliga a la Administración a revisar la solicitud de rectificación presentada por la recurrente

Se analiza por parte de la AN si es procedente la inadmisión de la solicitud de rectificación efectuada por una entidad perteneciente a un grupo de consolidación fiscal. Aclara la Sala que, como se infiere de la normativa y de los hechos descritos en las declaraciones consolidadas el sujeto pasivo es el Grupo, no las sociedades que lo integran, sin perjuicio de que estas tengan obligaciones. Partiendo de esta idea, es decir, de que el sujeto pasivo es el Grupo la delimitación del alcance de la inspección debe ser por "consideraciones o motivos". Habría que determinar que conceptos quiere inspeccionar la Inspección en relación con el Grupo, no siendo en principio deseable una delimitación subjetiva entre entidades que integran el Grupo, pues el sujeto es el Grupo. Si partimos de la idea de que se está Inspeccionando un Grupo y tenemos además en cuenta que el deterioro objeto de debate es de una empresa del Grupo, no tiene sentido, desde la perspectiva de Grupo, que la pérdida de valor exista para una empresa del Grupo y la otra, titular de las participaciones de aquella, no refleje los efectos de dicha pérdida. La pérdida existe o no para todo el Grupo. Considerar los efectos de dicha pérdida sólo en relación con una entidad del Grupo es claramente contrario a la finalidad de la regulación que lo que quiere, en aplicación del principio de capacidad económica, es considerar al Grupo como unidad. El concepto que resulta controvertido, delimitado de una forma objetiva, no ha sido regularizado mediante liquidación provisional. Entiende la Sala por ello que la Administración no debió rechazar la revisión amparándose en razones formales que no parecen conformes a Derecho. Por ello, como se pide la Administración debe valorar si procede o no la rectificación instada y, en su caso, aplicarla con arreglo a Derecho y en este sentido y con este alcance el recurso se estima.

(Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2024, recurso n.º 338/2020)

El acta de conformidad firmada con posterioridad al plazo de duración del procedimiento inspector no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar la deuda

La Audiencia Nacional considera que el acta de conformidad firmada fuera del plazo de duración del procedimiento inspector no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. La controversia tiene su origen en la impugnación de una liquidación que tiene su causa en un acta firmada en conformidad. No se discute que la firma de dicha acta tuvo lugar después del vencimiento del plazo de duración del procedimiento inspector. A juicio de la Sala, no cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento y que informen al contribuyente, de manera clara, precisa y completa de los conceptos y períodos a los que van a alcanzar las actuaciones que van a realizarse después de tal actuación (Vid. STS, de 23 de marzo de 2018, Rec. n.º 176/2017). No se puede afirmar que la mera firma del acta de conformidad sirva para interrumpir la prescripción, no solo porque no manifiesta expresamente que “reanuda las actuaciones”, sino principalmente porque se limita a continuar con el procedimiento y no proporciona la información precisa que ese precepto exige; en otras palabras, no informa al contribuyente sobre los “conceptos y períodos a los que se refieren las actuaciones a realizar”. El acta de conformidad representa la última actuación con la que se concluye el procedimiento de inspección, no implica una nueva acción para reanudar dicho procedimiento, sino que marca el fin de este. Por lo tanto, el simple hecho de emitir el acta de conformidad no supone en ningún caso la reanudación del procedimiento de inspección. Para que esto suceda, el acta debe manifestar claramente la voluntad de reanudar el procedimiento, que se consideraría caducado debido al transcurso del plazo legalmente establecido. Si la liquidación se emite dentro del plazo de prescripción, incluso si ha pasado el plazo máximo de duración del procedimiento, sí tiene efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, en el presente caso, al no interrumpir la prescripción el acta de conformidad, la notificación del acuerdo de liquidación tuvo lugar una vez que había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.

(Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2024, rec. n.º 780/2019)

La sociedad no tenía el control económico pleno de la mercancía, por lo que a efectos del IS no puede contabilizarse como activo integrante del inmovilizado material y darse de baja cuando se transmitió, debiendo calificarse como venta corriente

Se analiza si la cantidad de 93.927,25 euros correspondía a ventas corrientes como señala la AEAT o era inmovilizado correctamente dado de baja por la mercantil recurrente en su contabilidad por haberse adquirido y vendido después por el mismo precio. Considera la Sala que la recurrente no ha acreditado que cuando vendió los proyectores hubiera satisfecho la totalidad del precio y, por tanto, tenía plena eficacia el pacto contractual de reserva de dominio a favor del vendedor sin que ella tuviera el control económico pleno de la mercancía, por lo que no se podía calificar contablemente como activo integrante del inmovilizado material y darse de baja cuando se transmitió. El pacto de reserva de dominio operaba como condición suspensiva y no resolutoria, de manera que el comprador no adquiriría la propiedad plena de los proyectores hasta que hubiera satisfecho la totalidad del precio aplazado como garantía para el vendedor en relación al precio aplazado y es correcta su calificación como ventas corrientes no declaradas. A estos efectos es indiferente que la venta no se inscribiese por el vendedor en el Registro de Bienes Muebles pues la misma no es obligatoria y tampoco modifica las obligaciones asumidas por las partes en los contratos sobre tales bienes en cuanto a la reserva de dominio, la tributación en el Impuesto sobre la Renta de la Persona Físicas, de las rentas que derivan de elementos patrimoniales adquiridos con reserva de dominio como ganancias o pérdidas patrimoniales y la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cesiones de bienes derivados de contratos de venta con pacto de reserva de dominio que se devenga cuando se ponen a disposición del adquirente, pues se trata de otros impuestos distintos que el Impuesto sobre Sociedades. Por último, respecto del procedimiento sancionador, se anula la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2024, recurso n.º 1241/2021)

No se admite la deducción en el IS de los gastos relacionados con una embarcación ya que el cometido ordinario o esencial de la embarcación era el de procurar recreo al propio socio

El TSJ de Cataluña analiza si son deducibles los gastos relacionados con una embarcación que es utilizada principalmente por el socio de la entidad recurrente para cuestiones personales. Señala la Sala que, partiendo de la premisa de que la embarcación solo había sido alquilada a terceros durante una pequeña proporción de días al año en alguno de los ejercicios regularizados, la Inspección de Tributos ajustó, en esa misma proporción, los gastos susceptibles de deducción por parte de la actora. Sostiene, la recurrente, que la actividad era permanente, aunque los alquileres efectivos fueran limitados en el tiempo y, por añadidura, considera que existían gastos de mantenimiento o conservación que resultaban imprescindibles aunque la embarcación no estuviera alquilada. Ocurre que, de las diligencias practicadas por la Inspección de Tributos, se desprende con claridad meridiana que el cometido ordinario o esencial de la embarcación era el de procurar recreo al propio socio, sin perjuicio de que durante un limitadísimo número de días al año fuese alquilada a terceros por parte de la actora. Dicho en otros términos: el uso o destino principal de la embarcación tenía que ver con las necesidades particulares del socio y, siendo así las cosas, era lógico que el importe principal de los gastos debiese recaer sobre éste como particular y no sobre la ahora demandante. Y, aunque versa sobre el IRPF y sobre la imputación de gastos generados por bienes inmuebles que se encuentran alquilados o en expectativa de alquiler, hay que señalar la imposibilidad de que la propiedad pueda deducir los gastos proporcionalmente asociados a los periodos de expectativa de negocio. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2024, recurso n.º 1303/2022)

Dado que la entidad no se ha deducido ningún gasto en el IS durante todo el tiempo en que la vivienda ha sido de su propiedad, no procede minorar las amortizaciones del valor de adquisición a efectos de calcular la ganancia patrimonial obtenida

El TSJ del País Vasco analiza si, para calcular la ganancia obtenida por la recurrente con la venta de la vivienda, ha departirse de su valor contable (descontadas las amortizaciones aplicadas durante el tiempo en que ha permanecido el inmueble en su patrimonio), o del precio de adquisición, teniendo en cuenta que la entidad tenía la consideración de sociedad patrimonial. Afirma la Sala que es cierto que, a la hora de calcular la ganancia obtenida con la venta de un inmueble, tiene sentido partir de su valor contable en aquellos casos en que las amortizaciones se han considerado como un gasto deducible a efectos del impuesto. En efecto, de no hacerse así, se estaría permitiendo que la sociedad, después de beneficiarse de ese gasto contable, lo omitiera a fin de obtener un mejor resultado tributario. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la entidad no se ha deducido ningún gasto durante todo el tiempo en que la vivienda ha sido de su propiedad. De este modo, el valor contable del inmueble no sirve para averiguar cuál ha sido la ganancia realmente obtenida por ella con esa operación, que es lo que ha de gravar el impuesto. Esta ganancia viene representada, exclusivamente, por la diferencia entre el precio abonado en su día por la mercantil para adquirir el bien, y el obtenido como consecuencia de su venta. De no asumirse tal interpretación, podría llegarse a gravar ganancias irreales, quedando afectado el principio de capacidad económica (piénsese en el caso de que el bien se venda por debajo del precio de compra, pero por encima de su valor contable). Hay que tener en cuenta que el valor contable tras la aplicación de las amortizaciones no tiene por qué corresponder con el valor real del inmueble de que se trate, habida cuenta de que tales amortizaciones no son sino una ficción que responde a unos criterios generalmente aceptados. Pues bien, en la medida en que esos gastos no han tenido la consideración de deducibles, no hay por qué tenerlos en cuenta a la hora de calcular la ganancia obtenida por la actora con la operación. Se trata de gravar, exclusivamente, la ganancia obtenida por la sociedad, y no una irreal. Lo razonado nos lleva a una estimación total del recurso contencioso-administrativo, y a anular la resolución impugnada.

(Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de diciembre de 2023, recurso n.º 921/2022)

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