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[36791/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Mayo 2024 (1.ª quincena)

Las declaraciones complementarias no pueden rechazarse sin más por haberse presentado una vez iniciada la comprobación

En relación la reducción del 95 % por transmisión mortis causa de empresa individual del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y más concretamente  con la valoración del cumplimiento del requisito legal de las retribuciones obtenidas por el causante de la herencia, debe precisarse que es de tal trascendencia a efectos del pretendido beneficio fiscal, que exige una debida comprobación por parte de la Administración tributaria, máxime en este caso, que se trataba de una actuación inspectora que atribuye a la Administración las más amplias competencias en materia de examen, comprobación e investigación de los elementos fácticos, no pudiendo denegarse la aplicación de la reducción considerando como prueba irrefutable los datos incluidos inicialmente en las declaraciones del IRPF y que constan en la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y sin que pueda rechazarse sin más la declaración complementaria de IRPF presentada de forma extemporánea sin atribuirle ninguna validez probatoria.

El Tribunal considera que, ante la existencia de dicha declaración complementaria, la Inspección debió de comprobar si las rentas que se declaraban fueron realmente percibidas por el causante. Es decir, que la Inspección debió realizar un mínimo de actividad comprobadora con el fin de desvirtuar las alegaciones expuestas por la reclamante y fundamentar así debidamente el incumplimiento del requisito legal del importe de retribuciones a efectos de la aplicación del controvertido beneficio fiscal.

Dicho de otro modo, la presentación de declaraciones complementarias de IRPF relativas a la persona que debe cumplir los requisitos del 50% de retribuciones a efectos de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), no puede rechazarse sin más por el hecho de haberse presentado después de iniciada la comprobación del Impuesto sobre Sucesiones, sino que debe ser comprobado por la Administración tributaria la realidad de dicha retribuciones a efectos de determinar cumplido o no el citado requisito.

(TEAC, de 22-03-2024, RG 5513/2021)

La anulación de liquidación con retroacción de actuaciones no implica, que deba iniciarse un nuevo procedimiento sancionador

El acuerdo de liquidación puede rectificar la propuesta del actuario, en tanto que es una mera propuesta, pero dicha rectificación debe atender a las previsiones del art. 188.3 del RD 1065/2007 (RGAT) y otorgar al sujeto pasivo el preceptivo trámite de alegaciones ya que lo contrario supondría vaciar de contenido el previo trámite de audiencia y formulación de alegaciones que se otorga tras la firma del acta. Así, en el caso que nos ocupa, no comparte el Tribunal el proceder de la Inspección, toda vez que la norma establece con carácter general la puesta de manifiesto al sujeto pasivo de la rectificación que hubiera acordado el Inspector Jefe respecto de la propuesta del actuario para que por éste se formulen las alegaciones que se estimen procedentes, debiéndose por tanto proceder a retrotraer el expediente hasta el momento posterior a la firma del acta.

Una vez estimada la citada alegación sobre la situación de indefensión y ordenada la retroacción de actuaciones, en relación con la sanción se ha de tener en cuenta que el Tribunal ha anulado la liquidación a la que se asocia por incurrir ésta en un defecto formal, ordenando una retroacción de actuaciones. En el presente caso, el procedimiento sancionador, que ha finalizado con la imposición de la sanción, había incorporado formalmente datos, pruebas y circunstancias procedentes del procedimiento de liquidación, conforme establece el art. 210 de la Ley 58/2003 (LGT). Por ello, en este supuesto, la anulación de la liquidación practicada con retroacción de actuaciones por haberse producido indefensión provoca, a su vez, que se vea afectada la instrucción del procedimiento sancionador, no sólo respecto al presunto infractor y su derecho a la defensa, sino también en cuanto al instructor, así como a este órgano económico-administrativo al revisar el acuerdo sancionador.

Por ello, debe anularse la sanción con retroacción de actuaciones al momento de incorporarse formalmente al procedimiento sancionador los citados datos, pruebas y circunstancias procedentes del procedimiento de liquidación.  Ahora bien, esto no implica, que deba iniciarse un nuevo procedimiento sancionador -que impide la dimensión procedimental del principio non bis in ídem como ha sido interpretada por la STS, de 15 de enero de 2024-, sino sólo retrotraerlo al momento en que deben incorporarse formalmente los datos, pruebas y circunstancias que, en su caso, puedan resultar en el procedimiento de liquidación que ha sido objeto de retroacción, una vez plasmados los mismos en el curso del citado procedimiento de liquidación -cambio de sentido del Tribunal respecto de  Resolución TEAC, de 5 de octubre de 2017-.

En consecuencia, procede anular la resolución del TEAR, así como los actos subyacentes en la misma, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento de liquidación al momento posterior a la firma del acta y en el procedimiento sancionador al momento de incorporación al mismo del resultado que, en su caso, se obtenga del procedimiento retrotraído.

(TEAC, de 20-03-2024, RG 2162/2022)

Una vez probada suficientemente la existencia de simulación, se excluye cualquier tipo de eximente de responsabilidad

La cuestión a resolver consiste en determinar la concurrencia de simulación relativa en el contrato de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la sociedad XZ. La Inspección recaba una serie de indicios por los que llega a la conclusión de que el contrato de cesión de derechos de imagen entre el contribuyente y la sociedad vinculada XZ adolece de simulación relativa, siendo el negocio simulado la cesión de los derechos de imagen y el negocio disimulado la prestación de servicios de XZ al contribuyente en la gestión de derechos de imagen. En base a esta conclusión, regulariza la situación tributaria del contribuyente imputándole como rendimientos de actividades económicas los ingresos percibidos por XZ en concepto de cesión de derechos de imagen y valorando los gastos de la actividad a través del régimen de operaciones vinculadas utilizando el método del coste incrementado. El contribuyente por su parte sostiene que el contrato de cesión de derechos de imagen no adolece de simulación, siendo la actividad desarrollada por XZ real.

Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado.

A juicio del Tribunal, la Inspección ha realizado un relato consistente que permite llegar a la conclusión de la existencia de simulación relativa en el contrato de cesión de derechos de imagen del contribuyente a XZ. La Inspección ha probado suficientemente la irracionalidad de las cláusulas contractuales y la conducta contradictoria tanto del contribuyente como de la entidad, que permiten llegar a la conclusión lógica de que el verdadero titular de los derechos de imagen ha sido siempre el contribuyente prestando la sociedad XZ un conjunto de servicios para la gestión de estos derechos. Por su parte, el contribuyente basa sus alegaciones en la afirmación de que la sociedad efectivamente realizaba una actividad, cosa que no se pone en duda por la Administración ni por el Tribunal, pero no aporta prueba alguna de la verdadera cesión de estos derechos a la sociedad XZ.

Dicho esto, el TEAC concluye que la simulación, sea absoluta o relativa, trae consigo de forma inherente la concurrencia del elemento subjetivo, por lo que, una vez probada suficientemente la existencia de simulación, se excluye incluso cualquier tipo de eximente de responsabilidad previsto en el art. 179 de la Ley 58/2003 (LGT). Por tanto, la motivación del elemento subjetivo está correcta y completamente realizada, compartiendo el juicio de concurrencia de culpabilidad.

Por último, el Tribunal conoce la STS de 8 de junio de 2023, que establece que, en casos en los que «se ha simulado la prestación de servicios profesionales a través de la sociedad interpuesta», acreditándose que «los servicios facturados por la sociedad interpuesta se prestaron directamente, por el profesional D. Amadeo, debiendo integrarse en la base imponible del contribuyente las rentas derivadas de los servicios efectivamente prestados», la base de la sanción a imponer al socio se corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad interpuesta.

La doctrina del Tribunal Supremo expuesta se limita a casos en los que se haya declarado simulada la interposición de una sociedad considerando que su actividad corresponde al socio en cuya base imponible se integran las rentas facturadas por la interpuesta, esto es, a casos en los que «desde la perspectiva fiscal el recurrente y la entidad materialmente son la misma persona». Sólo en ello se justifica atender a que «el perjuicio económico para la Hacienda Pública se limitó a la diferencia entre lo que debió de ingresar por IRPF, menos lo ya ingresado por el impuesto sobre sociedades», por lo que la base de la sanción será «la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la ingresada por la sociedad instrumental interpuesta, simulada, respecto de las mismas rentas».

No obstante, el presente caso es distinto. La simulación apreciada por la Inspección no se produjo en la interposición de la sociedad, sino en el contrato de cesión de derechos de imagen celebrado por el contribuyente con ella. No se ha declarado simulada la interposición de una sociedad, considerando que su actividad corresponde al socio, de modo que no estamos en un caso en el que «desde la perspectiva fiscal el recurrente y la entidad Lud, S.L. materialmente son la misma persona», por lo que no se dan las premisas que llevaron a la sentencia citada a tener en cuenta en la base de la sanción impuesta al socio lo pagado por la sociedad a la Hacienda española.

(TEAC, de 20-03-2024, RG 3407/2021)

Deducibilidad de los gastos propios de la actividad aseguradora: comercialización de seguros vs gestión de inversiones

Alega la interesada la procedencia de la devolución solicitada en base a la aplicación de la regla de determinación de la base imponible prevista en el art. 24.6 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). Defiende que ha demostrado tanto la realidad de los gastos que pretende deducir como su vinculación con los ingresos obtenidos en España durante los ejercicios objeto de la presente reclamación.

En relación con la acreditación de los gastos que pretende deducir, provisiones técnicas dotadas, directamente vinculados a las rentas de fuente española, los dividendos, indica que procederá a aportar en la mayor brevedad posible informes periciales emitidos por experto independiente, así como extractos explicativos del contenido de estos, de lo que se podrá apreciar de forma detallada los distintos elementos inherentes al negocio asegurador en PAIS_1, incluyendo: los gastos de inversiones financieras, el negocio de seguros de vida y el cálculo previo de los rendimientos de inversiones, que trae consigo una disminución de los rendimientos en el mercado alemán de seguros de vida.

Pues bien, respecto al vínculo económico directo e indisociable de los gastos con la actividad realizada en España, la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizara la actividad aseguradora en España, puesto que los gastos a deducir consisten en provisiones técnicas, lo cual no parece ser el caso de la entidad.

El objetivo de las provisiones técnicas dotadas por las entidades aseguradoras no es otro que garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de seguros. Las provisiones reflejan los compromisos del asegurador con el asegurado, por lo que los rendimientos directamente vinculados con estos gastos por provisiones son los que la aseguradora obtiene del asegurado. Resulta evidente que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones derivadas de los contratos de seguros constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal. En nuestro caso no ha sido justificado por parte de la entidad que desarrolle la actividad aseguradora en España, al contrario, de sus alegaciones y de los datos obrantes en el expediente parece deducirse que desarrolla la actividad fuera del territorio español.

Así resulta del hecho de que se identifique como una entidad que no dispone de establecimiento permanente en nuestro país, y habida cuenta que los únicos ingresos obtenidos en nuestro país de los que da cuenta son dividendos, sin que aparezca ingreso alguno por el cobro de primas de seguro. No parece, por tanto, que haya intervenido en el mercado asegurador español, esto es, que haya comercializado pólizas de seguros con tomadores españoles, ni, por tanto, cubierto riesgos localizados en nuestro país.

No debe confundirse, por tanto, la actividad aseguradora, generadora de ingresos por primas de seguro y gastos por provisiones técnicas, con una parte accesoria e instrumental a ella, como es la simple inversión en acciones de sociedades españolas de los recursos financieros que debe mantener.

Si en España solo hay una inversión financiera, sin actividad aseguradora, no se cumpliría el requisito que establece la norma para poder deducir los gastos por provisiones técnicas dotadas, puesto que no tendrían un «vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España». Entender que dicha actividad financiera aisladamente considerada constituye en sí misma actividad aseguradora realizada en España supondría prescindir de la exigencia de correlación de ingresos y gastos que opera para otras entidades, residentes o no residentes. Difícilmente puede sostenerse, pues, la existencia de esa correlación y, por ende, de la relación directa e indisociable del gasto con la actividad, cuando no existe actividad alguna aseguradora en España.

(TEAC, de 20-03-2024, RG 5889/2020)

Dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad cuando existen varios negocios jurídicos dirigidos a la ocultación de bienes del deudor principal

A diferencia de los supuestos previstos, en las letras b), c) y d), el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que los hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad.

En este sentido debe señalarse que desde que se realiza el hecho imponible, el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. Por tanto, la responsabilidad establecida en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) exige el cumplimiento de los requisitos: ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba; acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación; y que la conducta del presunto responsable sea intencionada.

En el caso que nos ocupa, se ha producido una ocultación entre los años 2011 a 2014 dado que, durante este período, mediante la cesión de los derechos de autor por parte de D. Axy a la sociedad XZ, S.L., se consiguió que esta entidad percibiera unos ingresos procedentes de la prestación de servicios de carácter personalísimo, ejercida por la persona física de D. Axy. Un vaciamiento patrimonial derivado de que tales ingresos quedaron fuera de la titularidad de D. Axy y, por tanto, de ser susceptibles de embargo. Mientras que la entidad XZ, S.L. colaboró en esa conducta elusiva, consecuencia de que su actividad principal es la obtención de los citados ingresos de la SGAE, procedentes de los servicios artísticos de carácter personalísimo prestados por D. Axy. Una actividad elusiva tanto desde el punto de vista liquidatorio como recaudatorio, con la finalidad de evitar o dificultar en este caso la acción recaudatoria de la Administración tributaria.

La vinculación entre D. Axy con la sociedad XZ, S.L., el hecho de que esta sociedad no realice ninguna actividad económica relevante, y el carácter ilógico de la operación de la cesión de los derechos de autor a una sociedad sin recibir remuneración relevante, reflejan la intención de ocultar los ingresos obtenidos por los servicios prestados por D. Axy.

Dicho esto, con fecha 13 de noviembre de 2017 se notificó el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, mientras que la ocultación comenzó con la cesión de los derechos a la cesionaria en el año 2004 y se desarrolló el vaciamiento patrimonial durante los ejercicios 2011 a 2014 en un proceso continuado de ocultación, por lo que entre el ejercicio 2014 y el día 13 de noviembre de 2017, no ha transcurrido el plazo de 4 años para considerar prescrito el derecho a exigir la responsabilidad tributaria.

(TEAC, de 14-03-2024, RG 1420/2021)

Donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias: cómputo del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria

En las donaciones efectuadas por medio de transferencias bancarias, como el presente caso, se venía sosteniendo en virtud de la condición de tercero de la Hacienda Pública, lo dispuesto en el art. 1.227 del Código Civil, expresa remisión que se realiza el art. 48 del RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

La lectura de ambos preceptos permitía concluir que, el citado art. 48 del RD 1629/1991 (Rgto. ISD), establecía una regla de prescripción aplicable siempre a las donaciones y también la misma regla aplicable a «otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado». Ello era lógica consecuencia de la aplicación normativa del principio de la actio nata, porque la Administración no está en condiciones de actuar frente a unas operaciones que se suceden en el ámbito de la esfera estrictamente privada de los intervinientes, y sin ninguna proyección exterior, aunque también sucedía que las exigencias de seguridad jurídica imponían fijar un momento límite desde el que habría un hecho relevante que trascendiera al exterior, a partir del cual empezaría a devengarse el plazo de prescripción.

Sin embargo, esta postura es hoy insostenible. En STS de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Supremo consideró que para determinar el inicio de la prescripción debe estarse al art. 67.1 de la Ley 58/2003 (LGT), que fija ese momento en el de finalización del plazo para autoliquidar o declarar, el cual no puede alterarse, en virtud del principio de jerarquía normativa, por lo prevenido en el art. 48.2 del RD 1629/1991 (Rgto. ISD).

A los efectos del ISD, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.

Si aplicamos esta regla al presente caso, resulta que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la donación, realizada en operación bancaria fechada el 10/01/2008, empezó a correr los días 22 de febrero de ese mismo año, en que vencía dicho plazo de 30 días. Así pues, el 24/04/2013 cuando se presentó autoliquidación ya habían pasado cuatro años, habiéndose consumado la prescripción del derecho a liquidar.

(TEAC, de 29-02-2024, RG 5823/2021)

Consecuencias del fallecimiento del heredero que no ha aceptado ni repudiado expresamente la herencia

La cuestión controvertida gira, en esencia, en torno a el fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia. De acuerdo con las alegaciones del contribuyente, el mismo no ostenta ningún derecho sobre los bienes a adicionar en la medida de que no existió la preceptiva aceptación, por lo que no han podido pasar a integrar el caudal hereditario de la causante. Asimismo, manifiesta que dichos bienes se transmitirán directamente al heredero universal instituido por testamento. Además, manifiesta que los actos llevados a cabo por la causante ser parte procesal de un procedimiento de división de herencia y el hecho de figurar catastralmente a su nombre algunas fincas del inventario, de los que se infiere su voluntad de aceptación tácita, no indican ni deben indicar una manifestación en tal sentido.

Pues bien, en lo que respecta al supuesto de no formalización de escritura de herencia y fallecimiento del heredero sin haber aceptado ni repudiado expresamente la herencia, el Tribunal considera que existe una presunción de aceptación tácita de la herencia por el amplio espacio temporal acaecido entre el fallecimiento del primer causante y el fallecimiento del segundo. Así, la no formalización de la escritura de la herencia no implica una situación de falta de titularidad cuando los bienes son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia por un largo periodo de tiempo.

Para sostener el argumento de que los bienes no han sido disfrutados por la causante durante todo el tiempo en que la herencia ha permanecido yacente, habría de haberse probado con el nombramiento de la persona encargada de administrar la herencia y las formalidades que a tal supuesto establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que no ha quedado acreditada en el expediente.

Por tanto, podemos observar esa voluntad de realizar actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, no solo en la presunción de aceptación tácita por el espacio de tiempo que se produce desde el fallecimiento del primer causante, sino también por los actos de disposición efectuados por la segunda causante.

Por ello, con independencia de que se haya efectuado una adjudicación de bienes a la heredera, causante en el caso que nos ocupa, lo que dependerá del procedimiento judicial que efectuará su asignación, se entiende que los llamados a suceder ya se han convertido en herederos y, en consecuencia, han heredado al causante.

(TEAC, de 29-02-2024, RG 5083/2021)

La finca rústica arrendada para construir una planta fotovoltaica, tributará como BICE en el IBI el 1 de enero siguiente a la fecha de otorgamiento de la autorización de puesta en funcionamiento y el sujeto pasivo será la propietaria de la planta

Cinco hermanos de un predio rústico sobre el que se va a concertar un contrato de arrendamiento de duración entre 50 y 60 años, para que una empresa pueda construir una planta de generación de energía eléctrica fotovoltaica. el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. A efectos del impuesto, resulta irrelevante el ejercicio o no de la actividad agrícola en el predio rústico, puesto que lo que grava el impuesto es la titularidad de los citados derechos sobre los bienes inmuebles, independientemente del uso que se dé a los mismos. La planta de generación de energía eléctrica fotovoltaica se dará de alta en el Catastro como BICE en la fecha de puesta en servicio definitiva que figure en la correspondiente Acta de la Consejería de Industria (u órgano similar) de la Comunidad Autónoma en la que esté situada. Es decir, la fecha que debe tenerse en cuenta para la planta de generación de energía eléctrica fotovoltaica a efectos de alta en el Catastro Inmobiliario como BICE es la fecha de puesta en servicio definitiva. Como se ha señalado, la correspondiente declaración catastral debe realizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa. Y tendrá efectos catastrales el día siguiente al de la fecha del otorgamiento de la autorización administrativa, con independencia de cuando se notifique, de acuerdo con el citado art.17 (TR Ley del Catastro Inmobiliario). Por lo que respecta al IBI, el BICE, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75.3 TRLRHL, será objeto de gravamen en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan los efectos catastrales. Como dicho impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este coincide con el año natural, los efectos tributarios se producirán el uno de enero siguiente al de la fecha de la citada autorización administrativa, siendo, a partir de entonces, sujeto pasivo la sociedad propietaria de la planta de producción de energía eléctrica.

(DGT, de 13-03-2024, V0398/2024)

Una sociedad realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles aun cuando externaliza la gestión a una entidad especializada

El art. de la Ley 27/2014 (Ley IS) define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. No obstante, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, realizando, en consecuencia, una actividad económica, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.

En este caso concreto, concurren las siguientes circunstancias: la entidad contribuyente pertenece a un grupo internacional inmobiliario con una cartera inmobiliaria de más de 720 millones de euros en activos; el grupo mercantil no cuenta, en ninguno de los países en los que opera, con empleado alguno dedicado a la gestión arrendaticia, acudiendo siempre al modelo de externalización con entidades profesionales; el patrimonio inmobiliario de la contribuyente es de gran superficie y de naturaleza compleja; el número de arrendatarios, así como el volumen de negocio y el volumen de ingresos es elevado. Todo ello requiere de una gestión especializada y profesionalizada, dada la dimensión de la actividad a desarrollar, el volumen e importancia de sus ingresos, la complejidad del activo inmobiliario y su uso diferenciado por distintos arrendatarios, por lo que la entidad consultante ha optado por subcontratar a otra entidad, especializada en gestión inmobiliaria, la cual llevará a cabo todas las labores inherentes a la gestión arrendaticia.

La DGT, en circunstancias análogas a las que concurren en el presente supuesto, ha considerado cumplidos los requisitos del art. 5.1 de la Ley IS, y ha concluido que la entidad desarrollaba una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no eran propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.

En conclusión, en este supuesto, cabría considerar igualmente cumplidos los requisitos del artículo, a los efectos de determinar que la entidad contribuyente desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.

(DGT, de 15-02-2024, V0090/2024)

Es deducible en el impuesto sobre el patrimonio el préstamo obtenido en el extranjero

Un no residente fiscal en España, adquirió un inmueble sito en Mallorca financiando la operación con un préstamo personal procedente de una entidad bancaria española. No obstante, se plantea refinanciar dicho préstamo con un préstamo personal procedente de una entidad bancaria inglesa ya que le ofrecen condiciones más favorables. Al no ser residente fiscal en España será sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.

En cuanto a la base imponible del impuesto, de acuerdo con el art. 9.Cuatro de la Ley 19/1991 (Ley IP), en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera. A este respecto, si el primer préstamo fue deducible por su destino, también lo será el nuevo, por el mismo motivo, pues en definitiva también se habría dedicado a financiar la adquisición del inmueble en España.

(DGT, de 13-02-2024, V0010/2024)

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