La subsanación de la falta de constitución de depósito al interponer recurso
Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso al recurso. Inadmisión del recurso de revisión por falta de consignación del depósito para recurrir tras inadmitirse la subsanación efectuada dentro del plazo habilitado por el propio juzgado. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales. En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente.
Este tribunal ha considerado contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no permitir la subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo contempla excluya expresamente dicha posibilidad, criterio que ha de seguirse también con respecto al depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que se configura como requisito inexcusable, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. De este modo, la consecuencia de no efectuar su consignación será la no admisión a trámite del recurso. Ahora bien, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, de modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de la necesidad de su constitución, así como de la forma de efectuarlo. Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente la apertura de un plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. Solo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.
Aunque la doctrina citada acerca de la subsanabilidad del depósito para recurrir se refiera a la inadmisión de recursos de apelación civil, ha de ser aplicada también a este supuesto, en el que es el propio órgano judicial el que concede el plazo de subsanación y luego inadmite el recurso argumentando que esa consignación ha de efectuarse dentro del plazo conferido para recurrir y no en el de subsanación. Se trata de una decisión que ignora no solo que la omisión del depósito es subsanable, conforme a la doctrina constitucional expuesta, sino también el propio criterio anterior del letrado de la administración de justicia. Debe ser considerada, por tanto, una resolución irrazonable y contraria al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 55/2024, de 8 de abril de 2024, rec. de amparo núm. 6222/2022, BOE de 15 de mayo de 2024)
Es contraria al Derecho de la Unión la presunción de residencia en un Estado miembro cuando existe residencia efectiva en otro Estado miembro
Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Proceso monitorio. Concepto de «domicilio». Dirección declarada por el requerido de pago situada en un Estado miembro distinto de donde tiene su sede el órgano judicial. El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se presume que los nacionales de un Estado miembro que residen en otro Estado miembro están domiciliados en una dirección que sigue estando registrada en el primer Estado miembro.
- Los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, confiera a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en situaciones distintas de las contempladas en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento, la competencia para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que, en la fecha de presentación de la petición de requerimiento de pago, estaba domiciliado en el territorio de otro Estado miembro.
- El artículo 7 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente para expedir un requerimiento de pago contra un deudor respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el territorio de otro Estado miembro, se dirija a las autoridades competentes y utilice los medios puestos a disposición por ese otro Estado miembro para averiguar la dirección del deudor a efectos de la notificación o el traslado de dicho requerimiento de pago.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 16 de mayo de 2024, asunto n.º C-222/23)
Difusión de expresiones por correo y WhatsApp y derecho al honor
Derecho al honor. Descrédito. Libertad de expresión. Juicio de ponderación. Difusión. WhatsApp, Correo. Periódico. Cónyuge. Separación. Difamación. La prevalencia del derecho al Honor sobre la Libertad de Expresión se produce por la distribución indiscriminada de un artículo periodístico por correo electrónico y WhatsApp a personas conocidas, que informa sobre la denuncia contra el cónyuge del que se está separando y que dio lugar a una orden de protección. La información “sesgada” y “parcial” sobre los hechos penales sobre los que el denunciado fue absuelto también supuso la condena en costas de la denunciante por “temeridad y mala fe.” La imputación penal no implica automáticamente la privación del derecho al Honor o la prevalencia de la Libertad de Expresión, salvo (como ocurre en este supuesto) si la base de la difusión es la difamación o el descrédito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de abril de 2024, recurso 7634/2023)
Desahucio por precario de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria
Ejecución hipotecaria. Posesión judicial y ocupantes del inmueble. Desahucio por precario. Inidoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno a la ejecución.
Adjudicada la vivienda ejecutada a la compañía mercantil (por cesión del primer adjudicatario), ésta formuló una demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes (que resultaron ser los anteriores propietarios ejecutados), por ocupar la misma sin justo título para ello, e interesó que se declarase haber lugar al desahucio. El juzgado estimó la demanda, al entender que los demandados habían perdido su título posesorio tras la venta forzosa del inmueble litigioso en el procedimiento de ejecución; así como que la demandante no estaba obligada a promover el lanzamiento dentro del referido procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que no había sido parte. El recurso de apelación de los demandados fue desestimado por la Audiencia Provincial, interponiendo recurso de casación.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
Y por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble. No cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario, cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento.
En este caso, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, dadas sus conexiones con la entidad ejecutante. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social si procede, debe sustanciarse denstro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de abril de 2024, recurso 8803/2022)