Concepto de “circunstancias extraordinarias” eximentes de la compensación por gran retraso
Transporte aéreo. Exención de la obligación de compensación a los pasajeros aéreos en caso de gran retraso de un vuelo. Circunstancias extraordinarias. Falta de personal. El concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su cumplimiento caso por caso.
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considere que el gran retraso del vuelo en cuestión se debió efectivamente a circunstancias extraordinarias, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, deberá apreciar, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal y de las pruebas aportadas por el transportista aéreo afectado, si este ha demostrado que tales circunstancias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta, sin que estas supongan un sacrificio insoportable para las capacidades de su empresa en el momento pertinente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el personal del operador del aeropuerto responsable de las operaciones de carga de equipajes en las aeronaves sea insuficiente puede constituir una «circunstancia extraordinaria» en el sentido de dicha disposición. No obstante, para quedar exento de la obligación de compensar a los pasajeros establecida en el artículo 7 del citado Reglamento, el transportista aéreo cuyo vuelo sufrió un gran retraso debido a tal circunstancia extraordinaria debe demostrar que tal circunstancia extraordinaria no habría podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y que adoptó las medidas adaptadas a la situación capaces de evitar las consecuencias de esta.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 16 de mayo de 2024, asunto n.º C-405/23)
La declaración de salud en los seguros de personas no tiene que sujetarse a una forma concreta
Contrato de seguro de vida e invalidez. Mala fe en la declaración del riesgo por la asegurada. La jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta. Lo determinante es el contenido material del cuestionario, si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) conducen a que, en sus circunstancias, el tomador pueda razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas contratadas. La aplicación concreta esta doctrina general ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
En un caso como este, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de mayo de 2024, rec. n.º 5694/2019)
Acción de nulidad por error vicio en la adquisición de deuda subordinada
Contratos bancarios. Compra de deuda subordinada. Acción de nulidad. Error vicio en la adquisición de participaciones preferentes. Indemnización por el perjuicio sufrido. Acción de nulidad por la adquisición de obligaciones de deuda subordinada a una entidad bancaria que posteriormente fue intervenida por el FROB, quien acordó que la entidad recomprara la deuda subordinada y las participaciones preferentes, así como el canje forzoso de los títulos por acciones. Como consecuencia de ello, los demandantes recuperaron parte de lo invertido. Los herederos de demandantes interpusieron la demanda que inició el presente procedimiento, en la que pedían, con carácter principal, la nulidad por error vicio de la adquisición de las reseñadas obligaciones de deuda subordinada, basada esencialmente en el incumplimiento de los deberes de información, y que se ordenara la restitución recíproca de prestaciones.
En la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo las participaciones preferentes o las obligaciones de deuda subordinada, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En un caso como este, en que se ha declarado que existió error vicio al tiempo de su adquisición, propiciado por el incumplimiento de los deberes de información sobre las características de estos productos financieros y los riesgos que entrañaban, hemos venido entendiendo que, cuando se acordó la conversión de las participaciones en acciones y las adquirió, los adquirentes pudieron conocer de esos riesgos, en la medida en que esa operación conllevó la liquidación de los títulos adquiridos y afloró con claridad la pérdida sufrida con la inversión. Por lo que es esta fecha la que, en principio, se toma en consideración para el comienzo del cómputo del plazo legal de ejercicio de la acción de nulidad. Pero lo anterior no impide que, si se acredita que ese conocimiento era anterior, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad comience a computarse antes. Aquí, se ha acreditado en la instancia la fecha en la que se pidió a la entidad demandada documentación relacionada con los productos financieros adquiridos; y, luego, interpusieron una demanda por lo que, tal y como razonó el juzgado de primera instancia, desde entonces, los demandantes conocían las características y los riesgos que conllevaba la adquisición de ese producto y ahí comienza el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad. La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de abril de 2024, recurso 4930/2019)
Alcance de la protección de la marca renombrada, y limitación del derecho de marca
Propiedad industrial. Marcas. Protección de marca renombrada. Limitación del derecho de marca. Derechos conferidos por la marca. Prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas. Utilización de signo comercial ajeno para publicitar un premio que se ofertaba con la suscripción del servicio de remisión de contenidos multimedia vía SMS que comercializaba.
La primera fase del análisis para determinar si el uso que hizo del signo de la marca renombrada constituye una infracción de los derechos de la aquí apelante, en cuanto titular, nos remite a la comprobación de si dicho uso puede ser calificado como uso activo, en el tráfico económico, para productos o servicios y perjudicial para las funciones de la marca. Está claro que utilizó el signo "de la marca renombrada" para promocionar su servicio, resultando por ello patente que nos encontramos ante un uso activo, en el tráfico económico y para productos y servicios. También se exige la nota de perjuicio de las funciones económicas de la marca, y a este respecto, primero la protección no está supeditada a que se constate un grado de similitud tal entre el signo y la marca de renombre que exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión entre ambos. Basta que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre el signo y la marca. Ese vínculo no es suficiente, ya que se hace necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad. El concepto de 'ventaja desleal, no se vincula al perjuicio sufrido por la marca, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar.
En nuestro caso, no hay duda de que la marca de la demandante es renombrada y al mismo tiempo está acreditado que la demandada empleó este signo en la campaña promocional de sus servicios, al anunciar que el regalo promocional de uno de los servicios ofertados era un sorteo de 1.000 euros que podían gastarse en una tarjeta de regalo por este importe de la marca renombrada. De este modo se cumple el requisito de haber usado un signo idéntico al de la marca renombrada, aunque no para ofertar productos o servicios con esta marca, sino para ilustrar uno de los premios del sorteo a que daba derecho a participar la contratación de los servicios que la demandada ofertaba, que supone una transferencia ilícita (no consentida) de la imagen reputación y prestigio de la marca hacia los productos que la demandada publicita.
La única duda que podría existir es si el uso del signo renombrado por la demandada estaba amparado por uno de los límites al derecho de marca previstos en el art. 37 LM, por tratarse de un uso descriptivo que en su letra c), no permite a su titular prohibir a un tercero su uso en el tráfico económico, cuando el uso de esa marca sea necesario para indicar el destino de un producto o servicio. En la medida en que el uso que la demandada hacía de la marca renombrada no respondía a esta función, no estaba amparado por el reseñado límite del derecho de marca.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 10 de abril de 2024, recurso 4370/2018)