Continuidad delictiva al no poder encajarse en el art. 74 CP dos hechos, uno consumado y otro intentado
Delito de hurto. Hurto consumado y hurto intentado. Continuidad delictiva. La aplicación del delito continuado en la regulación contenida en el artículo 74 del CP no es opcional o voluntaria. Se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos.
En este caso se trata de delito consumado leve de hurto y delito intentado leve de hurto cuya suma daría lugar a un hurto menos grave y se refrenda la tradicional jurisprudencia de esta Sala según la cual, tanto en los supuestos de autoría individual como plural, la acción delictiva contra el patrimonio alcanza la perfección aunque no se logre la disponibilidad de la totalidad de los efectos sustraídos. La imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos.
Doctrina que solo se modula en el sentido de interpretar que, en casos de consumación parcial de un delito de hurto, también aplicable a los de estafa y apropiación indebida, no cabrá entender consumado el delito con arreglo a una calificación más grave, cuando la cuantía de los efectos respecto de los que se ha obtenido la disponibilidad parcial no alcanza la que la misma requiere. Tales supuestos se resolverán a través de las reglas del concurso de normas, entre la infracción más grave en atención al valor conjunto de todos los efectos que se pretendieron sustraer, incluidos los que llegaron a serlo, en grado de tentativa, y la consumada a tenor de la disponibilidad efectiva, a resolver de conformidad con la regla del artículo 8.4 CP; en este caso, entre el tipo previsto en el artículo 234 1 y 3 CP intentado (delito de hurto), y el delito leve del artículo 234 2 y 3 CP consumado. Los hechos, pues, aplicando la regulación del concurso de normas, deben ser calificados como constitutivos de un delito continuado menos grave de hurto, intentado, de los artículos 234.1, 74 y 62 del CP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de abril de 2024, recurso 1004/2022)
Delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa
Delito de falsedad contable. Insolvencia punible. Estafa. Partícipe a título lucrativo. Los hechos probados fijados por el tribunal permiten la subsunción de los mismos en los delitos objeto de condena de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Se contemplan los elementos exigibles para la comisión de estos delitos. Se perpetran tres actuaciones concretas:
- La llevanza irregular (falsedad) de las cuentas de las sociedades ocultando su verdadera realidad económica y patrimonial y la supuesta administración desleal de las mismas por parte del acusado. El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse, y otro de resultado, cuando se ha producido. Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo, siendo bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.
- Respecto a la insolvencia punible, la descapitalización intencionada de las empresas con perjuicio de terceros y hay un reparto de dividendos irregular en perjuicio de acreedores que supuso un agravamiento de la insolvencia. Nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual
- Respecto al delito de estafa, el engaño y el perjuicio patrimonial irrogado a un determinado acreedor, traicionando su confianza, con el que había subcontratado la ejecución de determinadas obras, sabiendo el acusado desde el principio que iba a engañar y engañó y estafó al perjudicado, dando obras y librando pagarés que sabía que no se iban a cobrar. Hubo, pues, engaño precedente.
Recurrente condenada como partícipe a título lucrativo exclusivamente por las cantidades de las que se lucró como consecuencia de la comisión de estos hechos delictivos, pero no como partícipe de ninguno de los hechos delictivos enjuiciados y, en consecuencia, no rige la presunción de inocencia. No rige en el partícipe a título lucrativo la presunción de inocencia, al tratarse de una cuestión de naturaleza estrictamente civil, siendo suficiente con acreditar el lucro obtenido como consecuencia de la comisión de hechos delictivos y en el caso concreto es evidente que al firmar las escrituras notariales de separación de bienes con la liquidación de gananciales en la forma realizada (1% para el esposo y 99% para la esposa), se benefició personalmente con la consiguiente situación de insolvencia de la entidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de abril de 2024, recurso 2097/2022)
Aplicación retroactiva de la ley favorable en el procedimiento penal
Agresiones sexuales. Reforma de la ley penal. Irretroactividad de la ley penal. Retroactividad de la ley penal más favorable. Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada-, deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada. Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación al hecho cometido bajo su vigencia resulta penológicamente más favorable para la persona acusada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 9 de maryo de 2024, recurso 10121/2023)
Compensación de la pena de multa con el tiempo de prisión preventiva
Procedimiento penal. Penas. Pena de multa. Compensación pena de multa. Prisión preventiva. El Código Penal diseña un sistema de cumplimiento de penas en el que las restricciones de derechos acordadas como medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de pena sean abonadas o compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena.
La cuestión que ahora suscita el recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal, como pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos. No cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria. Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las clases de penas. No es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa. El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa. Lógicamente esta compensación sólo opera cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.
Únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de marzo de 2024, recurso 779/2022)