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[36887/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Mayo 2024 (2.ª quincena)

Las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento tienen el carácter de acto iniciador del mismo

En el caso que nos ocupa, la primera actuación que se notifica a la contribuyente, el 5 de febrero de 2020, es la relativa al inicio del procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación y valoración notificada conjuntamente, en la que se hace constar que la Administración tributaria inicia procedimiento de comprobación limitada, en cuyo seno, y en virtud del art. 159.1.b) del RD 1065/2007 (RGAT), se realiza actuación de comprobación de valores.

Sin embargo, la interesada alega que el procedimiento de comprobación de valores ha de entenderse iniciado en la fecha en la que se emiten los informes de valoración por el perito de la Administración, existiendo un desfase temporal muy amplio entre la emisión de los mismos y la notificación formal del inicio del procedimiento gestor.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, pues tales actuaciones han de tener un cauce procedimental y en ese momento se deberá notificar la incoación del procedimiento al interesado. En tal sentido, en palabras del Alto Tribunal, desde que la Administración tributaria solicita el dictamen a través de una de sus unidades, donde se encuadra el perito que emite el dictamen, se están realizando actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles y, en consecuencia, se ha iniciado el procedimiento sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación -véase STS, de 1 de marzo de 2024-.

A la vista de la precitada doctrina jurisprudencial fijada por el Alto Tribunal, centrándonos en el caso que nos ocupa, ha de darse a la solicitud de los informes de valoración de las fincas efectuada por la Administración Tributaria el carácter iniciador del procedimiento de comprobación limitada en cuyo seno se efectúa la actuación de comprobación de valores. Dichos informes están fechados en los días 29 de septiembre de 2016 y 9 de abril de 2018 y fundamentan la propuesta de liquidación y valoración con la que se notifica el inicio formal del procedimiento de comprobación limitada en fecha 5 de febrero de 2020.

Habiéndose dictado la liquidación provisional en fecha 9 de marzo de 2020, cuya notificación a la obligada tributaria se produjo en fecha 3 de junio de 2020, es claro que a esta fecha se ha superado el plazo máximo de seis meses del que estaba dotada la Administración para concluir el procedimiento gestor, habiéndose producido la caducidad del mismo.

(TEAC, de 29-04-2024, RG 1366/2022)

Deducibilidad de gastos de las provisiones técnicas de una entidad aseguradora domiciliada en el Reino Unido

La cuestión a analizar radica en la aplicación del art. 24.6 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). El órgano gestor ha rechazado la devolución solicitada en base a que no se han probado por parte de la entidad los gastos deducidos ni el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma alegada, que sean gastos directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Pues bien, respecto al vínculo económico directo e indisociable de los gastos con la actividad realizada en España, la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizara la actividad aseguradora en España, puesto que los gastos a deducir consisten en provisiones técnicas. El objetivo de las provisiones técnicas dotadas por las entidades aseguradoras no es otro que garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de seguros. Las provisiones reflejan los compromisos del asegurador con el asegurado, por lo que los rendimientos directamente vinculados con estos gastos por provisiones son los que la aseguradora obtiene del asegurado.

Resulta evidente que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones derivadas de los contratos de seguros constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal.

En nuestro caso no ha sido justificado por parte de la entidad que desarrolle la actividad aseguradora en España. Figura, efectivamente, inscrita la entidad en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, lo cual, si bien deja constancia de la autorización para el desarrollo de la actividad aseguradora en España, no prueba la realización de la misma y, menos aún, el importe de los ingresos obtenidos en territorio español. Así pues, los únicos ingresos que consta que han sido obtenidos en nuestro país por la entidad son dividendos, sin que quede probado ingreso alguno por el cobro de primas de seguro. No parece, por tanto, que haya intervenido en el mercado asegurador español, esto es, que haya comercializado pólizas de seguros con tomadores españoles, ni, por tanto, cubierto riesgos localizados en nuestro país y, no debe confundirse la actividad aseguradora, generadora de ingresos por primas de seguro y gastos por provisiones técnicas, con una parte accesoria e instrumental a ella, como es la simple inversión en acciones de lo españolas de los recursos financieros que debe mantener.

En cuanto al segundo requisito, la relación directa de los gastos a deducir con los rendimientos obtenidos en España, defiende la interesada que constituye su objeto los seguros Unit-linked, que se estructuran en torno a un seguro de vida, introduciendo un componente financiero y de canalización del ahorro, que es lo que determina su caracterización como seguros en los que el tomador “asume el riesgo de la inversión”, pero es ineludible el sustrato de un seguro de vida. En suma, nos hallamos ante seguros de vida en los que los fondos en que se materializan las provisiones técnicas se invierten en nombre y por cuenta del asegurador en diversos activos financieros, cuyo riesgo sin embargo soporta el tomador.

Efectivamente, son deducibles los gastos acreditados correspondientes a las obligaciones de la entidad frente a los tomadores de las pólizas tipo Unit-linked cuyas provisiones técnicas se invirtieron en la referida sociedad -incluyendo los derivados de las correlativas variaciones de las provisiones técnicas-, siempre que se cumpla el requisito taxativo del vínculo económico directo e indisociable, lo que es equivalente a la correlación directa, exigida a los contribuyentes del IS, y que exige el ejercicio de la actividad aseguradora -comercialización de seguros y no mera gestión de inversiones- en España y que dicha vinculación se acredite por quien pretenda deducirlo.

Respecto a la prueba aportada por la entidad en cuanto a que comercializa seguros Unit-linked, las Cuentas Anuales, consta en las mismas numerosas referencias a los contratos Unit-linked, pero en ninguna de ellas se hace mención alguna a que dichos contratos hayan sido comercializados en España.

(TEAC, de 22-04-2024, RG 1731/2021)

Las retribuciones a administradores con dualidad de funciones no aprobadas en Junta deben ser consideradas en su totalidad como un gasto fiscalmente deducible

La cuestión controvertida es el tratamiento fiscal de las retribuciones satisfechas por una sociedad a los miembros de su Consejo de Administración, decidiendo acerca de si la cuantía total de esas retribuciones es deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

La Inspección basa sus argumentos en lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia, de 26 de febrero de 2018, que interpretó que el sistema de remuneración de los administradores “en su condición de tales” de las sociedades no cotizadas debe estar previsto en los Estatutos sociales. Además, la cuantía máxima anual a pagar a todos los administradores debe ser aprobada por la Junta y el órgano de administración -salvo que la Junta determine otra cosa- debe decidir cómo se distribuye esta remuneración entre sus miembros.

La sentencia establece también que, en el caso de consejeros con funciones ejecutivas, el órgano de administración debe aprobar un contrato en el que se detallen los conceptos retributivos por dichas funciones ejecutivas. Entiende el Tribunal Supremo en esa sentencia que cuando un consejero tiene funciones ejecutivas, toda su retribución deriva de “su condición de tal”. La Inspección, siguiendo esta teoría, entiende que la retribución de un consejero con funciones ejecutivas sólo será deducible si se cumplen los tres requisitos anteriores -previsto en Estatuto, cuantía máxima aprobada por la Junta y contrato en el que se detallen los conceptos retributivos por funciones ejecutivas-.

La sociedad alega que en sus Estatutos distingue entre las retribuciones de todos los consejeros “por su condición de tales” y las retribuciones de los consejeros que, además, lleven a cabo funciones ejecutivas, de manera que no sólo establece para todos los consejeros una retribución vinculada a un porcentaje determinado sobre los beneficios líquidos de la entidad, sino que, además, establece que los consejeros con funciones ejecutivas tienen derecho a percibir, adicionalmente, una retribución extra sujeta a la voluntad de los miembros del Comité de Nombramientos y Retribuciones -en el ejercicio 2014- y a lo establecido en los contratos aprobados por el Consejo de Administración a propuesta de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones -en los ejercicios 2015 y 2016-. En definitiva, para la entidad, los consejeros ejecutivos realizan las funciones que les corresponden como miembros del Consejo y, además, otras funciones distintas, ejecutivas, por las que perciben una retribución independiente al margen de la retribución fijada como porcentaje sobre los beneficios líquidos.

Efectivamente, la denominada “Teoría del vínculo”, que venía manteniendo el Tribunal Supremo, y asumía el TEAC, disponía que, en el caso de administradores de una sociedad que, a su vez, estuviesen unidos a ésta en el marco de un contrato laboral de alta dirección, debía entenderse que el vínculo entre ambos era exclusivamente de naturaleza mercantil -y no laboral- al entenderse dichas funciones atribuidas en virtud de la relación laboral de alta dirección quedaban subsumidas en las propias del cargo de administrador. Dicha doctrina permitía exigir, para reconocer la deducibilidad de estas partidas de gasto para la sociedad -que satisfacía retribuciones a consejeros/administradores que, a la vez, ejercían cargos de alta dirección en la misma-, que se cumplieran los requisitos que la normativa mercantil dispone para la retribución de consejeros/administradores de una entidad en su condición de tales. No obstante, la aplicación de la denominada “Teoría del Vínculo” en el ámbito fiscal o tributario, se ha visto superada por el mismo Tribunal Supremo y, en consecuencia, debe ser rechazada -véase STS, de 18 de enero de 2024 y STS, de 13 de marzo de 2024 -.

Las retribuciones percibidas por los Administradores de una entidad con funciones deliberativas y ejecutivas, que consten debidamente acreditadas y contabilizadas y que correspondan a unos servicios efectivamente prestados, aún sin estar prevista en los Estatutos su aprobación en Junta, deben ser consideradas como un gasto fiscalmente deducible al tratarse de retribuciones onerosas. La no previsión en los Estatutos de las retribuciones concretas a percibir por los Administradores no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y, sin más, la improcedencia de su deducibilidad.

Entiende el TEAC que, siendo los administradores también consejeros de la entidad con dualidad de funciones, la de “consejero”, propiamente dicha, y la ejecutiva y, siendo sus retribuciones onerosas, en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben ser consideradas en su totalidad como un gasto fiscalmente deducible puesto que, como señala el TS: “...son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión.”.

(TEAC, de 22-04-2024, RG 8895/2021)

Tipo impositivo aplicable a las Becas ICEX: 8% vs 24%

Las cantidades que perciben los beneficiarios de las Becas ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES en la Fase II en la que realizan las prácticas en empresas, entidades u organismos internacionales dentro o fuera de España, no están exentas en el IRNR, pues en esa Fase II esos beneficiarios tampoco realizan estudios reglados del sistema educativo español, de lo que es buena prueba el que los que realizan “satisfactoriamente” esa Fase II sólo pueden conseguir un “un certificado de aprovechamiento de las prácticas”. Por tanto, la beca percibida queda sujeta al IRNR, por lo que no resulta conforme a derecho la devolución solicitada por el interesado.

Dicho esto, la controversia surge porque la ONGT considera aplicable el tipo del 24% conforme establece el art. 25 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) y el interesado considera aplicable el tipo del 8%.

Es importante destacar que, como adelantamos, el contribuyente es beneficiario de una beca ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES en Fase II y que los servicios en ejecución de tales prácticas los presta, no en misiones diplomáticas y representaciones consulares, sino en los locales de una empresa. Es decir, se halla en la fase de las prácticas en empresas, entidades u organismos internacionales, dentro y fuera de España, a diferencia de la Fase I en que las prácticas se desarrollan en la propia Oficina Económica y comercial.  Así pues, tanto la asignación a las empresas como el desarrollo de las practicas se hace en el seno de la actividad de la empresa en cuestión.

Se diferencia también perfectamente la situación del becario en la Fase I y en la Fase II, en el certificado asimismo obrante en el expediente, en el que la Consejera Delegada de ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES certifica que el interesado ha sido beneficiario de una beca de Internacionalización Empresarial 2021 en la Oficina Económica y Comercial de España en Bogotá y de una beca en Empresas 2022 en JK SA. De hecho, en Fase II se da el compromiso entre Directora del ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIONES, empresa y becario, y el trabajo se desarrolla en los locales de la empresa y bajo la supervisión de esta.

En consecuencia, es correcto el tipo de gravamen del 24% aplicado por la ONGT. Y no procede el tipo del 8% pretendido por el contribuyente, pues a tenor del art. 25.1.c) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) se gravarán al 8% cuando “presten sus servicios en misiones diplomáticas ...”, lo cual no sucede en el presente caso.

(TEAC, de 22-04-2024, RG 8699/2023)

Comprobación de valores cuando el poseedor del inmueble es persona distinta al sujeto pasivo del impuesto: la Administración está compelida a solicitar la autorización del poseedor para proceder a la entrada

La cuestión planteada es si la comprobación del valor realizada a efecto de determinar la base imponible a través del medio de comprobación recogido en el art. 57.1 e) de la Ley 58/2003 (LGT) “Dictamen de peritos de la Administración” basado en la comparación de precios medios de mercado, se ha realizado correctamente y es ajustada a derecho.

En el presente caso se da la circunstancia de que la parte interesada y sujeto pasivo del ITP y AJD comprobado y el poseedor de los inmuebles a fecha de la comprobación del valor son personas distintas. Cuando el poseedor del inmueble es persona distinta al sujeto pasivo del impuesto, la Administración está compelida a solicitar la autorización del poseedor para proceder a la entrada en el inmueble.

Si bien dicho poseedor puede negarse o no atender el requerimiento, en cuyo caso la Administración quedaría exenta del requisito de la visita del art. 160 del RD 1065/2007 (RGAT), lo cierto es que dicha exoneración se condiciona a la negativa del poseedor presente de los bienes a que se realice esa visita, y la misma a que la Administración le solicite el permiso para acceder a los inmuebles al poseedor presente, cosa que en este caso no se ha producido, como se desprende de los hechos recogidos en las diligencias incorporadas al expediente, pues de una se desprende que se requirió al contribuyente la entrada en la finca, siendo el caso que este comunicó la procedencia de solicitarlo al poseedor actual, y en otra se afirmó que se procedería a valorar sin realizar visita por la negativa al acceso pero tal negativa era la hecha por el contribuyente, no del poseedor, a quien no consta que se requiriese a tal efecto.

Por todo lo anterior, debe concluirse que no es procedente la valoración practicada, ni, en consecuencia, es ajustada a Derecho la liquidación dictada a su amparo.

(TEAC, de 29-02-2024, RG 5900/2021)

ISD: validez del certificado acreditativo de la minusvalía emitido posteriormente al devengo, pero con carácter retroactivo

La cuestión controvertida reside, en este caso, en torno a la aplicación de la reducción por minusvalía prevista en la normativa del ISD. A efectos de acreditar la condición de discapacitado, la norma reglamentaria del propio Impuesto se remite de forma expresa a la normativa del IRPF.

En este punto ha de destacarse que la fecha a la que se ha de estar para determinar si se cumplen o no los requisitos para aplicar tal reducción y por tanto se puede aportar el certificado es la correspondiente al devengoy no a la fecha de presentación de la autoliquidación.

Resulta preciso destacar que el Tribunal ha venido admitiendo la validez del certificado acreditativo de la discapacidad emitido posteriormente al devengo pero con carácter retroactivo a una fecha anterior a la fecha del fallecimiento.

En tal sentido, en el caso analizado, el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma manifiesta que aquellas circunstancias que dan lugar a la determinación de un grado de discapacidad de 69% ya se poseían en la fecha de devengo, por considerar que concurrían en el momento en que se emiten los informes médicos aportados por el interesado. Queda pues, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditado que en la fecha de devengo del Impuesto el interesado cumplía los requisitos para aplicar la reducción prevista en el art. 20.2 a) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en su mejora autonómica, por lo que no cabe si no estimar la presente reclamación al ser procedente la reducción invocada.

(TEAC, de 29-02-2024, RG 5937/2021)

Acreditación de la condición de no residente de una persona física: carga de la prueba

En el caso que nos ocupa, el interesado, considerándose residente fiscal en Rusia, presentó modelo 210 con resultado a devolver, declarando la transmisión de un inmueble sito en Tenerife. A raíz de dicha presentación la ONGT inició procedimiento de comprobación limitada que finalizó mediante resolución en la que se le comunicaba que no procedía la devolución solicitada por tratarse de un contribuyente por el IRPF, lo que se ponía de manifiesto con la presentación de la autoliquidación correspondiente al IRPF -modelo 100-, en la que se declaraba la ganancia patrimonial ocasionada por la transmisión del inmueble y, además, por no haber acreditado la residencia fiscal en Rusia, país donde el propio interesado había declarado ser residente fiscal en el modelo 210.

Por tanto, la cuestión planteada consiste en determinar en qué país tuvo su residencia fiscal el interesado en el ejercicio 2018: si fue en España, quedando, por tanto, sujetas al IRPF sus rentas mundiales, o en Rusia, de modo que quedan sujetas en España tan solo las rentas de fuente española.

En primer lugar, señala el Tribunal que como principio general (salvo caso de fallecimiento), en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

En la medida que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 9 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) el trabajador será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador, según se deriva del art. 2 de la misma norma el cual establece que "constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador", sin perjuicio de la aplicación de mecanismos que atenúen o eliminen la doble imposición internacional que se puede producir si los rendimientos obtenidos en el extranjero han sido gravados en el Estado de su obtención, o Estado de la fuente.

En aquellos casos en que por aplicación del referido precepto un sujeto sea residente en España, pero acredite su residencia fiscal en otro territorio, habrá de acudirse a los criterios dirimentes contenidos en el Convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por esos Estados (CDI), en caso de que exista.

Para aclarar la función que al certificado de residencia incumbe, ha de señalarse que la circunstancia de que un contribuyente aporte un certificado de residencia a efectos del CDI constituye una premisa fundamental toda vez que significa que en la relación entre ambos países uno de ellos afirma que la persona en cuestión es residente fiscal en su país y consecuentemente tributa por renta mundial ahí. De acuerdo con esta situación la correlativa distribución de potestades que los Convenios prevén a fin de evitar la doble imposición, así como también la ausencia de imposición, supondría que el otro país no gravara por renta mundial sino por renta de fuente, articulándose en el país de residencia los mecanismos previstos para corregir la eventual doble imposición.

Ahora bien, este esquema de partida puede alterarse si la Administración del país al que se ha aportado un certificado de residencia en el otro y, por ende, en principio parecería ser el llamado a gravar exclusivamente en calidad de fuente, acreditara que dicha persona también ostenta la cualidad de residente, lo que conllevaría, estando por medio el referido certificado a efectos del CDI, acudir a las reglas dirimentes previstas en el respectivo Convenio.

Por lo que se acaba de exponer, la circunstancia de que por el interesado se aporte este certificado supone trasladar a la Administración del país al que, conforme a esa distribución de potestades del Convenio aplicable, le correspondería el gravamen en fuente -es decir, conforme a la normativa española, en calidad de obligado por el IRNR- la carga de acreditar que a dicho contribuyente no le es reconocible la cualidad de no residente ni la consiguiente tributación por el IRNR, recabando para el mismo la condición de residente fiscal en España.

Es importante recalcar que ello no implica que, una vez aportado el certificado de residencia fiscal en un país, la Administración española deba admitir sin más la condición de no residente en España. Y ello deriva de que los distintos países tienen libertad para fijar, en su normativa interna, los criterios en atención a los cuales van a considerar a una persona o entidad residente fiscal, que no tienen por qué coincidir, de manera que cumplir con los requisitos que otro país exija para considerar a una persona residente fiscal no implica que no se den las circunstancias que según la normativa interna española determinan la residencia fiscal en nuestro país.

Por tanto, de no aportarse por el interesado el repetido certificado de residencia fiscal, recae sobre él la carga de la prueba de acreditar la condición en cuya virtud solicita la devolución por el IRNR. En este caso, el interesado no ha aportado ninguna documentación que acredite su condición de no residente fiscal en España, esto es, que no cumple los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 35/2006 (Ley IRRPF) y que, por tanto, no tiene la consideración de contribuyente por el IRPF, cuya declaración, además, el mismo había presentado.

(TEAC, de 22-02-2024, RG 146/2021)

Pago del máster por la empresa mediante factura nominativa a la empresa o mediante pago directo al trabajador a efectos del IRPF

Una entidad ha pagado el 100% de unos másters a sus empleados, a unos mediante factura nominativa a la empresa y a otros mediante el pago del 100% al trabajador sin factura.

El pago del máster al empleado mediante factura nominativa a la empresa no tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie si el máster correspondiese a estudios dispuestos por la empresa para la actualización, capacitación o reciclaje del empleado y viniesen exigidos por el desarrollo de su actividad o las características del puesto de trabajo. Asunto distinto es el pago o reembolso al empleado de los gastos del máster, pues tal caso se constituye en una retribución dineraria sin más.

(DGT, de 19-03-2024, V0449/2024)

Tributación del arrendamiento de un almacén reacondicionado como vivienda

Un contribuyente es titular de un inmueble que ha venido utilizando como segunda vivienda y posteriormente, como despacho profesional. Dicho inmueble tiene la consideración en el Registro de la Propiedad de almacén, y en el Catastro aparece como "uso almacén estacionamiento", si bien, el contribuyente manifiesta que reúne todos los requisitos para ser utilizado como vivienda, y dispone de todos los suministros preceptivos para su uso como tal. Actualmente, se está planteando arrendarlo como vivienda.

La regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso.

De la información suministrada parece deducirse que no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera, realizándose el arrendamiento a personas físicas. Así, cuando los destinatarios sean personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera exenta del IVA.

Por tanto, si efectivamente no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto. En caso contrario, el arrendamiento se encontrará sujeto y no exento, tributando al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

En relación con el IRPF,partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realizará como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Respecto de la reducción del 60% prevista en el art. 23.2 de la Ley del Impuesto, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 29/1994 (LAU) cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

De acuerdo con lo expuesto, la reducción del rendimiento neto está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituye una cuestión de hecho, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración tributaria.

(DGT, de 29-02-2024, V0273/2024)

En el año de la jubilación existen dos pagadores a efectos de la obligación de declarar

Una persona que se jubila -65 años y 40 años cotizados-, en el año de su jubilación, hasta la fecha de la jubilación le ha estado pagando su empresa, y desde ese momento le estará pagando la Seguridad Social.

En estas situaciones, existen dos pagadores: la empresa donde el contribuyente vino prestando sus servicios como empleado y el INSS (entidad gestora de la Seguridad Social, dotada de personalidad jurídica) en lo que se refiere a la pensión de la Seguridad Social. Esta existencia de dos pagadores distintos de rendimientos del trabajo deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la obligación de declarar.

(DGT, de 15-02-2024, V0119/2024)

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