Requisitos del delito de usurpación de funciones públicas y cohecho (caso canicas)
Usurpación de funciones públicas. Caso Canicas. Delito de cohecho. Entrada y registro. Respecto a la entrada y registro, no puede haber injerencia de la autoridad pública en el domicilio de las personas sin una previsión legal (artículo 53.1 CE). La ley puede, por tanto, limitar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria siempre que sea una medida necesaria para la protección de determinados bienes de singular relevancia, entre los que se encuentran la prevención y represión de delitos graves. A falta de consentimiento del titular, se precisa resolución judicial, que debe ser un auto fundado con los indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros o papeles que puedan servir para su descubrimiento y comprobación. No es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia. La sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad, siendo admisible, aunque no es modélico, la motivación por remisión al oficio policial. Dicha motivación no viene determinada por la extensión, ni por la cita de los fundamentos jurídicos que describen en el marco normativo a o la doctrina jurisprudencial aplicable; siendo determinante es que la resolución exteriorice las razones que sirven de soporte a la injerencia y explicite el juicio de proporcionalidad y necesidad, incluso con remisión al oficio policial.
Los requisitos del delito de usurpación de funciones públicas son:
a) El autor debe llevar a cabo "actos", en plural, es decir con una cierta persistencia, siquiera mínima, para que la calidad simulada pueda ser tenida por existente en realidad;
b) Los actos son "propios" de una autoridad o funcionario en el sentido de perteneciente o relativo a alguien que tiene la facultad exclusiva de disponer de ello;
c) además han de concurrir otras dos circunstancias. Una, negativa, de la que depende la antijuridicidad, cual es la de que ese actuar no sea legítimo, es decir que no concurra ningún elemento que autorice a aquella ejecución de tales actos aun cuando el sujeto activo no tenga la cualidad de autoridad y otra, que delimita la condición del sujeto activo del delito y atañe a la forma o modo de ejecución de los actos. El sujeto activo no puede ser autoridad o funcionario que se simula y debe llevar a cabo actos que impliquen atribuirse el carácter oficial que no se ostenta;
d) esa configuración del presupuesto objetivo del tipo penal implica, en lo subjetivo, que solamente cabe la actuación dolosa, no estando tipificada la modalidad culposa. En este caso, se analizan los presupuestos típicos del y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos dado que no hubo una pluralidad de actos ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad. La acción desarrollada por el acusado fue de pura jactancia, simulando ser una personalidad relevante, pero sin que esa simulación estuviera directamente relacionada con el concreto ejercicio de funciones oficiales. Y por otro lado, el cargo indebidamente atribuido no existía y, por lo tanto, no se podía anudar al mismo ninguna función pública vinculada al mismo.
En cuanto al delito de cohecho se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un montaje, por lo que la conducta desplegada tampoco es típica del delito de cohecho.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 22 de mayo de 2024, recurso 471/2022)
Alzamiento de bienes como delito de mera actividad y no de resultado
Delitos contra el patrimonio. Frustración de la ejecución. Alzamiento de bienes. Atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas. El recurrente censura el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, pero deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. El acusado procedió a adquirir a la mercantil que el mismo administraba una serie de casas que luego habían resultado embargadas. En el momento de la operación era sabedor de la deuda mantenida con el Ayuntamiento"; y, sobre todo, que dicha operación suponía "privar de solvencia a dicha sociedad, impidiendo así que pudiera saldarse la referida deuda.
El delito de frustración de la ejecución como acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilata, dificulta o impide la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, es de mera actividad generador de un riesgo y no de resultado. Es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores.
Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes;
2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. No parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio;
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas. Pero no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.
Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado. No siendo así ya que no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1.1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores; por tanto también es de mera actividad ambas modalidades.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de abril de 2024, recurso 1855/2022)
Relación concursal del delito de coacciones con el delito de stalking del art. 172 ter
Delito leve de coacciones en el ámbito familiar. Acoso u hostigamiento. Delito de stalking. Concurso de delitos.El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Respecto a la relación concursal del delito de coacciones con el delito de stalking del art. 172 ter (Acoso u hostigamiento), todos los tipos de coacciones insertos en el Capítulo III del Título VI del Libro II del Código Penal comparten el mismo bien jurídico protegido y en el supuesto que es objeto de recurso se condenó por una conducta de menor gravedad que la que era objeto de acusación. Conscientes de las diferencias típicas que presenta con el de coacciones leves del art. 172.2 CP que aquí nos ocupa, no ofrece dudas su homogeneidad con el delito de hostigamiento u acoso del artículo 172 ter, y se mencionan, como manifestaciones de acoso, una serie de actos intrusivos en la libertad, que son presupuesto a partir del cual se define el delito, pero nos son válidos a los efectos de valorar como coacciones los hechos que nos ocupan, porque, precisamente, en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan.
Tanto en el delito de hostigamiento del art. 172 ter, como en el de coacciones del art. 172 CP concurren los elementos fácticos intimidatorios, generadores del ataque a la libertad de otro; ahora bien, en el primero de ellos se precisan esos elementos mediante la mención a una serie de conductas consideradas intrusivas de la libertad, pero se precisa algo más, de ahí que podamos hablar de un caso de homogeneidad descendente, dado que el elemento intimidación ha de darse en ambos, por cuanto que el segundo delito contiene los extremos fácticos intimidatorios como el primero, si bien éste, además, precisará de alguno más para su apreciación. Son delitos que se encuentran en el mismo capítulo del CP, relativo a las coacciones, afectando, por lo tanto, al mismo bien jurídico, y el delito de coacciones se puede considerar un tipo residual, que da cobertura a los ataques a la libertad individual que no la encuentran en otros tipos más específicos (principio de especialidad).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de mayo de 2024, recurso 1017/2022)
Delito fiscal por ser el valor real de tasación de los bienes vendidos mayor que el declarado
Delito contra la hacienda pública. Ventas infravaloradas. Peritajes de inspección de tributos. Valoración. Responsables participes a título lucrativo.Delito contra la hacienda pública del art. 305.1 CP por dejar de ingresar por el impuesto de sociedades una cuota como consecuencia de haber ocultado una base imponible.
Como elementos claves se señalan que el valor real de tasación de los bienes es mayor que el declarado. Ofrece especial valor el informe pericial del Sr. Inspector de Hacienda, junto con las aclaraciones expuestas en el acto de la vista apoyado además por los informes periciales de tasación de los bienes objeto de los contratos, tanto la finca en cuestión, como de los locales comerciales que se transmitieron mediante escritura, siendo el valor de los mismos a la fecha en la que fueron otorgadas las escrituras muy superiores a las reflejadas en las mismas. Consumado el delito contra la Hacienda el mismo queda realizado únicamente como autores por los firmantes del contrato privado y escrituras públicas.
Respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales: derecho a un proceso con todas las garantías. Infracción de precepto constitucional, se discrepa de que se haya otorgado valor a la pericial del perito designado que fue el que llevó a cabo las actuaciones inspectoras. Esto no es causa de inhabilidad, además no fue recusado y la defensa aportó sus periciales, habiendo el tribunal valorando unas y otras y motivando su conclusión final de la existencia del fraude a la hacienda. El cálculo de la cuota es responsabilidad y competencia del Tribunal penal y que, por lo tanto, debe hacerse en el proceso penal conforme a la valoración de la prueba practicada. No existe una especie de prejudicialidad administrativa tributaria, de forma que haya de partirse de la liquidación efectuada por las autoridades o funcionarios de la Agencia Tributaria o que ésta sea necesaria para la causa penal, es decir, la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en el informe-denuncia no puede ser tenida como una especie de título ejecutivo.
Constan en los hechos probados tres extremos relevantes que evidencian la condena del recurrente y su concertación necesaria para la defraudación. Consignación en escritura de venta de precio menor del real de la compraventa para defraudar a hacienda. Actuando de común acuerdo como administradores de sus respectivas sociedades, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública y alterando la base imponible del impuesto de sociedades que gravaba la indicada operación de compraventa, otorgaron escritura pública de compraventa de la compra realizada, consignando, con ánimo falsario, el precio inferior en vez del real; y con igual ánimo falsario y de perjuicio para la Hacienda Pública estatal, la venta de dos locales comerciales confesando recibido un precio cuando en realidad no se había abonado cantidad alguna.
Se suprime la condición de dos acusados como terceros responsables participes a título lucrativo del delito contra la Hacienda Pública imputado, ya que no cabe la condena por la vía del art. 122 CP del partícipe a título lucrativo en los delitos contra la hacienda pública.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 22 de mayo de 2024, recurso 1597/2022)