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[18023/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Julio 2024 (1.ª quincena)

La intervención de los abuelos en los procedimientos de adopción

Interés superior del menor. Tutela judicial efectiva. Motivación reforzada de las resoluciones. Adopción. Legitimación para participar en el procedimiento de los abuelos. Los poderes públicos deben procurar la satisfacción del interés del menor, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia, no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que, en relación con tales procedimientos, se amplían ex lege las facultades del juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor.

Concurre en las autoridades públicas el deber positivo de adoptar medidas para facilitar la reagrupación familiar tan pronto como sea razonablemente posible, deber que empezará a pesar sobre las autoridades competentes con fuerza progresivamente creciente a partir del inicio del periodo de guarda, siempre que se sopese con el deber de considerar el interés superior del niño. De modo que en caso de imposición de la tutela pública restringiendo la vida familiar, las autoridades tienen el deber positivo de tomar medidas para facilitar la reunificación familiar tan pronto como sea razonablemente posible.

El interés del menor dicta que deben mantenerse los vínculos del niño con su familia, salvo en los casos en que la familia haya demostrado ser particularmente inadecuada y ello pueda perjudicar la salud y el desarrollo del niño. Puede haber vida familiar entre abuelos y nietos cuando existan vínculos familiares suficientemente estrechos entre ellos, apreciando en ocasiones el TEDH que dicha relación es diferente en naturaleza y grado a la existente entre padres e hijos y por su propia naturaleza, generalmente exige un menor grado de protección. En otros casos, ha sostenido, no obstante, que la protección otorgada a los abuelos no disminuía por la presencia de los padres ejerciendo la patria potestad, llegando a considerar en tales casos que la relación entre la abuelos y nietos es, en principio, de la misma naturaleza que las demás relaciones familiares protegidas, si se basa en el desarrollo de un estrecho vínculo interpersonal, al haberse comportado en todos los aspectos como progenitores.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 82/2024, de 3 de junio de 2024, rec. de amparo núm. 7937/2021, BOE de 8 de julio de 2024)

Los tribunales pueden controlar la transparencia del clausulado en contratos tipo similares basándose en la percepción del consumidor medio

Acción colectiva de cesación del uso de cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés y restitución de cantidades pagadas. Préstamo hipotecario. Cláusulas «suelo». El Tribunal Supremo acordó plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: ¿ampara la Directiva 93/13, cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato (art. 4.1) y cuando se refiere a cláusulas similares (art. 7.3), el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación? Y, en segundo lugar, ¿resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la mencionada Directiva un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.
  2. Los artículos 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 4 de julio de 2024, asunto n.º C-450/22)

Formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales

Sociedad de gananciales. Liquidación.  Formación de inventario. Divorcio. Donación. Se solicita la formación de inventario de la sociedad de gananciales y se señala que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta bancaria. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

Pero en este caso, la sentencia recurrida no declara probada, de que se transfirieron fondos privativos del recurrente a cuentas de titularidad conjunta y asume las consideraciones de la sentencia de primera instancia acerca de la confusión patrimonial como verdadera ratio decidendi del rechazo a incluir en el pasivo del inventario el crédito pretendido por aquel, ya que no se logra determinar el carácter privativo del dinero transferido. La confusión patrimonial queda reflejada en los extractos de movimientos de las cuentas de las partes e infinidad de disposiciones, traspasos y transferencias realizadas indistintamente, observándose, incluso, diferentes transferencias en las cuentas del recurrente procedentes de fondos comunes, que se cuantifican, en un dictamen pericial; por lo que los saldos obrantes en las cuentas de titularidad exclusiva del recurrente, afirmada la confusión patrimonial existente, tienen carácter ganancial desde el día de su matrimonio con la recurrida hasta la fecha de la disolución de su sociedad ganancial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de mayo de 2024, recurso 3327/2023)

No hay causa de desheredación por haberle maltratado de obra por falta vínculo de la hija no imputable a ella

Derecho de sucesiones. Testamento.  Desheredación. Causas. Maltrato de obra. Distanciamiento tras el divorcio de los padres. Demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra, en la que solicitó la declaración de nulidad del testamento y de manera subsidiaria, impugnó la desheredación y solicitó que se reconociera su derecho a la legítima.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem".

Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación sólo el maltrato de obra, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima, pero al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero que la afirma.

No toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.  Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra". Por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.

En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra". Pero la Sala señala que no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial. No consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial. Era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades. No acepta la sala que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias. Por tanto la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación y anula la institución de heredera de la hermana del fallecido en cuanto perjudique la legítima de la demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de junio de 2024, recurso 5351/2019)

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