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[18027/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Julio 2024 (1.ª quincena)

El TC declara inconstitucionales diversos preceptos de la Ley por el derecho a la vivienda Impugnación de diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Inconstitucionalidad parcial.Se declaran inconstitucionales y nulos el art. 16; el contenido del art. 19.3 a partir del inciso «que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos»; el tercer párrafo del art. 27.1; el art. 27.3, y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La definición de gran tenedor es vital para la aplicación de la Ley en cuanto constituye una categoría sobre la que se fundamentan otros preceptos legales, sin ella no pueden comprenderse determinadas obligaciones que se imponen en razón de la función social a ciertos propietarios de viviendas, ni las medidas que se establecen en relación con las notificaciones de lanzamiento, la admisibilidad de acciones de recuperación posesoria, la subasta de bienes o las limitaciones extraordinarias de actualización de la renta de ciertos contratos de arrendamiento. Que exista una definición de gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 en nada obsta que las comunidades autónomas puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. La Ley prevé una obligación inicial de los grandes tenedores de colaborar con las administraciones competentes en materia de vivienda. Que, en el caso de viviendas que se sitúan en zonas de mercado residencial tensionado y que pertenecen a grandes tenedores, se puedan exigir obligaciones de información más intensas no resulta un exceso competencial. En nada invade ese inciso las competencias autonómicas pues no se establece allí disposición obligatoria alguna. En cambio, la regulación de la información mínima que, en caso de ejercitar esa posibilidad, tendría que requerirse y que realiza al final del art. 19.3 [a), b) y c)] sí es una concreción excesiva, puesto que corresponde a la comunidad autónoma decidir si desea intensificar las obligaciones de información de los grandes tenedores respecto a las viviendas que se encuentran en zonas específicas y, por tanto, debe corresponderle también decidir qué información requerir. Por lo anterior, las previsiones del art. 19.3 de la Ley que se refieren a la información que como mínimo ha de incluir la obligación que configura el artículo con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado no encuentran cobertura en el art. 149.1.1 CE y tampoco, por su naturaleza no económica en el art. 149.1.13 CE, debiendo declararse inconstitucionales y nulas.

El art. 16.1 afirma configurar una serie de principios para regir la vivienda protegida, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa autonómica y local, de la que se salvaguarda el carácter prevalente. Sin embargo, lo que allí se dispone tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos competenciales transversales como son los de los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE, y supone una invasión de la competencia autonómica exclusiva para legislar en materia de vivienda. En efecto, se regula la finalidad exclusiva de la vivienda, requisitos negativos imperativos de las personas adjudicatarias, el carácter permanente de la protección de la vivienda cuando se promueva sobre determinado tipo de suelo y no inferior a treinta años en el resto de los supuestos, o las condiciones en que podrá darse la autorización de venta o alquiler sobre la misma. Son disposiciones inconstitucionales porque, pese a la atribución competencial formal, en realidad establecen un régimen llamado a aplicarse de forma supletoria, determinando el precepto cómo han de relacionarse el ordenamiento estatal y los autonómicos. El art. 16.1 debe declararse inconstitucional y nulo, pues la regla de supletoriedad del art. 149.3 CE no supone título competencial alguno para el Estado y este no puede dictar normas con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las comunidades autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de estas, ni siquiera cuando tenga alguna competencia en la materia. La inconstitucionalidad afecta también al art. 16.2, cuyo único contenido se refiere a la forma de alcanzar las condiciones señaladas en el art. 16.1; y debe extenderse, igualmente, al primer párrafo de la disposición transitoria primera, dedicado a determinar el régimen (denominación que emplea el propio legislador y que evidencia la amplitud de su regulación) de las viviendas que ya estuvieran calificadas definitivamente como protegidas a la entrada en vigor de la Ley, porque la única finalidad de ese precepto es, sensu contrario, someter a la Ley 12/2023 las viviendas que aún no lo estuvieran. El segundo párrafo de esa disposición transitoria se refiere a las viviendas (habrá que entender implícitamente que las protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, por la conexión lógica con el párrafo previo) que formen parte de un parque público de vivienda y la nulidad del primer párrafo arrastra la del segundo, al perderse el carácter de régimen transitorio pues, tomado de forma aislada, queda en una mera afirmación general de régimen jurídico sin referencia temporal ni conexión con el objeto de la disposición según su título.

El art. 27 tiene por objeto, conforme a su título, el concepto, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda. Sin embargo, el artículo no ofrece una definición de estos, pues reconoce de forma expresa que están regulados específicamente por la legislación autonómica, pese a lo cual, inmediatamente después, se listan varias categorías de viviendas públicas que deben componerlo en todo caso. El precepto incurre en un exceso cuando determina la composición mínima de esos parques para todas las administraciones. Se trata de una medida de detalle excesivo y que no puede garantizar un mínimo uniforme en las condiciones de ejercicio del derecho a la vivienda, ya que en nada afecta a la existencia ni a la dotación efectiva de tales parques, lo que excluye su cobertura por el art. 149.1.1 CE. De lo primero parece ser consciente el propio legislador estatal cuando redacta el encabezado del párrafo en términos potestativos; lo segundo es obvio, pues el número de viviendas dotacionales o la construcción/adquisición de viviendas públicas protegidas y sociales, a que el listado se refiere, depende del ejercicio de la política en la materia. Sin enjuiciar la conveniencia o idoneidad de que esos tipos de vivienda se integren en los parques públicos de vivienda, el listado del párrafo tercero del art. 27.1 de la Ley 12/2023 refleja una técnica propia del ejercicio de competencias de legislación básica, al dar una determinada naturaleza a cierto patrimonio de otras administraciones que estas no pueden variar, solo extender a otros de sus bienes. Debe entonces reputarse inconstitucional puesto que, además, en nada contribuye al ejercicio en condiciones básicas de igualdad del derecho a la vivienda de quienes tienen más dificultades de acceso a esta en el mercado. Por eso último, la medida tampoco tiene una dimensión económica, lo que lleva a descartar igualmente la aplicabilidad del art. 149.1.13 CE. Su carácter taxativo, al establecer unos mínimos sin excepciones, excluye toda consideración como Derecho supletorio y exime por tanto de entrar en ese aspecto.

Taxativo es también el art. 27.3, que afecta imperativamente determinados ingresos de las administraciones públicas relacionados con la función social de la propiedad y la gestión de los parques públicos de vivienda a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de estos. El precepto, al prever además la afectación finalista de ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda y de los ingresos procedentes de la gestión de esos bienes, y no solo de su enajenación, supone un exceso competencial, que resulta contrario al principio de autonomía financiera a que el art. 156.1 CE vincula el desarrollo y ejecución de las competencias autonómicas. En este sentido, existe un «señorío» sobre los recursos propios, también en las comunidades autónomas, que obliga a abstenerse de efectuar actos de disposición o afirmaciones competenciales sobre recursos ajenos. Por tanto, el art. 27.3 es también inconstitucional.
Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 79/2024, de 21 de mayo de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 5491/2023, BOE de 24 de junio de 2024)

El Constitucional anula la habilitación del voto telemático a los diputados prófugos

Derecho a la representación política. Decisión de la mesa del Parlamento de Cataluña de aceptar la habilitación del procedimiento de votación telemática de un diputado estableciendo una regulación transitoria.El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la representación política de los demandantes de amparo la decisión de la mesa del Parlamento de Cataluña de 19 de abril de 2023 de aceptar la habilitación del procedimiento de votación telemática del diputado don Lluís Puig i Gordi hasta el final de ese periodo de sesiones (31 de julio de 2023), a cuyo fin se estableció por acuerdo de 18 de abril de 2023 una regulación transitoria del voto telemático hasta que no se procediera a una reforma del Reglamento del Parlamento de Cataluña; siendo rechazada la reconsideración de ambos acuerdos por otro adoptado el 19 de abril de 2023.

Este tipo de acuerdos en los que se excepciona la presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de los representantes políticos pueden incidir en el derecho al ius in officium de los recurrentes. El principio de personalidad del voto de los parlamentarios establecido en el art. 79.3 CE resulta de aplicación a todos los cargos públicos representativos incluyendo a los parlamentarios autonómicos. La interpretación de la normativa parlamentaria en lo referente a los supuestos en los que se permite excepcionar la presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de los representantes políticos señala que solo son constitucionalmente admisibles cuando se encuentran justificados en la necesidad de salvaguardar otros bienes o valores constitucionales y respetan el principio de proporcionalidad, lo que no concurre en los casos en quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.
En el presente caso, la decisión parlamentaria de habilitar al diputado el voto telemático en el Pleno del Parlamento de Cataluña, excepcionando con ello el principio de presencialidad en el ejercicio del derecho de voto de este representante político, no se ajusta a la interpretación que conforme a la Constitución permite excepcionar este principio de la presencialidad, ya que, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no puede ser tenida como circunstancia constitucionalmente válida para ello aquella en la que se encuentra quien voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura.

Esto determina que también en este caso el Tribunal otorgue el amparo solicitado con declaración de la nulidad de los acuerdos impugnados por haberse lesionado el derecho fundamental de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se limite el alcance del fallo, en el sentido de que la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto telemático del diputado durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación.

La anulación de la decisión de la mesa respecto de la habilitación del voto telemático al diputado determina la nulidad de la normativa transitoria que le sirve de apoyo por ser su finalidad exclusiva la de darle una apariencia de cobertura normativa, pero sin una real vocación de generalidad.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 86/2024, de 3 de junio de 2024, rec. de amparo núm. 2875/2023, BOE de 8 de julio de 2024)

Las Cofradías de pescadores no son oficinas de registro para las Administraciones Públicas, salvo que lo establezca una ley

Procedimiento administrativo. Registro de solicitudes. Corporaciones de derecho público. Cofradía de pescadores. Recurso potestativo de reposición. Plazo. Validez y efectos de la presentación en el registro de las cofradías de pescadores (como corporaciones de derecho público) de solicitudes, escritos o recursos dirigidos a la administración general del estado.

Se declaró de interés casacional determinar si, atendiendo a la consideración de las cofradías de pescadores a estos efectos como corporaciones de derecho público, es válida y ha de otorgarse efectos a la presentación en sus registros de solicitudes, escritos o recursos dirigidos a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Discuten las partes sobre la presentación en plazo de determinados recursos de reposición interpuestos por numerosos pescadores contras las resoluciones del Instituto Social de la Marina (ISM) denegatorios de determinadas ayudas, lo que depende de si fue válida la presentación de sus escritos en el registro manual de entrada de la Cofradía de Pescadores y, en definitiva, de la naturaleza y funciones de dicho registro.

El tenor literal del decreto regulador de la cofradía es taxativo respecto al alcance de la función de registro de las cofradías de pescadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues se la atribuye exclusivamente en relación con la Administración pesquera andaluza. Semejante atribución limitada es congruente con el rango y origen de la norma, es decir, es lógico que un decreto de la Comunidad Autónoma le atribuya una función de registro sólo respecto de la Administración autonómica y aun así, lo ha hecho sólo respecto a la Administración sectorial en la materia propia de dichas entidades. Ciertamente no podría un decreto andaluz atribuir tal función de registro respecto a otras Administraciones públicas, cuyas atribuciones y obligaciones escapan de su competencia.

Ello no resulta alterado por la naturaleza de corporación de derecho público de las cofradías de pescadores, con personalidad jurídica plena y capacidad de obrar, naturaleza que se les atribuye no ya sólo por el referido decreto andaluz, sino por la propia Ley de Pesca Marítima del Estado, pues tales caracteres no implican per se la atribución de ser registros públicos para cualquiera administración pública. No puede una Comunidad Autónoma atribuirles una función respecto a la Administración de Estado o a entidades de ella dependientes como lo es el Instituto Social de la Marina.
Tampoco el deber de colaboración entre Administraciones puede amparar la eficacia de la presentación de documentos en el registro de las cofradías de pescadores andaluzas respecto a otras Administraciones aparte de la autonómica. En efecto, dicho deber se encuentra previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por tanto, no se permite considerar a las cofradías de pescadores oficinas de registro fuera de la Administración Pesquera de Andalucía. En efecto, no han sido calificadas como oficinas de asistencia en materia de registros -como pudieran haberlo sido- por ninguna disposición estatal o autonómica, única vía por la que hubieran podido quedar comprendidas en el precepto. Así, no se incluyen en el listado actualizado que se publica en el portal de la administración, por la que se hace pública la relación de las oficinas de registro propias y concertadas con la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, así como tampoco constan en ningún listado análogo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de mayo de 2024, recurso 2408/2022)

Derecho fundamental de iniciativa legislativa popular

Derechos fundamentales. Derecho de participación política. Iniciativa legislativa popular. Pérdida sobrevenida de objeto del proceso. Se fija como cuestión de interés casacional objetivo a resolver el determinar: Si la recuperación del espacio público de las concesiones de las paradas de un Mercado en las Ramblas de Barcelona por parte del Ayuntamiento afecta al derecho fundamental de iniciativa legislativa popular promovida por una comisión promotora para que se declarase como patrimonio inmaterial.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes. Si el proceso descansa exclusivamente en la posible vulneración del derecho fundamental de participación política por haberse acordado la ejecución de la orden de desalojo de las paradas del Mercado, pese a estar en trámite una iniciativa legislativa popular para que tales espacios fuesen declarado patrimonio cultural inmaterial de Cataluña, parece evidente que la improcedencia de esa iniciativa legislativa, definitiva ya tras ser inadmitido a trámite el recurso de amparo deducido contra la decisión de rechazo adoptada por el Parlamento Catalán, debe desembocar en la terminación del presente recurso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de mayo de 2024, recurso 4953/2023)

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