Descartada la responsabilidad de la administración por mal estado de la vía en el accidente de un ciclista
Responsabilidad patrimonial de la Administración. Accidentes de bicicleta. Baches en el pavimento. Causalidad.
Desestimado la demanda por responsabilidad patrimonial de la Administración por la caída sufrida por un ciclista de avanzada edad que falleció a consecuencia del accidente.
El fallecido conducía en bicicleta por la carretera, según la Guardia Civil, cubierta de hierba procedente del desbroce y en cuyo punto kilométrico 3,8 había un gran bache en mitad de la carretera. Según su versión, la rueda delantera se introdujo en el desnivel, le hizo perder el control de la bicicleta, cayó al suelo y se quedó tendido sin poderse mover dadas las lesiones posteriormente diagnosticadas (lesión medular) y posterior fallecimiento. El bache fue reparado 20 días después, por lo que la administración conocía el mal estado del asfalto. La demanda exige la responsabilidad de la Consejería de Carreteras del Gobierno de La Rioja como titular de la vía local donde se produjo el siniestro por ser quien debe mantener y conservar en buen estado las carreteras de su competencia.
Los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración suponen:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
Los magistrados señalan que lo relevante es determinar “si existe relación de causalidad” entre el mal estado de conservación de la carretera y las lesiones y el posterior fallecimiento. Según el tribunal, no existe ningún dato o prueba que permita llegar a la conclusión que realiza la parte demandante, esto es, que la rueda delantera de la bici se introdujera en el bache a causa de la hierba cortada. Lo único que considera acreditado gracias a la declaración de un testigo al personal de la ambulancia es que el ciclista perdió el control. “Ni siquiera a través de la prueba de indicios puede llegarse a establecer que la causa de la caída fue el bache en la carretera porque no existe entre la caída y el mal estado de la carretera una un enlace preciso y directo”, según los magistrados. Se señala que no está acreditado el lugar exacto de la caída y los indicios conducen a conclusiones alternativas de cómo se pudo producir la caída por lo que no son concluyentes (…)”, concluyen los magistrados.
(Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Rioja, Sala de lo contencioso administrativo, de 24 de abril de 2024, recurso 151/2022)
Inspección tributaria e interrogatorio de empleados, sin preaviso y con ocasión de un registro domiciliario autorizado
Proceso contencioso-administrativo. Inspección tributaria. Obligación de colaboración con la Administración tributaria. Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro domiciliario. Derecho a un proceso con todas las garantías. Derecho de defensa. Vía de hecho de la administración. En el curso de un procedimiento de inspección tributaria, la AEAT solicitó autorización judicial de entrada y registro en el domicilio de la ahora recurrente, que fue concedida por auto. El objeto de la entrada y registro debía consistir, en el examen de libros y registros de contabilidad, de información en soporte informático, así como de archivos físicos de contratos, facturas, recibos, correspondencia y otra documentación con relevancia tributaria. Durante el registro domiciliario simultáneamente, los funcionarios de la Administración tributaria procedieron a interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada sobre las actividades de esta y sobre su trabajo.
Lo que ha de dilucidarse es si, con ocasión de una entrada y registro judicialmente autorizada, la Administración tributaria puede legítimamente interrogar individualmente a los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada sobre las actividades de esta y sobre su trabajo, teniendo en cuenta además que esa actuación no estaba recogida en el auto de autorización ni fue previamente anunciada. Así, se trata de determinar si ello contraviene los arts. 18 y 24 de la Constitución y, en caso de respuesta afirmativa, si ello constituye una vía de hecho, ello en el marco de una liquidación vinculada a delito.
La Sala señala que aquellas actuaciones que, aun buscando material probatorio sobre hechos penal o administrativamente ilícitos, pueden llevarse a cabo fuera del domicilio no precisan, en principio, de la autorización judicial exigida por el art. 18 de la Constitución. Dicho en pocas palabras, el interrogatorio de los directivos y empleados de la entidad mercantil inspeccionada puede realizarse fuera del domicilio de esta. La toma de declaración o la realización de interrogatorios no es algo que necesite de autorización judicial. El verdadero problema en situaciones como la aquí examinada no es si cualquier comunicación oral no contemplada en el auto de autorización vicia el registro domiciliario, sino si por sus características esa comunicación oral debilita las posibilidades de defensa del obligado tributario sometido a la inspección.
Realizar un interrogatorio de los directivos y empleados sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario, dista de ser evidente que pueda ser ejercida en unidad de acto con un registro domiciliario y, sobre todo, que pueda llevarse a cabo prescindiendo de los trámites normales en las comparecencias. Y esto no solo conduce a incertidumbre sobre la normativa aplicable y sobre los derechos y garantías del obligado tributario, sino que difícilmente puede calificarse de ajustado a las exigencias de la proporcionalidad y la buena fe. El modo de operar de la Administración tributaria en el presente caso constituye una actuación sorpresiva, cuyo único objetivo imaginable es realizar el interrogatorio en una atmósfera intimidatoria y facilitar así la obtención de la información buscada; algo que debilita las posibilidades de defensa de quien está sometido a inspección tributaria. La pauta prácticamente constante en el ordenamiento español es que el interrogatorio de personas -como investigados o como testigos- debe hacerse mediante citación y con el correspondiente preaviso, no mediante insidias ni asechanzas, ajustándose a las formas y garantías del procedimiento administrativo común; algo que en el presente caso manifiestamente no se ha hecho. Esto implica que fue una actuación realizada prescindiendo absolutamente de cualquier procedimiento idóneo para interrogar a personas, de manera que está incursa en causa de nulidad radical. Dado que el acopio de material probatorio obtenido por la Administración tributaria mediante una vía de hecho podría ser tenido por válido en sede contencioso administrativa o penal, por no mencionar que pondría a la entidad mercantil inspeccionada en una posición injustificadamente más débil en ese futuro proceso. En ese sentido, su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y sin indefensión ha sido vulnerado. Voto particular.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de julio de 2024, recurso 5831/2023)
Constitucionalidad de la legislación de la Comunidad de Madrid sobre arrendamiento de vehículos con conductor
Constitucionalidad de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Arrendamiento de vehículos con conductor. En el supuesto de que los arrendamientos de vehículos con conductor presten sus servicios en el ámbito urbano y se desarrollen íntegramente en el territorio de una comunidad autónoma, la competencia sobre este tipo de transporte le correspondería a la misma. Ello, sin perjuicio de las competencias del Estado, no solo en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor que se encuadren en transportes que discurran por más de una comunidad autónoma, sino también en relación a las que ostenta en otras materias y que pueden incidir en la regulación de este tipo de transporte. Atendiendo al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas que acabamos de exponer, no podemos sino concluir que la Comunidad de Madrid tiene competencia para regular los servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor. Y así, en la medida en que la Ley impugnada se refiere, en el ejercicio de las competencias que le corresponden a la Comunidad de Madrid en materia de transportes, a la prestación de servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor, en nada se ven afectadas las competencias estatales en la materia.
La ley impugnada, en lo que ahora interesa, o bien establece la exigencia de autorización remitiéndose a un ulterior desarrollo reglamentario, o bien hace referencia a autorizaciones autonómicas sin precisar cuándo se requieren estas (con remisión, asimismo, al desarrollo reglamentario). Por lo tanto, la ley impugnada se limita a prever la existencia de autorizaciones que, en algunos supuestos, serán autonómicas, y a remitir a un desarrollo reglamentario posterior para completar dicha regulación. Desarrollo que, por otra parte, ya se ha llevado a cabo conforme al Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 5/2024, de 10 de enero. En consecuencia, las tachas de inconstitucionalidad, de existir, no se pueden atribuir directamente a la regulación contenida en la ley impugnada, sino, en su caso, a normas de rango infralegal de la Comunidad de Madrid. A este respecto hemos de recordar que la sede ordinaria del necesario control de los excesos a que la aplicación del texto legal impugnado pudiera dar lugar, en su caso, es la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, la existencia de dos regímenes diferentes a los que hace referencia la demanda, el de transporte de viajeros en automóviles de turismo y el de transporte de viajeros en vehículos de arrendamiento con conductor, no es consecuencia de la Ley impugnada sino de la Ley de ordenación de los transportes terrestres y, en todo caso, dicha diferencia no afecta, en sí misma, a la autonomía local sino, en su caso, al principio de igualdad. Por tanto, no concurriendo las razones que alega la demanda se debe descartar la vulneración de la autonomía local.
El principio de igualdad en la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público, pero la sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que, quien alegue la infracción del artículo 14 CE, en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción del derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones sustancialmente iguales, cuya razonabilidad o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado. La disposición adicional cuarta impugnada responde a una situación excepcional que afectaba únicamente al servicio de transporte mediante VTC, pero no al servicio de transporte de viajeros en vehículos de turismo, a saber: la inminente pérdida de vigencia de las autorizaciones de VTC existentes a la entrada en vigor de la Ley impugnada y la consiguiente imposibilidad de que este servicio se prestase en los núcleos urbanos de la Comunidad de Madrid en tanto no comenzasen a ser expedidas las correspondientes autorizaciones. De modo que no encontramos un término de comparación válido que permita sustentar el juicio de igualdad sobre la concreta disposición impugnada.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 88/2024, de 5 de junio de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6026/2022, BOE de 8 de julio de 2024)
El Constitucional confirma la validez de la reforma de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo
Constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por otro lado, en el plano internacional, la obligación del Estado de asumir un papel activo en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos resulta de diversos convenios internacionales suscritos por España. La obligación legal de integrar la perspectiva de género en las políticas públicas es una opción del legislador que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica, en contra de los valores de la libertad o el pluralismo político, el principio de legalidad, la libertad ideológica o el deber de objetividad que ha de presidir la actuación de las administraciones públicas, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de los citados valores y principios constitucionales, así como asegurar su plenitud y efectividad. Por ello, nada cabe reprochar desde un punto de vista constitucional al legislador por haber incluido la perspectiva de género dentro del catálogo de principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2010 en el marco de la educación sanitaria sobre salud sexual y reproductiva, la atención psicológica y sexológica, la educación menstrual, la elaboración de la Estrategia Estatal de Salud Sexual y Reproductiva y la investigación en materia de salud, derechos sexuales y reproductivos.
El principio de igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Sería además necesario, para que fuera constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. Identificada la finalidad perseguida por la norma y por los artículos recurridos -la protección de los derechos sexuales y reproductivos-, debe reputarse como razonable la decisión del legislador de excluir de las medidas legales de fomento y apoyo a aquellas organizaciones que niegan o desarrollan su actividad en radical oposición al derecho recogido en la ley de interrupción voluntaria del embarazo. Las medidas de apoyo previstas en los arts. 6 y 26 solo se justifican en cuanto que contribuyen a la mayor efectividad de los derechos sexuales y reproductivos, legalmente reconocidos, y no puede desconocerse que dicha efectividad se vería mermada si se entendieran incluidas dentro de tales técnicas de fomento aquellas otras entidades que persiguen objetivos o fines contrarios a dicha finalidad de interés general definida como tal en la ley.
La ley pretende que la educación afectivo-sexual ofrezca una visión completa de la sexualidad, que aborde todos los aspectos de esta realidad. El objetivo perseguido por la normativa impugnada es exponer la sexualidad conforme a los valores de la libertad, la igualdad y el respeto, huyendo de sesgos y evitando soslayar cuestiones que constituyen una parte de las relaciones sexoafectivas. Con independencia de las concepciones morales y religiosas existentes acerca de la sexualidad, el inciso impugnado se refiere a aspectos que aparecen ligados íntimamente a aquella y, en cuanto que tales, pueden considerarse cuestiones susceptibles de formar parte de los contenidos de la formación en salud sexual y reproductiva, conducente a inculcar una visión saludable y completa de las relaciones sexuales.
Debe reputarse como razonable que, dentro del margen de apreciación que le corresponde, el legislador haya considerado que, tratándose de una decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, el ejercicio por parte de estas de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o la necesidad de informar previamente a uno de estos, vigentes en otros momentos para la interrupción voluntaria del embarazo y que, sin embargo, no se contemplan con carácter general para el resto de intervenciones médicas.
El espíritu que preside la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, en la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2023, está marcado por la finalidad de remover las trabas innecesarias que pueden afectar a la libre toma de decisiones de las mujeres en este ámbito. Dentro de los requisitos establecidos en la normativa original, tal y como explica la memoria de análisis de impacto normativo, se ha considerado que tanto la entrega, mediante sobre cerrado, de la información sobre los derechos, prestaciones y ayudas para la maternidad como el período de reflexión de tres días desde dicha entrega constituían obstáculos innecesarios que era necesario eliminar para lograr «el respeto de los derechos de las mujeres y la no infantilización de las mismas». La supresión se justifica por la necesidad de abandonar el enfoque según el cual la mujer que manifiesta su voluntad de interrumpir su embarazo no ha reflexionado lo suficiente o no es consciente de la decisión que ha tomado. Por lo demás, la norma persigue aproximar los requisitos de la interrupción voluntaria del embarazo a los que, con carácter general se exigen, para prestar el consentimiento informado respecto del resto de intervenciones médicas, lo que tampoco puede merecer el calificativo de arbitrario.
Este tribunal no encuentra razones para considerar que la exclusión de los profesionales sanitarios objetores de conciencia de la composición de los comités clínicos implique una diferencia de trato no justificada. Antes bien, se trata de tutelar de manera completa a los profesionales sanitarios en el ejercicio de su derecho de objeción de conciencia, evitándoles posibles situaciones de conflictos internos que pudieran surgir en el caso de verse obligados a participar en cualquiera de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo legalmente previstos. Y, en todo caso, esta regla se aplica por igual a todos los objetores de conciencia, sin distinción alguna.
Votos particulares.
[Véase: Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2023, de 9 de mayo de 2023]
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 92/2024, de 18 de junio de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 3630/2023, BOE de 25 de julio de 2024)