Examen personal por el Juzgado de vigilancia penitenciaria del interno para imponer una medida
Vigilancia penitenciaria. Recurso para unificación de doctrina en materia penitenciaria. Sustitución de pena. Suspensión de prisión. La cuestión controvertida no es tanto el diagnóstico del penado por referencia a la constatación de un padecimiento mental grave con carácter de permanencia -esquizofrenia paranoide- sino a la necesaria consecuencia del padecimiento, a modo de obstáculo que le impida conocer el sentido de la pena y el criterio respecto a la "contradicción" que debe presidir las decisiones respecto a la vía del art. 60 CP que pudiera hacer suspender la ejecución de la pena, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual pueda decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas.
No existe un precepto en la LOGP que exija la celebración de un juicio o vista para resolver oralmente y no por escrito el expediente del art. 60 CP. La circunstancia de que en la práctica algunos JVP convoquen a una comparecencia entre Fiscal, Letrado y forense no es sino una práctica procesal sin sustento o apoyo legal directo que no determine su ausencia la nulidad de lo resuelto.
Cuando el Juzgado de vigilancia penitenciaria (JVP) en cumplimiento del art. 60 CP, acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y decrete la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad, la audiencia del interno, que es sujeto y no objeto del procedimiento, parece obligada antes de la adopción de la medida. Así, se adopta como unificación de doctrina que en el expediente del art. 60 CP y con independencia de la decisión que haya finalmente de tomarse, resulta buena práctica acordar la necesaria audiencia o examen personal por el JVP del interno para valorar la necesidad de adopción de una medida en caso de suspensión de la prisión.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de junio de 2024, recurso 21268/2023)
Legítima defensa y elementos esenciales constitutivos de la causa de justificación
Proceso penal. Legítima defensa. Agresión. Acción defensiva. Límites temporales. La legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación, La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Como segundo se reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. No significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva "ex ante". La necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido.
La identificación del exceso extensivo exige determinar cuándo finaliza la agresión, lo que coincidirá, por lo general, con el momento en que cesa o desaparece el peligro de lesión del bien jurídico defendible.
La identificación de exceso extensivo, cuando los hechos probados describen, al tiempo, una acción defensiva justificada, deben fundarse en datos fácticos incontrovertidos que permitan afirmar, fuera de toda duda razonable, que cuando se produjo la acción pretendidamente defensiva la agresión ya había finalizado. Pero no solo. También cuando una parte de la acción merece ser calificada como legítima defensa deben identificarse los resultados de lesión que caen fuera del espacio de protección de la regla de justificación, precisamente para valorar cuantitativa y cualitativamente el exceso. No resulta razonable excluir legítima defensa si el resultado de muerte se produjo o se desencadenó con toda seguridad con la causación de las heridas cubiertas por la acción defensiva conforme a los indicadores de justificación, por el solo hecho de que, en estado asténico, se causaran más lesiones, inadecuadas a efectos defensivos, pero irrelevantes en la producción del resultado final. La superación insignificativa en términos normativos de los límites temporales de la legítima defensa no permite excluirla sin riesgo de desconocer el sentido de la propia justificación. No se puede castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es significativamente plausible que su acción esté justificada. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de julio de 2024, recurso 11456/2023)
Ánimo de lucro en el delito de malversación de caudales públicos
Malversación de caudales públicos: Ánimo de lucro. Elemento subjetivo del tipo. Delito continuado. Atenuante de reparación del daño. El delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El autor debe ser funcionario público en los términos del artículo 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del artículo 435.
b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma.
c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "...a su cargo por razón de sus funciones...", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido. refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas.
d) Como cuarto y último elemento, la acción punible a realizar consiste en "sustraer o consentir que otro sustraiga", lo que equivale a una comisión activa o meramente omisiva, lo que tiñe la acción como esencialmente dolosa.
e) La exigencia del ánimo de lucro entendido, como los restantes delitos de apropiación, como el animus rem sibi habendi, que no exige necesariamente enriquecimiento, sino que, como esta Sala viene señalando desde antiguo, es suficiente con que el autor haya querido tener los objetos ajenos bajo su personal dominio.
La consideración de caudales públicos no depende de que el dinero llegue materialmente a ingresar en el espacio físico de custodia o depósito de los fondos de la Comisaría o de la Administración sancionadora. El dinero fue entregado al agente de la autoridad en pago de una multa impuesta como sanción administrativa. Ello supuso el traspaso de la titularidad del dinero a la Administración pues, desde el momento mismo del pago de la multa se produjeron efectos liberatorios de las consecuencias de la infracción administrativa. Se trataba así de fondos públicos, sin que fuera precisa su efectiva incorporación al erario. Incorporación de los fondos al caudal público, por tanto, es suficiente que se encuentren destinados a ingresar en tales fondos, sin necesidad de ingreso efectivo. El recurrente aduce que no hay ánimo de lucro si no se ha gastado el dinero del que se había apoderado, eludiendo que el Tribunal encontró que poseía el dinero con ánimo de tenerlo para sí, en consideración a su posesión y a que había manipulado el expediente sancionador para ocultar el ingreso a la Administración beneficiaria. Así se plasmó en el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, de modo que no concurre siquiera el elemento negativo del artículo 432 bis, de actuar sin ánimo de apropiación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 24 de junio de 2024, recurso 1419/2022)
Caso EREs Andalucía. Delito continuado de prevaricación y vulneración del derecho a la legalidad penal
Condena por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal. Interpretación imprevisible de los elementos del tipo. Retroactividad. Caso EREs Andalucía. El contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto de control por ningún órgano judicial. Las actuaciones realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en modo alguno una actuación administrativa. Son actos realizados por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de su función de gobierno. Tampoco cabe calificar estas actuaciones como «resolución», al no tener el carácter de definitivas. Esta naturaleza jurídica no la tiene siquiera el acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el anteproyecto, pues incluso este acto no tiene más efectos ad extra que el de, en su caso, posibilitar que el Gobierno ejerza su iniciativa legislativa «sometiendo» al Congreso el proyecto acompañado de una exposición de motivos y los antecedentes necesarios. Por ello, ha de entenderse que la interpretaciónefectuada de los elementos típicos «resolución» y «asunto administrativo» es imprevisible y, por este motivo, lesiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
La aplicación que han efectuado los órganos judiciales del art. 404 CP al condenar a la recurrente en amparo como autora de un delito continuado de prevaricación por haber intervenido en la elaboración de los anteproyectos de ley de presupuestos para diversos ejercicios y haber participado en su aprobación como proyectos de ley en las sesiones del Consejo de Gobierno, así como por haber realizado determinadas modificaciones presupuestarias infringe el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). La lesión de este derecho fundamental se produce por haber efectuado los órganos judiciales cuyas resoluciones se recurren una interpretación y subsunción de los hechos en la norma penal que no se corresponde con la interpretación de los elementos típicos comúnmente aceptada por la comunidad jurídica –es incompatible con el sistema institucional constitucional y estatutariamente previsto– e incurre en manifiestas quiebras lógicas en la argumentación. Todo ello conlleva que, en relación con los hechos, la conducta prohibida, tal y como ha sido interpretada en las sentencias impugnadas, resulte imprevisible para sus destinatarios. Sin embargo, no puede apreciarse lesiva del derecho a la legalidad penal la condena por delito continuado de prevaricación por haber efectuado otras modificaciones presupuestarias, conductas en relación a las cuales los órganos judiciales han efectuado una interpretación y subsunción de los hechos en la norma penal acorde con las exigencias que se deriva de este derecho fundamental.
En consecuencia, el fallo parcialmente estimatorio determina la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia para que por la Audiencia Provincial de Sevilla se dicte un nuevo pronunciamiento con exclusión de las siguientes conductas realizadas por la recurrente: haber intervenido en la elaboración de los anteproyectos de ley de presupuestos para los ejercicios 2002, 2003 y 2004; haber participado en su aprobación como proyectos de ley en las sesiones del Consejo de Gobierno; y haber realizado las modificaciones presupuestarias de 15 y de 21 de octubre de 2002.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 19 de junio de 2024, recurso de amparo 6971/2022)
Protección penal de la exclusividad de la marca en delitos contra la propiedad industrial
Delito contra la propiedad industrial. Protección penal de la exclusividad de la marca. Marcas registradas. Confusión de la marca.
Condena de un establecimiento abierto al público en el que se ofrecían productos falsificados de marcas más conocidas. La defensa reprocha a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, avalada en apelación, que no refleje en el hecho probado la realidad de una inscripción registral que sería indispensable para reivindicar la protección exclusiva que es propia de la marca. "...por muy conocidas que sean las marcas, por mucha notoriedad que ostenten no puede presumirse su inscripción registral. El debate acerca de si está o no acreditada la inscripción registral no puede ser atendido. De hecho, la Audiencia Provincial ya razonó que la existencia formal de esas inscripciones se reflejaba en los informes periciales que fueron objeto de examen contradictorio en el plenario, en cuyo desarrollo, por cierto, no se suscitó queja alguna ni afloraron dudas de la defensa acerca de la integridad de esas anotaciones registrales. Centrados, pues, en la cuestión acerca de si el silencio del juicio histórico sobre la realidad de esa inscripción puede resquebrajar la estructura del tipo penal aplicado contra la propiedad industrial, la Sala ha de responder en términos negativos. La inscripción de las marcas que estaban siendo comercializadas en el establecimiento para el que prestaba sus servicios Jon no sólo está acreditada documentalmente y consta en los dictámenes periciales incorporados a la causa, sino que es un hecho notorio, sin que a esta expresión pueda atribuírsele en el ámbito penal un intolerable efecto exoneratorio del reto probatorio que asume cada una de las partes.
Tampoco es acogible la tesis del recurrente, que subordina la protección penal de la marca a un entendimiento de la "confundibilidad" entre el original y la copia, que dejaría fuera del tipo previsto en el art. 274 del CP todos aquellos casos en los que la forma en que ese artículo es ofertado, su distribución al margen de los canales oficiales o su reducido precio no deberían llevar al consumidor a pensar que está adquiriendo la marca original. Un apreciable grado de similitud es indispensable no ya para la tutela penal, sino para cualquier otra forma de amparo jurídico. Pero el riesgo de confusión no tiene por qué hacerse realidad generando el error en el consumidor. El legislador ha querido hacer extensiva la protección de la marca incluso en aquellos casos en los que, por las circunstancias en las que se ofertan las copias del producto original, el consumidor tiene sobradas razones para pensar que no está adquiriendo el producto genuino. La credulidad o incredulidad del consumidor no puede jugar como un elemento neutralizante de la protección penal. La estructura del tipo no exige ese dato añadido para concluir la corrección del juicio de subsunción.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de junio de 2024, recurso 3117/2022)