Principio de legitimación registral y presunción iuris tantum
Acción de protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad. Existencia de un contrato de arrendamiento concertado con un anterior titular registral. Principio de legitimación registral. Presunción iuris tantum. La ley procesal civil modificó, en su Disposición Final Novena, el art. 41 de la LH. Con esa nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 y 6, 441.3, 444.2 y 447.3, con su tramitación por los cauces del juicio verbal (art. 250.1.7º LEC), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.
Este procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria. El art. 38 LH establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular y que además cuenta con su posesión, de manera que se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación, se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.
Pues bien, no se han vulnerado dichos preceptos, en tanto en cuanto no se ha negado la legitimación activa de la sociedad demandante para impetrar la tutela judicial nacida de la titularidad de un asiento registral vigente y sin contradicción alguna, lo que sucede, y aquí es en donde radica la infracción cometida, es que la presunción de exactitud no es absoluta sino iuris tantum, y, en este caso, concurre el motivo de oposición esgrimido, que legitima la posesión del demandado, cual es la existencia de una relación jurídica directa con una titular registral anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de interponerse la demanda, y sin que corresponda a este procedimiento privilegiado y sumario resolver la cuestión determinante de la validez o eficacia del título esgrimido bajo el contexto y premisas antes referenciadas, sin perjuicio de los derechos que la parte demandante considere le pertenezcan dado que esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada.
Por otra parte, el art. 41 de la LH remite expresamente a la regulación de la LEC, dentro de la cual se encuentran recogidos los concretos motivos de oposición a la fuerza expansiva de la inscripción registral, que no fueron apreciados por la sentencia del tribunal provincial.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2024, rec. n.º 2074/2023)
Flexibilización de las exigencias de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales
Propiedad horizontal. Local independiente formado tras la desafectación de plazas de garaje. Solicitud de permiso para realizar obras a la comunidad de propietarios. Denegación por falta de unanimidad. La doctrina jurisprudencial, elaborada por esta sala, sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales, quedaría inutilizada si se sostuviera que la regla de la unanimidad sigue siendo necesaria siempre que con la obra se altere la configuración exterior del edificio, lo que no tiene ningún sentido, pues se seguiría entonces produciendo lo que se trató de evitar, a saber, que la aplicación rigurosa de la LPH impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa, siendo esa la razón por la que declaramos que, en el caso de dichos locales, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de estos comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes, bien porque se acredite que aquellas resultan necesarias o precisas para el desarrollo de la actividad.
De lo que se sigue que cada caso sea discutido y que resulte necesario por ello adaptar la doctrina de la sala a ese inevitable casuismo. De ahí que las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio, como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo.
El título constitutivo permite que las plazas de garaje sean desafectadas por sus titulares, sin consentimiento de la Junta de Propietarios, para su aprovechamiento independiente y consideración como propiedad separada, al tiempo que prevé la posibilidad de redistribuir y modificar el uso de todas las fincas del edificio y su destino a actividades comerciales, autorizando su división, agrupación, segregación e intercomunicación, formando locales de libre configuración. Así, las plazas de garaje han sido desafectadas, dando lugar a la constitución de un local comercial, constitutivo de propiedad separada, jurídicamente autónomo y con aprovechamiento independiente. La construcción pretendida (portal seccional de acceso) es necesaria para que el local pueda ser destinado comercialmente a almacén y permite dotarlo del acceso adecuado respecto al insuficiente que se tenía que realizar por el interior del garaje; las condiciones de dicho portal seccional de acceso son similares al ya existente para otra plaza, y además, este no afecta negativamente a la seguridad, estabilidad y estética del edificio, ni comporta el perjuicio grave que se alega de reducción de aparcamiento en la calle para la comunidad o los terceros.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de julio de 2024, rec. n.º 3401/2019)
Un consumidor que haya reservado un viaje al extranjero podrá demandar al organizador en el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio
Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores. Determinación de la competencia internacional y territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro. Elemento de extranjería. Viaje a un tercer Estado. Un consumidor que haya reservado un viaje al extranjero podrá demandar al organizador ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio Esto es igualmente aplicable si el consumidor y el organizador tienen su domicilio en el mismo Estado miembro.
Un consumidor al considerar que no había sido suficientemente informado sobre los requisitos de entrada y los visados necesarios, el consumidor presentó una demanda de indemnización de daños y perjuicios.
El Tribunal de Justicia responde que el Reglamento de «Bruselas I bis» es aplicable incluso si el consumidor y el organizador de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero. Este elemento de extranjería basta para hacer que el Reglamento sea aplicable. Por otro lado, en lo que atañe a las acciones entabladas por un consumidor contra su cocontratante, este Reglamento no se limita a determinar la competencia internacional. También determina la competencia territorial, puesto que la confiere directamente al órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. De este modo, garantiza que el consumidor, en su condición de parte más débil, pueda demandar a la parte más fuerte ante un órgano jurisdiccional fácilmente accesible.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala segunda, de 29 de julio de 2024, recurso C-774/22)
El derecho a la intimidad del menor no puede modularse por el hecho de que los progenitores sean famosos
Derecho a la intimidad. Menores. Vida privada. Derecho a la información. Notoriedad de los padres del menor. Estimación de un recurso de casación sobre un conflicto entre el derecho a la intimidad de unos menores y la libertad de información.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo la existencia de un ámbito propio y reservado, vinculado con el respeto de su dignidad como persona y necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal, sino también familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz, evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada.
Para la solución del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores es necesario determinar si la información publicada tenía relevancia pública por versar sobre temas de interés general y si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal del menor resulta justificada por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información. En los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor.
La notoriedad de los padres no permite transferir sin más a sus hijos menores el factor modulador de la notoriedad pública en la tutela de los derechos a la intimidad y propia. Sin embargo, para realizar el debido juicio de ponderación y determinar si la afectación que haya podido sufrir la esfera personal de los menores resulta justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, hay que tener en cuenta el contexto de los reportajes litigiosos y valorar el alcance y trascendencia de sus fotografías y manifestaciones.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de julio de 2024, recurso 8604/2023)