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[18189/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre (1.ª quincena)

Compensación de créditos en el concurso

Concurso de acreedores. Convenio de acreedores. Contrato de compraventa. Condición resolutoria. Compensación de créditos en el concurso. Ejercicio de la condición resolutoria expresa de un contrato de compraventa con posterioridad a la aprobación del convenio de acreedores, en un caso en que el incumplimiento que justifica la resolución es anterior a la declaración de concurso. La compensación de los créditos de ambas partes, el del comprador (concursado) a la devolución del precio y el de la vendedora que ejercitada la condición resolutoria al cobro de la indemnización pactada como cláusula penal, no se ve afectada por la prohibición del art. 58 LC (actual artículo 153 del TR Ley concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020), de acuerdo con la jurisprudencia, porque más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto. Recordando que dicho artículo establece que la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica.

En casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación del art. 153 RDLegis 1/2020 LC, pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Debe por tanto permitirse la compensación de créditos de una y otra parte, lo que conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 9 de julio de 2024, recurso 3843/2019)

Clausulas limitativas en un seguro de invalidez permanente contratado conjuntamente con otro de vida-jubilación

Contrato de seguro. Seguro de personas. Seguro colectivo de vida-jubilación. Seguro de invalidez. Clausulas limitativas. Seguro colectivo de vida-jubilación (supervivencia) e invalidez permanente. Cobro de primas individualizadas y separadas para cada riesgo. La cláusula que excluye la cobertura de uno de los riesgos por el acaecimiento del otro es limitativa y para ser válida debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Seguro.

Sobradamente conocida la jurisprudencia de esta sala sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas en un contrato de seguro. Son cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que son cláusulas limitativas las que condicionan o modifican el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Las garantías complementarias de los seguros de vida son coberturas opcionales a las principales, tanto de riesgo de muerte como de supervivencia. Estas coberturas están vinculadas al riesgo principal, así como al objeto cubierto por el riesgo principal y la póliza garantiza tales complementos en un contrato único. Como se sostiene en la doctrina, al añadirse al contrato de seguro de vida las coberturas accesorias de invalidez, accidente o enfermedad (por citar las más frecuentes), el contrato no pierde su identidad formal, sino que sigue siendo un único contrato, con una única prima global, sin diferenciar según el conjunto de riesgos asumidos por el asegurador. Por ello, el incumplimiento en el pago de la prima del contrato principal (seguro de vida o supervivencia) dejará también sin cobertura la garantía complementaria. El abono de la prima se produce como contraprestación a la asunción del riesgo por parte del asegurador y, por tanto, constituye el precio o coste del seguro.

Si nos atenemos a dicho concepto, resulta que en este caso realmente no se pactó un único contrato de seguro que contemplaba una garantía principal y una garantía complementaria, a cambio de una prima; sino que lo efectivamente contratado fueron dos seguros (aunque se documentaran conjuntamente), uno de vida-jubilación (supervivencia) y otro de invalidez absoluta, cada uno de ellos con su respectiva prima. Conforme a estas consideraciones, si se pagaba una prima diferente para cada riesgo, una cláusula que excluye la cobertura de uno de los riesgos por el acaecimiento del otro, tiene el carácter, cuando menos, de limitativa de los derechos del asegurado, por lo que debe ser destacada de modo especial, y deberán ser específicamente aceptadas por escrito como señala el artículo 3 de la Ley del Seguro.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 3 de junio de 2024, recurso 530/2020)

El Tribunal de Justicia confirma el abuso de posición dominante de Google

Derecho de la competencia. Abuso de posición dominante. Posicionamiento preferente de los resultados del servicio de búsqueda especializada de la empresa dominante. Google Shopping. La descripción del comportamiento en la sentencia recurrida se refería al posicionamiento y la presentación discriminatorios en las páginas de resultados generales del servicio de búsqueda general de Google y no al acceso a los «boxes». Tal como la llevó a cabo el Tribunal General, la descripción del comportamiento solo constituye una manera de describir que se reprochó a Google el posicionamiento y la presentación más favorables, en las páginas de resultados de búsqueda general de Google, de su comparador de productos frente a los comparadores de productos de la competencia, lo que se indica en varias ocasiones en la Decisión controvertida y en la sentencia recurrida, con variaciones mínimas en la formulación utilizada. La desventaja que resulta, para los comparadores de productos competidores de Google, de la combinación de las dos prácticas controvertidas —por una parte, el posicionamiento y la presentación más favorables de sus propios resultados especializados en sus páginas de resultados generales que los de los resultados de los comparadores de productos de la competencia y, por otra parte, la degradación simultánea, mediante algoritmos de ajuste, de los resultados de los comparadores de productos de la competencia— se refiere a las condiciones de acceso a la página de resultados general de Google, y no al acceso a una infraestructura supuestamente separada, constituida por los «boxes».

El artículo 102 TFUE no tiene por objeto impedir que las empresas alcancen, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni garantizar que permanezcan en el mercado empresas competidoras menos eficaces que las que ocupan tal posición dominante. Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, producción, oferta, calidad o innovación. Para considerar que un comportamiento debe calificarse de «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, es necesario demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales.

No puede considerarse, de manera general, que una empresa dominante que aplica a sus productos o a sus servicios un trato más favorable que el que concede a los de sus competidores adopte, independientemente de las circunstancias del caso, un comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos. Sin embargo, en el caso de autos, al confirmar el análisis de la Comisión, el Tribunal General no se limitó a señalar la existencia de ese trato más favorable por parte de Google a su propio servicio de comparación de productos, sino que determinó que, habida cuenta de las características del mercado y de las circunstancias, el comportamiento en cuestión, con sus dos componentes -la presentación destacada y la degradación de los resultados, antes expuestas-, era discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos. Así, la definición del objeto de la discriminación en la sentencia recurrida no adolece de incoherencia alguna y no puede reprocharse al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que el comportamiento de que se trata podía calificarse de discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.

El Tribunal General no invirtió la carga de la prueba que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la obligación de demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento y sus efectos ni excluyó el carácter útil de un análisis de contraste. Únicamente declaró que la Comisión puede basarse en un conjunto de pruebas, sin tener que recurrir sistemáticamente a una herramienta única para probar la existencia de tal relación de causalidad. El Tribunal consideró que la identificación de una hipótesis de contraste fiable para analizar los efectos de prácticas supuestamente contrarias a la competencia en un mercado puede ser, en una situación como la del caso de autos, un ejercicio aleatorio, incluso imposible, y que, para demostrar una infracción del artículo 102 TFUE, en particular por lo que se refiere a los efectos de prácticas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a establecer sistemáticamente tal hipótesis de contraste.

Combinadas, las dos prácticas controvertidas influyeron en el comportamiento de los usuarios de tal manera que el tráfico procedente de las páginas de resultados generales de Google fue desviado, en la medida constatada por la Comisión, en beneficio de su comparador de productos y en perjuicio de los comparadores de productos de la competencia. Así, este desvío del tráfico se basaba tanto en el posicionamiento y la presentación preferentes de los resultados de búsqueda del comparador de productos de Google en los «boxes» como en la simultánea relegación controlada por los algoritmos de ajuste y en la presentación menos atractiva de los resultados de búsqueda de los comparadores de productos de la competencia, de forma que estos escapaban a la atención de los usuarios. Por lo tanto, en la medida en que el aumento del tráfico a favor de los resultados de búsqueda del comparador de productos de Google y la reducción del tráfico desde sus páginas de resultados generales hacia los comparadores de productos de la competencia, en los que se basan los efectos contrarios a la competencia potenciales de la conducta controvertida, se derivaban de una aplicación conjunta de las dos prácticas controvertidas, una hipótesis de contraste adecuada debía permitir también examinar la evolución probable del mercado sin estas dos prácticas y no solo sin una de ellas. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que el análisis de los efectos del comportamiento debía tener en cuenta tanto los efectos de los algoritmos de ajuste de los resultados genéricos como el reforzamiento del comparador de productos, y que los estudios presentados por Google, que solo se referían al impacto en el tráfico de ese reforzamiento, eran, por sí solos, insuficientes para medir el impacto del comportamiento controvertido en los comparadores de productos de la competencia.

La apreciación de la capacidad del comportamiento controvertido para expulsar a un competidor de igual eficacia, principio que subyace a la aplicación del artículo 102 TFUE, resulta pertinente, en particular, cuando la empresa en situación dominante ha sostenido en el procedimiento administrativo, aportando pruebas, que su comportamiento no tuvo la capacidad de restringir la competencia y, en particular, de producir los efectos de expulsión que se le imputan. En tal caso, la Comisión no solo está obligada a analizar la importancia de la posición dominante de la empresa en el mercado pertinente, sino que también debe apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces. El Tribunal General indicó acertadamente que la Comisión no habría podido obtener resultados objetivos y fiables acerca de la eficacia de los competidores de Google en vista de las condiciones específicas del mercado de referencia. De ello se desprende que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, por una parte, que dicho criterio no tenía carácter imperativo en el marco de la aplicación del artículo 102 TFUE y, por otra parte, que, en las circunstancias del caso de autos, ese criterio no era pertinente.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 10 de septiembre de 2024, asunto n.º C-48/22 P)

El TJUE resuelve que no caben acciones de responsabilidad ni de nulidad contra la conversión y transmisión de las acciones del Popular

Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Absorción del Banco Popular por el Banco Santander. Conversión en acciones y sucesiva transmisión, sin contraprestación efectiva, de obligaciones subordinadas. Participaciones preferentes. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
  2. Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados núms. C-775/22, C-779/22 y C-794/22)

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