La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, es plenamente constitucional
Constitucionalidad de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Perspectiva de género. Libertad de contratación. Acceso a la vivienda. Educación diferenciada. Infracciones. La introducción en el art. 4.4 de la Ley 15/2022 de la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación se integra con naturalidad en la evolución normativa y en el propósito y finalidad de la propia Ley. La perspectiva de género, lejos de comprometer la neutralidad ideológica del Estado, supone un avance en el respeto a los valores constitucionales.
Los arts. 2.2 y 4.2 de la Ley 15/2002 son fiel reflejo de las «matizaciones» con las que, conforme a la doctrina constitucional, se aplica el principio de igualdad y no discriminación a las relaciones privadas. Así, prevén que pueda haber diferencias de trato siempre que obedezcan a criterios razonables y objetivos y se persiga un propósito legítimo respecto del que la diferenciación sea un medio adecuado, necesario y proporcionado. Naturalmente, no bastará que la diferencia de trato tenga formalmente y en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que habrá de verificarse que, en concreto, no encubra o permita encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE –discriminación indirecta–.
En cuanto a la retirada de la financiación pública de los centros educativos que excluyan a personas o grupos, el principio de igualdad solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato. En este caso, la diferencia entre centros en el acceso a los fondos públicos tiene una justificación razonable, como es incentivar un modelo educativo que fomente la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. Y respecto del art. 16.1 CE, si bien la Constitución acoge un modelo educativo pluralista, que no prohíbe la educación diferenciada por sexos, esto no implica que todos los modelos educativos deban recibir ayudas públicas.
Desde el punto de vista de la garantía formal del art. 25.1 CE, la remisión a la normativa de desarrollo del art. 47.2 acota suficientemente el ámbito de lo sancionado, que es la inobservancia de las obligaciones formales (informar, colaborar, etc.) previstas en la Ley, siempre que no tengan el efecto ni la intención de discriminar. También cumple adecuadamente con las exigencias derivadas de la garantía material. Al referirse a la inobservancia de lo establecido «en la presente ley», no nos encontramos ante un supuesto de remisión a una norma distinta del ordenamiento. Se trata de una remisión interna al contenido de la propia norma donde se establecen las infracciones y circunscrita, en concreto, a los preceptos que establezcan obligaciones informativas, de colaboración, etc., no causantes directamente de discriminación. Las citadas obligaciones, además de ser localizables mediante un examen del articulado de la Ley 15/2022, tienen un contenido suficientemente predeterminado, por lo que cabe descartar que su aplicación sea imprevisible para los destinatarios.
Votos particulares.
(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 89/2024, de 5 de junio de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 6706/2022, BOE de 8 de julio de 2024)
Intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio en la expropiación
Expropiación forzosa. Administración responsable. Justiprecio. Bienes de valor artístico e histórico. El justo precio de la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado.
El interés casacional de este recurso viene determinado por quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión de expertos compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración.
El plazo que tiene el órgano colegiado (ya el jurado, ya la comisión de expertos) para decidir el justiprecio, es el general de tres meses a contar a partir del día siguientes a que entró el expediente en sus archivos de la Ley 39/2015 y no el de tan sólo ocho días que antes contemplaba el artículo 34 de la LEF para el jurado, o de un mes para la comisión de expertos en los artículos 79 de la LEF y 96.1 del REF.
En cuanto al caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado de Expropiación, tanto en lo que respecta a las vías de exigencia de los intereses de demora, como en cuanto a quién deba ser el sujeto pasivo de dicha obligación, constituido por la Administración de la que el Jurado dependa, pero no existe referencia alguna a la Comisión de Valoración que ha de realizar la tasación pericial en las expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, pero sería fácil de apreciar la identidad de razón de ambos órganos en cuanto ambas tienen como función la determinación del justiprecio en el procedimiento de expropiación forzosa. Mientras que el Jurado Provincial de Expropiación es un órgano constituido con carácter permanente y adscrito a la Administración General del Estado, no ocurre lo mismo con la Comisión que se conforma ad hoc y con diferente configuración en cada caso a instancia de la Administración expropiante, y cuyos vínculos con el Instituto de España se limitan a la designación de uno de sus componentes (siendo el presidente) lo que, como se razonará a continuación, no justifica la atribución de responsabilidad por demora a esa institución. Se configura al Instituto como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Al igual que el Jurado, carece de personalidad jurídica propia y presupuesto propio y el acto dictado fijando el justiprecio tiene la consideración de acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata, por tanto, de un órgano de carácter temporal, constituido ad hoc para fijar el justiprecio.
Considerar que la designación del presidente del órgano que justiprecia por parte del Instituto de España supone trasladar a este Instituto la asunción de responsabilidad por las demoras es un error. En ningún caso, el criterio que se sigue a la hora de determinar a quien corresponde la responsabilidad por demora es imputársela al órgano o persona que designa al presidente del Jurado. Además, la Comisión de Académicos actúa sin conexión alguna con el Instituto de España sin dependencia funcional. Es manifiesto que en el procedimiento de expropiación forzosa quien debe iniciarlo y desarrollarlo es la misma Administración expropiante que es la que ha de tramitarlo desde su inicio, con la inicial declaración de utilidad pública (interés social) y necesidad de ocupación, y fijación de justiprecio y pago. Es a la Administración territorial que promueve la expropiación a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de julio de 2023, recurso 4118/2023)
Derecho de competencia de un adjudicatario de contrato administrativo y la obligación o no de impugnar pliegos previamente
Contratación administrativa. Contratos públicos. Procedimiento de contratación pública. Motivos de exclusión. Impugnación de pliegos. Infracción del derecho de la competencia. Como interés casacional se señala si el hecho de no haber impugnado los Pliegos que rigen la contratación administrativa y que prevén la posibilidad de licitación en UTE, impide constatar al órgano de contratación y posteriormente al órgano jurisdiccional, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, con fundamento en las características concretas de la composición de la UTE y de la oferta u ofertas que presenta.
El Tribunal Supremo establece que la Sala de instancia no abordó la cuestión planteada en el segundo motivo del recurso, esto es, en la alegada existencia de indicios de infracción del derecho de la competencia. La respuesta, basada en un precedente de la propia Sala, va dirigida exclusivamente a una cuestión distinta, la de que en los pliegos de condiciones estaba prevista la posibilidad de que concurrieran UTES a la licitación y que tal posibilidad no había sido combatida. Pero es evidente que no era esa la cuestión, sino la de si la UTE que resultó adjudicataria (UTE Valencia 16) era fraudulenta y su propia configuración y oferta suponían un pacto colusorio contrario al derecho de la competencia.
Por tanto, la no impugnación de los pliegos que rigen una contratación pública en los que se admite la concurrencia de UTEs no impiden constatar al órgano de contratación ni luego, en su caso, a los órganos jurisdiccionales, la existencia de una infracción del derecho de la competencia con fundamento en las características particulares de la composición y ofertas de una concreta UTE. En la medida en que dicha valoración supone un examen de los indicios fácticos aportados por la empresa recurrente sobre los que nada ha dicho la sentencia recurrida, procede retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia examine y se pronuncie sobre tales hechos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de julio de 2023, recurso 2205/2021)
Nulidad en el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia
Potestad reglamentaria. Principio de reserva de ley. Ultra vires. Nacionalidad por residencia. Buena conducta cívica. Cuestión de ilegalidad, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia. En una concesión de nacionalidad por resolución se señaló que en el caso de que la Dirección General de los Registros y el Notariado tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica posteriormente a esta resolución de concesión, podrá impedir la inscripción registral de la nacionalidad conforme a lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. La Dirección General de los Registros y el Notariado dictó resolución, mediante la cual se declaró la ineficacia de la resolución de concesión de la nacionalidad española por residencia y se impedía la inscripción registral de la nacionalidad, con base en la existencia de una condena penal.
La Audiencia Nacional señalo que lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 1004/2015, "aun loable en la finalidad buscada, viene a constituir un exceso reglamentario en cuanto se excede respecto de la voluntad del legislador al determinar en el art 23 del CC cuáles son los concretos requisitos a cumplir para la validez/eficacia de la obtención de la nacionalidad por residencia.
Analizando el correcto ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Administración y su sometimiento al principio de reserva de ley que rige con claridad y de modo estricto en materia de la adquisición de la nacionalidad española se señala por esta Sala que el requisito de mantener una buena conducta cívica hasta la realización, ante el Encargado del Registro Civil, de las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, no está previsto ni en el Código Civil ni en ninguna otra norma con rango legal. El Reglamento no puede ir más allá de constituir un complemento que exige, además, una habilitación legal expresa. La regulación contenida en el Real Decreto cuestionado tiene una vocación puramente procedimental, como no podía ser de otra forma dado el riguroso principio de reserva de ley que rige la materia. En consecuencia, considera la Sala que es clara la extralimitación normativa en que incurre el texto reglamentario pues el texto reglamentario extiende el requisito de la buena conducta cívica hasta más allá de la finalización del procedimiento administrativo de la adquisición de la nacionalidad mediante resolución de concesión añadiendo un requisito no previsto en las normas con rango de ley y que, por tanto, únicamente mediante la reforma de estas podría ser introducido. Incurrido, por tanto, en ultra vires, procede la anulación del mismo y su expulsión del ordenamiento jurídico del inciso "sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica", incluido, in fine, en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 15 de julio de 2023, recurso 1/2024)