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[18193/idb:1] Jurisprudencia de derecho penal de interés. Septiembre (1.ª quincena)

El TC desestima la tacha de inconstitucionalidad del art. 172 quater del Código Penal

Constitucionalidad del art. 172 quater del Código Penal. Principio de legalidad penal. Taxatividad del tipo. Conceptos jurídicos indeterminados. Libertades ideológica, religiosa y de expresión. Derechos de reunión y manifestación y a la igualdad. Intimidad de las víctimas del delito. Quizá los motivos expresados por el legislador para especificar el contexto justificativo de la aprobación de la norma penal no coinciden de manera total o exclusiva con la descripción de la conducta típica, que no queda limitada al entorno geográfico donde se sitúe una clínica de salud sexual y reproductiva. De ello no se deriva necesariamente que el precepto no sea taxativo, o que las afirmaciones de la exposición de motivos deban necesariamente integrar la comprensión del tipo penal cuyo contenido normativo queda concretado por los elementos incorporados al art. 172 quater CP. Por tanto, respecto de esta cuestión debe rechazarse la invocación del principio de taxatividad.

Los dos elementos incorporados al art. 172 quater CP que los recurrentes consideran excesivamente vagos y, por ello, imprevisibles para los destinatarios de la norma penal y de los operadores jurídicos encargados de su aplicación –actos molestos y ofensivos– no puede considerarse, ni en abstracto, ni en el contexto del precepto penal en el que se incorporan, que carezcan de la necesaria precisión exigida por el principio de taxatividad, ni tampoco que impongan una interpretación exclusivamente subjetiva que imposibilite una concreción objetiva de las conductas a sancionar.

El verbo típico rector de la conducta del precepto impugnado no es la ejecución, entre otros, de actos molestos u ofensivos, sino la acción de acosar. La conducta de acoso, que es sobre la que radica la ilicitud de hecho, aparece de manera profusa en distintos ilícitos del Código penal y ha generado una numerosa jurisprudencia respecto de su ámbito de comprensión. Este elemento permite excluir los riesgos de vaguedad o subjetivización en la aprehensión del ámbito de aplicación de este delito tanto por parte de los potenciales sujetos activos como de los operadores jurídicos encargados de su aplicación. Los riesgos de aplicación del precepto impugnado por los recurrentes a conductas como meras sugerencias o comentarios contrarios a la interrupción voluntaria del embarazo no forman parte de una normal comprensión del ámbito de aplicación del art. 172 quater CP. Por tanto, será en el ámbito aplicativo concreto de este precepto por parte de los órganos judiciales, y no en el de su concreción legislativa, que es el objeto de análisis del presente proceso constitucional, en el que, en su caso, habrá que controlar, incluso por la vía del procedimiento de amparo ante este tribunal, cualquier eventual interpretación imprevisible de dicho precepto.

El art. 172 quater del Código penal no puede estimarse constitucionalmente ilegítimo porque la previsión que contiene, en relación con la conducta típica y en relación con la pena prevista, no ha producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o del derecho de manifestación, como tampoco supone una restricción desproporcionada del derecho a la intimidad personal o familiar de una persona.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 75/2024, de 8 de mayo de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 5041/2022, BOE de 10 de junio de 2024)

La agravante de género no es compatible con el subtipo agravado del art. 180.1.4ª. en agresiones sexuales

Agresión sexual. Delito de violación. Agravante de género. Derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Delito de agresión sexual y la aplicación del tipo agravado cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia del artículo 180.14º.

La cuestión que se suscita es la compatibilidad de la agravante de género prevista en el art. 22.4ª CP y el art. 180.1.4ª CP.

El acusado mantenía una relación de pareja y compartían domicilio con la victima de agresión sexual. La relación de afectividad de que habla el vigente art. 180.1.4ª CP actual es más amplia que el parentesco acotado en el art. 23 según ha reiterado este Tribunal en múltiples ocasiones. La agravación por relación conyugal o asimilada (parentesco) exige un cierto compromiso con vocación de permanencia y una convivencia (el art. 23 se refiere al conviviente) que no están presentes en la fórmula que ha incorporado el art. 180.1.4ª."

Conforme a la regulación contenida en la LO 10/2022, no puede ser apreciada la agravante de género prevista en el art. 22.4 CP, ya que el subtipo agravado contemplado en el art. 180.1.4ª CP ya prevé entre sus elementos que la víctima -necesariamente mujer- sea o haya sido esposa o haya estado ligada al autor del hecho por análoga relación de afectividad. Por ello, su apreciación también como agravante de género vulneraría la prohibición de "non bis in ídem. Además de embeber el parentesco, se absorbe el mayor desvalor del desprecio del género que funda la agravación del art. 22.4 CP. Se convierte en inherente a ese subtipo.

Por tanto, la agravante de género no es compatible con el nuevo subtipo agravado del art. 180.1.4ª. Es inherente al mismo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de julio de 2024, recurso 11069/2023)

Delito de homicidio por dolo eventual y sumisión química

Delito de homicidio. Dolo eventual. Sumisión química. Delito de robo. Delito de estafa. Sumisión química con GHB para proceder al robo, en dosis que origina la muerte de la víctima con dolo eventual. El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. La sentencia recurrida en su valoración admite la falta de conocimiento preciso de pureza y adulteraciones por parte de los acusados, pero argumenta racionalmente que aunque no buscaran directamente la muerte de la víctima, en las circunstancias que le originaron la "sumisión química", hubieron de representarse el riesgo (tanto más cuando desconocían con detalle composición y pureza) de que le ocasionara la muerte y sin embargo vertieron la droga en dosis letales en la bebida de la víctima; y antes bien esa pretendida ignorancia implicaría una mayor y más grave indiferencia ante el resultado que pudiera producirse.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de julio de 2024, recurso 11323/2023)

El delito de amenazas puede cometerse de forma indirecta y cabe formas imperfectas

Delito de amenazas. Amenazas indirectas. Requisitos. Sujeto pasivo. Amenazas familiares en el ámbito de la violencia de genero. El delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal puede cometerse de forma indirecta o a través de persona interpuesta, siempre que se emplee un mecanismo apto para que las amenazas lleguen al sujeto pasivo reflejado en aquel artículo y siempre que la intención sea amedrentar a este último. En modo alguno, el delito de amenazas exige la presencia del amenazado cuando se profiere; ni siquiera del sujeto pasivo especial recogido en el art. 171.4: esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado. El delito de amenazas al cónyuge se consuma cuando el anuncio del mal conminado llegue a su destinatario final y caben por tanto las formas imperfectas de ejecución, pese a ser un delito de mera actividad, en el sentido de no precisar que el amedrentamiento produzca efecto. Es un delito de "mera actividad"; pero puntualizamos que esta calificación refleja que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y sin que sea necesario la producción de intranquilidad, desasosiego o perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas, actos o gestos sean aptos para amedrentar a la víctima. cuando el anuncio del mal no llega a su destinatario, se originan formas imperfectas de ejecución; lo cual puede suceder cuando los mensajes que contienen la amenaza no son leídos por su destinatario, ya fuere porque el portador no llega a cumplir su misión (ejemplo frecuente entre la doctrina), o bien por múltiples motivos imaginables como que el remitente ha sido bloqueado en el móvil del destinatario, el archivo adjunto al correo electrónico no logra abrirse o porque la misiva es abierta por un tercero que la elimina. La amenaza indirecta, es por tanto un delito de mera actividad en dos actos: emisión y recepción de la amenaza. Si fallara el segundo cabría la tentativa.

Ahora bien, para la existencia de amenazas no presenciales, en las que se utiliza un instrumento o una persona que vehicule el amedrentamiento hacia el sujeto pasivo, es necesario que la acción del sujeto activo esté presidida por "la intencionalidad de hacerla llegar al amenazado". En este pasaje, la Audiencia Provincial concluye que "el único ánimo que podría haber tenido el acusado era el de perturbar o amedrentar a la persona a la que dirigió las expresiones (padre de la amenazada)". Por tanto en hechos probados, no se aprecia la intención de perturbarla a ella (esposa del acusado). De modo que el explícito posicionamiento de la Sala de apelación, ni permite una lectura distinta de los hechos probados, ni puede ser alterado en un trámite de casación. Debe confirmarse pues la resolución impugnada dada la intangibilidad de un relato fáctico en el que se rechaza que el acusado actuara con la intención de amedrentar a su esposa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 18 de julio de 2024, recurso 2588/2022)

Concepto "secreto de empresa" para el tipo delictivo de revelación de secretos

Descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la empresa. Tipo y consumación. Descubrimiento y revelación de secretos en el ámbito de la empresa y su consumación del artículo 278.1 por el simple hecho del apoderamiento. Se trata de un delito de peligro concreto que no exige la causación de perjuicio efectivo. Abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate. Delito que puede cometer cualquier persona. No se trata de un delito especial propio que solo está al alcance de quienes reúnen determinadas características, y ha de ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo. Es un delito de consumación anticipada. Basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto.

Respecto al concepto "secreto de empresa", no define el Código Penal qué debemos entender por tal, y puede considerarse los propios de una actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico y tanto en original como copia y aún por comunicación verbal. Y cabe incluir tanto cifras, como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorandums internos, etc... Es un delito de peligro concreto, ya que no se exige causación de perjuicio efectivo alguno a la capacidad competitiva de la empresa. Es, además, un tipo mixto alternativo resultando indiferente que se lleven a cabo una o varias de las acciones descritas.
El tipo agravado del artículo 278.2, supone la revelación de secretos por quien los descubrió, debe existir una conducta doble, primero descubrir los secretos, después transmitirlos a otros. Dicha "cesión a terceros" puede ser tanto onerosa como gratuita y la consumación no requiere que el tercero incorpore el secreto a su empresa, delito tendencial, siendo suficiente la cesión o entrega de datos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 12 de julio de 2024, recurso 2726/2022)

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