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[37369/idb:3] Doctrina administrativa de interés. Septiembre (1.ª quincena)

Exención de las rentas percibidas por empleados públicos que prestan servicios en organismos internacionales en el extranjero: requisitos 

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en determinar si en supuestos de empleados públicos prestando servicios en organismos internacionales en el extranjero, debe acreditarse para la aplicación de la exención -acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos-, una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.

Pues bien, no debe automáticamente colegirse de la presencia de un empleado público en alguno de los establecimientos adscritos a un organismo internacional o en aquellos que sean titularidad de alguno de los demás Estados integrantes de la organización internacional, que el beneficiario de su prestación personal sea esa organización internacional o el tercer Estado, sino que debe analizarse tanto el porqué de ese desplazamiento, como las tareas desempeñadas en el marco del mismo. Lo contrario supondría equiparar el requisito del beneficiario con el requisito del lugar de prestación.

De este modo, difícilmente puede entenderse cumplido el requisito de que los servicios se presten para un no residente cuando el desplazamiento al extranjero de un empleado público viene motivado, por ejemplo, por el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en ese organismo internacional o, igualmente, cuando este realiza meramente una tarea de representación del Estado o entidad pública española para la cual trabaja o, simplemente, se desplaza al extranjero en aras de garantizar la defensa en la esfera internacional de las políticas españolas o salvaguardar los intereses políticos, económicos, militares o de otra índole del Reino de España.

Se evidencia, en definitiva, que no todos los servicios prestados en el extranjero por un empleado público suponen un beneficio en favor del organismo internacional no residente del que España forma parte ni de otro Estado, sino que muchos de ellos se hacen en exclusivo beneficio del Estado español al que, en calidad de empleados públicos, representan. Extremo que, dicho sea, es perfectamente coherente con la exigencia a los empleados del sector privado cuyas empresas forman parte de una asociación u organismo internacional de su sector de que los desplazamientos no se produzcan en beneficio exclusivo de su pagador, sino que redunden igualmente en provecho de la propia asociación o del resto de miembros y, al tiempo, con la exigencia normativa en los casos en los que existe vinculación entre pagadora y destinataria de los servicios que éstos produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Por ende, hemos de realizar bajo una perspectiva aséptica un análisis de las tareas ordinarias del empleado público español y de los compromisos e intereses asumidos por España como miembro integrante de una organización internacional puesto que éstos, en última instancia, son realizados por medio de los empleados públicos de los que se vale el Estado Español para cumplir sus fines y defender sus intereses. Así, hemos de ponderar si la prestación personal en el extranjero efectivamente realizada viene impuesta por la mera pertenencia del Reino de España a una organización internacional o supranacional siendo, en definitiva, sus desplazamientos continuos o esporádicos al extranjero una exigencia ordinaria de su puesto de trabajo que redundan en beneficio exclusivo del Estado español o, si por el contrario, su prestación personal puede igualmente beneficiar al organismo internacional o supranacional y/o a otro Estado.

Las reflexiones anteriores llevan al TEAC a compartir que, como propugna la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la aplicación de la exención en el caso de los empleados públicos exige -como garantía de que su trabajo beneficie al organismo internacional y/o a otro Estado y no solo al Reino de España- la realización de un trabajo que trascienda a los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional que reporte a ésta última, y/o a otro Estado, una ventaja específica que vaya más allá de las ventajas que obtiene por el mero hecho de que España forme parte de la citada organización internacional.

(TEAC, de 19-07-2024, RG 7196/2023)

Adquisición por empresarios de bienes muebles usados a particulares. Sujeción y compatibilidad con el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU)

El contribuyente afirma que la adquisición por empresarios de bienes usados sobre todo los que tributan por el Régimen Especial de Bienes Usados (REBU) no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sino al IVA, toda vez que de ello se derivaría una quiebra evidente del principio de neutralidad del IVA.

Sin embargo, el art. 7.1.a) prevé con carácter general que están sujetas a dicho Impuesto "las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

Precisamente para dejar bien claro que en los casos en los que el transmitente es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, tales operaciones no están sujetas al ITP, el art. 7.5 del del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) que regula dicho tributo dice que "no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Por tanto, en los casos en los que una sociedad adquiera un bien para el ejercicio de su actividad empresarial, siendo el transmitente un particular, es aplicable lo dispuesto en el art. 7.1 y 5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), y tales adquisiciones están sometidas al ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Dicho esto, alega el contribuyente que, siendo el REBU un régimen opcional, hay que entender de aplicación preferente. Expone en el recurso de alzada que con este régimen se pretende evitar que los bienes que hayan soportado el IVA definitivamente sean gravados nuevamente al ser reintroducidos en el circuito comercial, sin que se tome en consideración el impuesto incorporado en su precio y concluye que al aplicarse por el adquirente el REBU ya no cabe admitir la sujeción a TPO de las adquisiciones que hace de los bienes usados puesto que generaría doble imposición.

Sin embargo, el Tribunal no acoge esta tesis. En primer lugar, destaca que el REBU establece un régimen especial de tributación en las entregas de bienes como medida para compensar una doble tributación en IVA, pero es independiente y compatible con la posible tributación por TPO de la entrega realizada por el particular. Conviene recordar que una de las características esenciales del IVA es que éste se aplica sobre el valor añadido de los bienes o servicios correspondientes, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente. Por consiguiente, no puede exigirse el impuesto sobre un valor que incluya el IVA pagado y no deducido. Ahora bien, cuando un empresario adquiere bienes usados a particulares, ciertamente el precio de compra incorpora una parte del IVA que el transmitente no pudo deducir, de modo que el empresario soporta IVA que tampoco puede deducir a continuación. En este sentido, el REBU trata de paliar esta situación -art. 137 de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.

No obstante, ningún precepto de la Ley del IVA ni, en concreto, de la regulación del REBU, que dice aplicar la contribuyente, impide exigir TPO en las adquisiciones realizadas en primer término a particulares

(TEAC, de 28-06-2024, RG 1911/2022)

Tributación de los servicios de alojamiento junto con servicios complementarios para uso exclusivo de los clientes: senderismo, visitas guiadas, transporte hasta el alojamiento…

La interesada en este caso es una asociación de empresarios de hostelería cuyos asociados prestan servicios de alojamiento. Los titulares de los establecimientos se plantean prestar, como servicios complementarios a sus clientes y para uso exclusivo de los mismos, la realización de rutas de senderismo o visitas turísticas guiadas, así como un servicio de transporte para recogerlos en la estación de tren o autobús que los lleve al alojamiento. Así, la actividad de arrendamiento de inmuebles con fines turísticos a veces conlleva la prestación de servicios complementarios de la industria hotelera y, en otras ocasiones, consiste simplemente en la puesta a disposición del inmueble. Asimismo, en algunos casos, los titulares de la actividad tienen empleados contratados para la actividad de hospedaje.

En relación con el IVA, las reglas concernientes al lugar de realización de los servicios de transporte se contienen en el art. 70 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Dicha prestación estará sujeta al IVA por la parte del trayecto en que discurra por el territorio español de aplicación del Impuesto -TAI- y le será aplicable el tipo impositivo del 10%.

En relación con el servicio consistente en realizar rutas de senderismo, dado que se trata de un servicio deportivo, se entenderán prestados en el TAI, en la medida en que, tal y como parece deducirse, se prestan materialmente en dicho territorio.

Por otro lado, la prestación de servicios de senderismo a destinatarios que sean empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, actuando como tales, quedará sujeta al Impuesto en el TAI cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, en los términos señalados en el art. 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). A dicha prestación de servicios le resultará aplicable el tipo general del Impuesto del 21%.

La prestación del servicio de realización de visitas turísticas guiadas, dado que se trata de un servicio cultural, resultan igualmente aplicables las conclusiones anteriores en relación con el lugar de realización de tales servicios, que quedarán igualmente gravados al tipo general del 21%.

Por último, en lo que tiene que ver con las deducciones, en caso de que el servicio de alojamiento se encuentre exento conforme al art. 20.Uno.23.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y tal actividad constituya un sector diferenciado respecto de los demás servicios complementarios, el régimen de deducciones se habrá de aplicar de forma separada respecto de cada uno de ellos conforme a lo indicado en el art. 101 de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Si, por el contrario, las distintas actividades sujetas al Impuesto realizadas por los asociados no constituyesen sectores diferenciados de actividad, debe estarse al el art. 102 de la Ley del impuesto.

En relación con el IRPF, si los arrendamientos no se limitan a la mera puesta a disposición de los inmuebles durante periodos de tiempo, sino que se complementan con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, las rentas derivadas de los mismos tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en el art. 27.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). No obstante, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y no se cumplen los requisitos previstos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), los rendimientos que se obtengan se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

Por otro lado, cuando, como se plantea en este caso, se presten servicios complementarios por los titulares de los establecimientos para uso exclusivo de sus clientes, consistentes en la realización de rutas de senderismo o visitas turísticas guiadas y el servicio de transporte a los inmuebles, las rentas derivadas de los servicios mencionados tendrán la consideración rendimientos de actividades económicas de conformidad con el apdo. 1 del art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), constituyendo una actividad independiente de la actividad de arrendamiento.

(DGT, de 17-07-2024, V1778/2024)

El “streaming” no siempre puede categorizarse como servicio prestado por vía electrónica

Una entidad es promotora de eventos que pueden ser congresos, ferias, conciertos o competiciones deportivas que se realizarían en España y a los que se puede acceder de forma presencial o de forma virtual.

El servicio de acceso a eventos como congresos, conciertos, espectáculos deportivos o ferias, cualquiera que sea su destinatario, empresario o profesional actuando como tal -art. 70.uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- o no -art. 70.Uno.7º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- se entenderá realizado en el territorio de aplicación del impuesto español -TAI- cuando el referido evento se realice materialmente en dicho territorio. Por tanto, el servicio de acceso estará sujeto al IVA, cuando el mismo se realice materialmente en el TAI.

Asimismo, manifiesta que también se puede prestar el servicio de acceso al que da lugar la venta las entradas para la visualización de dichos eventos en directo, en términos del sector audiovisual, en “streaming” -transmisión en directo-.

En relación con esto último, para que un servicio se categorice como servicio prestado por vía electrónica resulta necesario analizar el mismo esté básicamente automatizado y requiere una intervención humana mínima, y que no tenga viabilidad al margen de la tecnología de la información, condiciones necesarias para ser considerados como tales. Por el contrario, no tendrá la condición de servicio prestado por vía electrónica aquel que no cumpla tales requisitos, aunque se utilice un canal electrónico para prestar el servicio.

El criterio tradicional es considerar que los servicios de difusión de imágenes, música, películas y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio constituyen servicios prestados por vía electrónica, incluso cuando son prestados en “streaming” mediante la transmisión en directo de estos eventos. No obstante, en determinados supuestos, cuando es el propio creador del contenido quien utiliza internet para comunicarse en directo con su cliente, estos servicios no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica, dado que internet, a través de una videoconferencia, solo es el canal por el que el creador del contenido presta directamente sus servicios en directo al cliente.

En estas circunstancias, el servicio de inscripción en línea a los eventos analizados, para que el cliente pueda acceder a través de internet en directo al mismo, prestado por la entidad como organizador del evento -por tanto, de forma directa, sin perjuicio de que esté creando el contenido transmitido cuya difusión futura por internet puede constituir un servicio prestado por vía electrónica- no tiene la consideración, en las condiciones señaladas, de un servicio prestado por vía electrónica.

También es importante señalar a efectos de la no calificación del servicio de inscripción en línea al referido evento como un servicio prestado por vía electrónica que, sin perjuicio de que el acceso al mismo se realice por medios telemáticos en directo “via streaming”, el evento no está básicamente automatizado, precisa de una importante intervención humana en su organización y desarrollo, y tiene viabilidad al margen de la tecnología de la información.

No obstante, sí constituirá un servicio prestado por vía electrónica su futura difusión a través de internet o cuando dicho contenido se transmita a un tercero para que éste, a su vez, lo retransmita en directo dentro de sus servicios de acceso a contenidos digitales.

En consecuencia, los servicios que va a efectuar la entidad podrían tener la consideración de un servicio de acceso a una manifestación musical, lúdica, deportiva, feria o congreso, o de un servicio prestado por vía electrónica, en las condiciones señaladas.

Así, sin perjuicio del límite previsto en el art. 73 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se puede concluir lo siguiente:

  • Estarán sujetos al Impuesto español los servicios de acceso a los eventos en “streaming”, transmisión en directo, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica de entre los que son objeto de análisis, efectuados por la entidad cuando su destinatario -empresario o consumidor final- se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto. La entidad será sujeto pasivo del IVA correspondiente a dichos servicios.
  • Por el contrario, los servicios de acceso en “streaming”, transmisión en directo, de los eventos que constituyan servicios prestados por vía electrónica prestados a destinatarios establecidos en otros Estados miembros se entenderán localizados en el territorio donde los mismos estén establecidos.

A los servicios cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal establecido en otro Estado miembro, les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario del mismo que deberá liquidar el Impuesto correspondiente, en la medida que la consultante no esté establecida en dichos territorios. Por el contrario, los servicios cuyo destinatario no tenga la condición de empresario o profesional quedarán sujetos al Impuesto en el Estado miembro donde se encuentre establecido el consumidor final destinatario y deberán ser declarados por la entidad. Para estos últimos servicios podrían ser, en su caso, de aplicación, por parte de la entidad, alguno de los regímenes de ventanilla única que permitirá a la entidad evitar registrarse a efectos del IVA en cada Estado Miembro de consumo. [Esta consulta sustituye a la consulta DGT, de 12-03-2024, n.º V0345/2024 que, en consecuencia, queda anulada].

(DGT, de 15-07-2024, V1722/2024)

Cesión gratuita de vehículos para su uso a los trabajadores de una empresa que se ha deducido parte del IVA soportado ¿Es autoconsumo de servicios?

En el caso que nos ocupa se analiza la cesión de vehículos para su uso a los trabajadores de una empresa que previamente se había deducido parte del IVA soportado con ocasión de la adquisición mediante renting de los mismo y se desea conocer si, dado que la cesión de vehículos a los empleados se realiza a título gratuito, del mismo se deriva un autoconsumo de servicios sujeto al Impuesto.

Pues bien, la adquisición de un vehículo por un empresario que no se afecta en su totalidad a la actividad empresarial supone que una parte de dicho vehículo se afecta a la actividad empresarial mientras que la otra parte queda en el patrimonio particular o privado del empresario. Así, la posterior transmisión o, en el caso analizado, cesión a empleados de la parte del vehículo no afecta al patrimonio empresarial constituirá una operación no sujeta al Impuesto -véase STS, de 29 de enero de 2024-.

Por otra parte, la cesión a los empleados del vehículo en la parte afecta a la actividad empresarial, realizada necesariamente para los fines propios de la actividad del sujeto pasivo, no constituye un autoconsumo de servicios según lo dispuesto en el art. 12.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En efecto, el gravamen de una operación como autoconsumo precisa que se cumplan dos requisitos:

-Por un lado, que se haya generado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para la realización de estas operaciones.
-Por otro, que la prestación en cuestión se efectúe para fines ajenos a la actividad empresarial.

En el caso concreto que nos ocupa, la cesión de los vehículos por la empresa a sus empleados en la parte afecta a la actividad empresarial es una prestación de servicios que, por su propia naturaleza, se efectúa para que los empleados desarrollen los fines propios de actividad empresarial o profesional por lo que la misma no puede, en ningún caso, generar un autoconsumo de servicios.

(DGT, de 10-06-2024, V1374/2024)

Tipo impositivo de los pagos anticipados en la compra de viviendas, garajes y trasteros anexos

Una empresa está construyendo un edificio de apartamentos en cierto municipio del territorio de aplicación del Impuesto -TAI- para su venta a terceros. En este sentido, los compradores de los apartamentos han ido realizando pagos a la empresa con anterioridad a la venta de los mismos.

El devengo del Impuesto en las entregas de bienes inmuebles se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de entrega. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada, por disposición legal, en el momento de su otorgamiento, salvo que de dicha escritura se dedujera claramente lo contrario. Cuando de la escritura se deduzca claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la cosa entregada, el devengo se produce en el momento en que, efectivamente, tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente. Por consiguiente, el devengo de la operación de entrega del bien inmueble se produce con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo que se acredite que la puesta en poder y posesión del bien se ha producido en otro momento.

No obstante, si con anterioridad a la puesta a disposición del bien, se producen pagos a cuenta de esa futura entrega, como en el supuesto analizado, se devengará el Impuesto por los pagos a cuenta realizados conforme establece el art. 75.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por su parte, en cuanto al tipo impositivo aplicable, un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal. Ahora bien, el TEAC ha establecido una doctrina reiterada conforme a la cual, también tendría dicha condición el inmueble transmitido sin la concesión de dicho certificado cuando, en la fecha de la transmisión, se haya solicitado la cédula de habitabilidad y la misma sea concedida con posterioridad a la transmisión sin que se haya ninguna modificación en el estado y condiciones en el que se encontraba el inmueble en el momento de efectuar la solicitud.

Así, si bien en el momento del devengo del Impuesto como consecuencia del pago anticipado no se habrá solicitado previsiblemente la cédula de habitabilidad, el tipo impositivo del art. 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) también es aplicable a los pagos anticipados de una entrega de bienes, cuando los inmuebles que serán objeto de dicha entrega previsiblemente cumplirán con los requisitos para que se aplique tal artículo.

Por lo tanto, tributará al 10 por ciento la entrega de las viviendas, garajes y trasteros anexos a las mismas, así como los pagos anticipados efectuados respecto de la entrega de tales bienes, en las condiciones señaladas.

(DGT, de 05-06-2024, V1318/2024)

La pérdida del depósito realizado en la web de subastas electrónicas del BOE se puede incluir como pérdida patrimonial en el IRPF

Un contribuyente consignó un depósito en la web de subastas electrónicas del BOE para la adquisición de un inmueble. Aunque la subasta fue adjudicada finalmente no realizó el pago del resto del precio y como consecuencia perdió la cantidad que constituía ese depósito.

La DGT, en un supuesto similar -pérdida de arras en contrato de compraventa-, viene manteniendo el criterio de que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial. Pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general, criterio que procede entender también aplicable en el presente caso: pérdida del depósito constituido para pujar en una subasta judicial.
Respecto a la imputación temporal, se ha de acudir al art. 14.1.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Por tanto, cabe entender que la pérdida patrimonial procede imputarla al período impositivo 2023.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general.

(DGT, de 23-05-2024, V1119/2024)

Una ayuda municipal para material escolar puede estar exenta en IRPF si se cumplen ciertas condiciones

Un ayuntamiento le concedió a un contribuyente una ayuda de 205 euros para material escolar (libros de texto), dentro del programa de ayudas municipales a familias con hijos e hijas en enseñanza obligatoria.

Para que una beca esté exenta al amparo del art. 7 j) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), la legislación aplicable exige, entre otros requisitos, que se trate de becas públicas, entendiendo como tales a las concedidas por un ente u organismo del Sector Público siempre que la posibilidad de acceder a las becas sea de ámbito público, o de becas otorgadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social. Asimismo, deberán ser becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo.
En el presente caso, se ha percibido la ayuda (205 euros) por ser padre de un hijo escolarizado en los términos que se exige en la convocatoria, por lo que, de acuerdo con la normativa, la obtención de dicha ayuda constituye una beca pública para cursar estudios reglados del sistema educativo que está exenta al amparo del art. 7 j) de la Ley IRPF.

(DGT, de 21-05-2024, V1072/2024)

Se puede aplicar el incremento de deducción por movilidad geográfica, aunque el desplazamiento al nuevo municipio se haya producido meses antes de empezar a trabajar

El consultante ha disfrutado del incremento de deducción por movilidad geográfica en sus declaraciones de IRPF de 2021 y 2022. Estando inscrito como demandante de empleo en Madrid, se trasladó a Tenerife en enero de 2023 empadronándose allí, para aceptar un puesto de trabajo. El contrato lo firmó finalmente en marzo, momento en el que comenzó a trabajar. Cuando firmó el contrato, el contribuyente seguía inscrito como demandante de empleo en Madrid.

En el presente caso, el contribuyente se ha desplazado a un municipio distinto (Tenerife) al que era el de su residencia habitual (Madrid) dos meses antes de aceptar su nuevo puesto de trabajo en Tenerife, encontrándose inscrito en la oficina de empleo justo antes de aceptar su nuevo puesto de trabajo. En este contexto tendría derecho a la aplicación del incremento de gasto deducible por movilidad geográfica en su declaración de IRPF del ejercicio en que se produce el traslado (2023), y en el ejercicio siguiente (2024), en la medida en que dicho traslado se hubiera producido con motivo de poder firmar el nuevo contrato de trabajo y así aceptar el nuevo puesto de trabajo.

(DGT, de 30-04-2024, V0952/2024)

Cuenta escrow o cuenta de depósito en garantía creada para atender potenciales reclamaciones de Hacienda

Unos contribuyentes en 2021 vendieron las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, recibiendo el importe total de la compraventa y declarando en el ejercicio de la venta una ganancia patrimonial por la totalidad del precio de venta. Aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta en el ejercicio 2021, los vendedores y la entidad compradora acordaron destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria (cuenta escrow o cuenta de depósito en garantía), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.

El hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente establecidas, no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no disponibilidad como una simple garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, por lo que el contribuyente no podrá acogerse al método de imputación temporal del art. 14.2.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). En consecuencia, los vendedores deberán imputar en el ejercicio en que se ha producido la transmisión de las participaciones la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, calculada en función del precio total acordado para la venta y entendiéndose percibido el mismo, aunque parte del importe satisfecho se destine a la constitución de depósitos en garantía de posibles responsabilidades futuras.

Por otra parte, el cumplimiento de las condiciones en los términos indicados que dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del vendedor produce alteraciones en el patrimonio de los contribuyentes que tienen su encaje en la definición de pérdidas patrimoniales. Respecto a la imputación temporal de la pérdida patrimonial, será al período impositivo en que de acuerdo con los términos acordados los vendedores queden obligados a indemnizar al comprador.
En lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de las participaciones sociales conduce a su consideración como renta del ahorro.

(DGT, de 30-04-2024, V0948/2024)

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