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[18267/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre (2.ª quincena)

El concepto «ley de policía» en la determinación de la indemnización del daño moral

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Indemnización a la familia del fallecido en un accidente. Principio de equidad. Daño moral. «Ley de policía». Para determinar si una disposición es una «ley de policía», en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de su tenor, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado la disposición nacional de que se trate, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento. La aplicación de una ley de policía exige que el órgano jurisdiccional identifique que concurren razones particularmente importantes que justifiquen su aplicación. Así pues, el órgano jurisdiccional debe examinar si esa disposición se adoptó con el fin de proteger uno o varios intereses que el Estado miembro del foro considera esenciales y si dicho Estado miembro considera esencial la observancia de esa disposición para la salvaguarda de esos intereses. Por otro lado, de la apreciación de la situación jurídica de que conoce el órgano jurisdiccional nacional debe resultar que la aplicación de esa disposición es absolutamente necesaria para proteger el interés esencial de que se trate en el caso concreto. De ello se deriva que el órgano jurisdiccional nacional no puede recurrir a la excepción del artículo 16 del Reglamento Roma II si el objetivo de protección del interés de que se trate perseguido por la disposición en cuestión de la ley del foro también puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud de las normas de conflicto de leyes de dicho Reglamento.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que establece que la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico debe ser determinada por el juez atendiendo a criterios de equidad no puede considerarse una «ley de policía», en el sentido de dicho artículo, a menos que, cuando la situación jurídica de que se trate presente vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe, sobre la base de un análisis detallado del tenor, de la estructura general, de los objetivos y del contexto en que se haya adoptado esa disposición nacional, que su observancia se considera esencial en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, debido a que persigue un objetivo de protección de un interés público esencial que no puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 5 de septiembre de 2024, asunto n.º C-86/23)

Compraventa de inmueble perteneciente a una sociedad rusa. Exención a la prohibición de la asesoría jurídica

Autenticación y ejecución por un notario de un contrato de compraventa por ciudadanos de la UE de un bien inmueble, propiedad de una sociedad rusa, asistido de un intérprete. Exención de la prohibición de prestar, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento jurídico al Gobierno de Rusia o a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. Las actividades a que se refiere el concepto de «servicios de asesoramiento jurídico», en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.o 833/2014, se distinguen claramente de aquellas que pueden estar obligadas a ejercer las autoridades públicas o cualquier otra entidad a la que el Estado haya encomendado el ejercicio, bajo el control de estas autoridades, de una función de interés general y a la que se haya dotado, a tal efecto, de determinadas potestades vinculantes para los ciudadanos. En efecto, la función de estas autoridades no consiste en prestar servicios de asesoramiento sobre cuestiones de Derecho a personas para promover o defender los intereses particulares de estas. No parece que, en el marco de la autenticación, el notario actúe con el fin de promover los intereses específicos de alguna de las partes o de ambas, sino de manera imparcial, con equidistancia entre las partes y sus respectivos intereses, únicamente en interés de la ley y de la seguridad jurídica.

Dado que la profesión de intérprete no es de naturaleza jurídica, los servicios de traducción prestados por un intérprete con ocasión de la autenticación de un documento no presentan las características de «asesoramiento jurídico», aun cuando la prestación de servicios de que se trate consista en asistir a un profesional del Derecho que actúe en un ámbito jurídico.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5 quindecies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, debe interpretarse en el sentido de que
– ni la autenticación, por un notario de un Estado miembro, de un contrato de compraventa de un bien inmueble situado en el territorio de ese Estado miembro y propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia,
– ni los actos de ejecución de dicho contrato autentificado llevados a cabo por el notario para la cancelación de las cargas que gravan el inmueble, el pago del precio de la compraventa al vendedor y la inscripción de la transmisión de la propiedad en el registro de la propiedad,
– ni los servicios de traducción prestados por un intérprete con ocasión de dicha autenticación para asistir al representante de esa persona jurídica que no posee conocimientos suficientes de la lengua del procedimiento de autenticación
están comprendidos en la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a dicha persona jurídica, prevista en la mencionada disposición.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 5 de septiembre de 2024, asunto n.º C-109/23)

Visitas de hijos menores con progenitor no custodio y reparto equitativo de las cargas

Divorcio. Comunicaciones y visitas de hijos menores con progenitor no custodio. Principios de interés del menor. Reparto equitativo de las cargas. En un divorcio, el art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas de los hijos menores. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable.

No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo. Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas.  De allí que, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado.

Para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

En este caso, no se invoca ningún argumento que justifique que el padre deba asumir un mayor esfuerzo para hacer efectivo, en interés de los niños, el régimen de estancias y visitas fijado.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de junio de 2024, recurso 7372/2023)

Impugnación de la tutela automática, o resolución administrativa en materia de protección de menores

Caducidad. Desamparo. Protección. Acogimiento Familiar. Suspensión de visitas. Art. 161 CC. Art. 780 LEC. En un asunto de declaración de desamparo de dos menores en el año 2017 en situación de acogimiento familiar, suspendidas las visitas en el año 2020 y recurrida esta decisión dentro del plazo de dos meses, tras la interpretación que hace el Tribunal Supremo, se concluye que el art. 172 CC define el plazo de dos años de impugnación de la tutela automática, o de cualquier resolución administrativa en materia de protección de menores, como límite temporal para reclamar ante la Entidad Pública. Pero, en el supuesto del art. 788 LEC, si se recurre dentro del plazo de dos meses la notificación de la resolución administrativa que suspende las visitas, y por las personas legitimadas en el precepto previstas, se puede hacer, aun cuando hayan transcurrido más de dos años de la declaración de desamparo. Se distingue así entre los actos de la administración susceptibles de recurso ante la administración durante dos años y el control judicial, aun transcurridos esos dos años, desde la notificación de cualquier resolución administrativa de protección por las personas legitimadas en el art. 788 LEC. Por ello, el recurso solo prospera en el sentido de declarar que la acción no está caducada, pero no la pretensión de alzamiento de la suspensión de las visitas, que se confirma por el Tribunal Supremo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2024, recurso 3406/2023)

Desahucio por falta de pago de la renta y naturaleza excepcional de las circunstancias concurrentes

Contrato de arrendamiento de vivienda. Desahucio por falta de pago de la renta. Incumplimiento resolutorio. Excepciones. La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora, señalándose que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago anterior.

El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Es una causa legal y el contrato de arrendamiento urbano es oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual. Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho (art. 7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resolución del contrato. Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.

No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe incumplimiento resolutorio, ya que concurren las circunstancias siguientes, que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado, cuales son: El impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abonó, aunque tardíamente, donde la arrendataria venía satisfaciendo la renta pactada, sin que, durante un dilatado periodo de tiempo, consten impagos anteriores, salvo una enervación. Era práctica seguida que la merced arrendaticia se abonase mediante una trasferencia desde una cuenta, a través de la cual cobraba su pensión la demandada, a otra cuenta, en la que se encontraba domiciliado el pago de la renta y cuando se presentó el recibo al cobro litigioso, se devuelve ya que, en la cuenta en la que se domicilió el pago, al faltar una pequeña cantidad de dinero que la sentencia del juzgado fija en menos de 10 euros. No se aceptó, pese a ello, el descubierto por la entidad financiera, ni tampoco se comunica a la arrendataria la devolución del recibo. Las circunstancias descritas que convierten el presente caso en singular y determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2024, recurso 611/2022)

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