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[18269/idb:1] Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Septiembre (2.ª quincena)

Cláusulas de paridad de tarifas en las plataformas de reserva de alojamientos online

Derecho de la competencia. Acuerdos entre empresas. Plataforma de reservas en línea de alojamientos hoteleros. Online Travel Agencies (OTA). Cláusulas de paridad de tarifas. Restricción accesoria. Acuerdos verticales. Mercado de referencia. Booking.com. La aplicación del concepto de «restricción accesoria», que determina si una restricción puede estar excluida de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, no debe llevar a crear una amalgama entre, por una parte, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para calificar una restricción de «accesoria» a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, por otra, el criterio del carácter indispensable exigido en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, para que una restricción prohibida pueda disfrutar de una exención. Al examinar el carácter objetivamente necesario de una restricción con respecto a la operación principal, no se trata de analizar si, habida cuenta de la situación de la competencia en el mercado de referencia, tal restricción es necesaria para garantizar el éxito comercial de la operación principal, sino de determinar si, en el marco concreto de dicha operación, la restricción en cuestión es indispensable para llevarla a cabo. La calificación de restricción «accesoria», que está excluida de la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, solo ha sido analizada por el Tribunal de Justicia en supuestos en los que la realización de la operación principal quedaba necesariamente comprometida de no existir tal restricción. Además, solo las restricciones que eran intrínsecamente necesarias para que la operación principal pudiera realizarse en cualquier caso han podido calificarse de «restricciones accesorias».

El concepto de «mercado de referencia» implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado. La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios de que se trate. Es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado. Así, para determinar el mercado de referencia, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si existe concretamente una sustituibilidad entre los servicios de intermediación en línea y los demás canales de venta, con independencia de que estos canales presenten características diferentes y no ofrezcan las mismas funcionalidades de búsqueda y comparación de las ofertas de servicios hoteleros.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de paridad, tanto amplia como restringida, incluidas en los acuerdos celebrados entre las plataformas de reservas hoteleras en línea y los proveedores de servicios de alojamiento no están excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición por ser accesorias a dichos acuerdos.
  2. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo [101 TFUE, apartado 3,] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que una plataforma de reservas hoteleras en línea sirve de intermediario en las operaciones celebradas entre los establecimientos de alojamiento y los consumidores, la definición del mercado de referencia a efectos de la aplicación de los umbrales de cuotas de mercado previstos en dicha disposición exige un examen concreto de la sustituibilidad, desde el punto de vista de la oferta y de la demanda, entre los servicios de intermediación en línea y los demás canales de venta.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 19 de septiembre de 2024, asunto n.º C-264/23)

El TJUE se pronuncia sobre el asunto Novo Banco como banco puente en la liquidación del Banco Espirito Santo

Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. Transferencia de obligaciones y responsabilidades a un «banco puente» antes de la interposición de una demanda dirigida a obtener el pago de un crédito. Efectos de una medida de saneamiento. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
  2. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
  3. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24, por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados n.º C-498/22 a C-500/22)

Acción de impugnación de los acuerdos societarios y deber de lealtad de los administradores

Derecho de sociedades. Acción de responsabilidad social. Deber de lealtad del administrador societario. El art. 232.2 LSC se refiere en primer término a la acción de impugnación de los acuerdos societarios que pudieran contradecir el deber de lealtad de los administradores. Y ello es relevante porque cuando se está ante un acuerdo adoptado por la sociedad, sea por su junta de socios por el órgano plural de administración, y los actos o contratos celebrados por los administradores lo son en ejecución de ese acuerdo, es evidente que lo procedente es el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo social y no la anulación del acto o contrato celebrado por los administradores en ejecución de dicho acuerdo pues, sustancialmente, el acuerdo puede amparar el acto cuya anulación se solicita y, consecuentemente, impedir la concurrencia de la causa de nulidad.

En efecto, lo prevenido en la legislación societaria es que cuando se adopta un acuerdo social que es contrario a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la junta general o al interés social, sea precisamente el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales regulado en los artículos 204 y ss. LSC el remedio procedente para dejarlo sin efecto. En consecuencia, difícilmente puede ejercitarse la acción de anulación de forma autónoma contra actos o contratos de los administradores que sean ejecución o traigan causa de acuerdos sociales previos.

Tales premisas, aplicadas al caso que nos ocupa, nos permite concluir que dado que las operaciones de venta siguieron los cauces procedimentales oportunos dado que se propuso y obtuvo una dispensa del art. 230.2 LSC tras prepararse las operaciones en juntas previas tales operaciones, las ventas finalmente hechas no fueron sino el resultado de esos acuerdos sociales y por tanto, acudir a la nulidad al margen de la impugnación de los acuerdos conforme a los requisitos de legitimación y plazo que marca la legislación societaria, deja sin contenido aquella acción.

No puede decretarse la nulidad de las operaciones con base a la infracción del deber de lealtad cuando se trata de operaciones autorizadas por la junta general cuyos acuerdos no han sido objeto de impugnación, cualquiera que sea la causa, comenzando por la relativa al abuso o exceso de poder, pues ello puede ser causa de la impugnación del acuerdo y no, al margen del mismo, de ineficacia de los contratos autorizados.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de febrero de 2024, recurso 111/2023)

Se declara que FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio afectando la libre competencia

Defensa de la competencia. Abuso de posición de dominio. Futbol. UEFA. FIFA. Superliga. Sociedad de Derecho privado con domicilio en España constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional que pretendía poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello planeaba constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la Superliga, una vez que esta se ponga en marcha; la segunda, de la explotación de los derechos audiovisuales asociados a esta competición, y, la tercera, de la explotación de los demás activos comerciales asociados a dicha competición. Dicha sociedad demanda a la FIFA y a la UEFA en materia de defensa de la competencia por el abuso de posición de dominio que ejercen la en el mercado interior del fútbol obligando a la cesión obligatoria de derechos audiovisuales de las competiciones.

El objeto del procedimiento supone determinar si la normativa de autorización de competiciones y la gestión de los derechos que se estas se deriven, implementada por FIFA y UEFA es acorde a la normativa comunitaria. En el presente caso, no es controvertida la posición de dominio en el mercado de esas asociaciones que organizan y comercializan competiciones de fútbol a nivel europeo e internacional. En tanto que ambas instituciones actúan de forma complementaria geográficamente, es decir, no existe competencia entre las mismas, ostentan una posición monopolística en el mercado relevante. En tanto que la organización de competiciones está sometida a autorización, igualmente ostentan el control de acceso al mercado por posibles competidores, lo que refuerza la posición de control en el mercado con ausencia de procedimiento de autorización, lo cual es grave y más aún la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regule o establezca las condiciones necesarias que deben valorarse por el órgano autorizante, lo que determina la arbitrariedad, discrecionalidad de los organismos no sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente.

Se declara que FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio e impiden la libre competencia en el mercado por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas. Se ordena a ambos organismos a que cesen en sus conductas anticompetitivas tras considerar que imponen restricciones injustificadas y desproporcionadas que infringen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, de 24 de mayo de 2024, recurso 150/2021)

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