Vigente el estado de liquidación de la sociedad, no cabe designar administradores
Registro Mercantil. Sociedad en concurso, con apertura de la fase de liquidación. Inscripción del nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la sociedad. El artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003 era el vigente en el momento de la declaración del concurso. Dicho precepto es ahora, en términos muy parecidos, el artículo 413.2 del texto refundido de la Ley Concursal, según la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La dicción de la ley no puede ser más clara, la apertura de la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución, si no estuviese disuelta, y el cese de los administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.
Debe de existir una respuesta jurídica en aquellos casos en que, declarada la finalización del concurso por insuficiencia de masa activa, subsisten bienes en el patrimonio del deudor concursado. Lo que no puede amparar tal respuesta es que ello implique la reanudación de la vida social, mediante la elección de órgano de administración como si la sociedad no se encontrase en estado de liquidación, situación incompatible con el contenido que proclama el Registro.
Cabe practicar inscripciones en el Registro particular de la sociedad aun con posterioridad a la de extinción decretada por el juez del concurso, pero siempre que las mismas sean compatibles con el estado del Registro que, por mandamiento del juez, proclama el estado de liquidación de la sociedad derivado de la situación concursal.
Las operaciones de liquidación societaria son competencia de los liquidadores de la sociedad sin que puedan ser llevadas a cabo por los administradores sociales que, como consecuencia del estado de disolución, quedan cesados de iure. Vigente el estado de liquidación, no cabe designar administradores, ni siquiera con la finalidad de llevar a cabo operaciones de liquidación, que quedan al margen de su competencia.
[Resolución de 19 de febrero de 2024 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 19 de marzo de 2024]
La capacidad del menor para aceptar una donación no excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación
Registro de la Propiedad. Escritura de donación de un padre a su hijo, de trece años, otorgada por el donante en su propio nombre y, además, en representación tanto de la madre, cotitular de la patria potestad, como del donatario. Capacidad del menor para aceptar por sí mismo. Debe admitirse que cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones, salvo específica disposición en contra, como la del artículo 626 del Código Civil. Ello es coherente con la legislación sobre protección de menores y con la jurisprudencia, que parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor, acogimiento familiar, adopción, procedimientos matrimoniales, tutela, medidas voluntarias de apoyo, emancipación, filiación, otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo, adquisición de la posesión, aceptación de donaciones, salvo que sean condicionales u onerosas, celebración de contratos, etc.
El grado de discernimiento de una persona de trece años de edad habría de ser valorado por el notario ante quien compareciera, pero lo cierto es que la aptitud de un menor para aceptar las donaciones realizadas en su favor en tanto tenga suficiente grado de discernimiento comporta en nuestro ordenamiento jurídico una facultad o potestad para realizar dicha aceptación, tal y como se infiere del artículo 625 del Código Civil que emplea el término «podrán», en lugar del imperativo «deberán» que, por el contrario, sí utiliza en el artículo 630 para referirse a la necesidad de que las donaciones sean aceptadas.
Que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida, sin que la aceptación de una donación se encuadre en ninguno de los supuestos excluidos de la representación legal, puesto que ni se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo –sino que son actos de carácter económico-patrimonial–, ni existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no puede desconocerse su esencia de acto de liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor. Y no debe olvidarse que la atención al interés superior del menor es el principio que preside la legislación sobre menores.
[Resolución de 19 de febrero de 2024 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 19 de marzo de 2024]
La inscripción de una representación gráfica a través del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
Registro de la Propiedad. Rectificación de la descripción e inscripción de la representación gráfica catastral de una finca registral con carácter previo a una declaración de obra nueva. El expediente del art. 199 LH. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, aportando certificación catastral descriptiva y gráfica. El apartado 2 del mencionado artículo remite, en caso de tratarse de una representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.
La reiterada y consolidada doctrina sobre los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica puede sintetizarse del siguiente modo:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.
b) a tal efecto, podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al repetido artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no acredite ser titular registral de la finca o de cualquiera de las colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
[Resolución de 28 de febrero de 2024 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 20 de marzo de 2024]
Falta de expresión numérica del diferencial en la novación de préstamo hipotecario. Ley 5/2019
Registro de la Propiedad. Escritura de novación de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019. Expresión del diferencial aplicable para el cálculo de la pérdida financiera. Omisión de la expresión numérica del diferencial. Las entidades prestamistas deben incorporar el diferencial que corresponde aplicar al tipo de referencia –Interest Rate Swap (IRS)– según plazo del préstamo que reste y el momento de la contratación. Es una consecuencia de la obligación de los prestamistas establecida en el artículo 9 de la Ley 5/2019 de dar al cliente información clara y comprensible sobre las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado, sin la cual no podría cobrar comisiones o compensaciones en los casos del artículo 23 de la Ley.
Como el diferencial sirve para determinar el importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, que a su vez determina la cantidad máxima de la que no podrán exceder las comisiones o compensaciones ordinarias aplicables en el tráfico hipotecario (reembolso anticipado del préstamo, subrogación activa en el mismo o novación del tipo de interés variable a interés fijo), la cláusula que lo debe contener tiene la consideración de cláusula financiera. Esa cláusula financiera, o parte de ella, que se refiere a las comisiones por reembolso anticipado y asimiladas, debe calificarse e inscribirse incluso cuando tales comisiones no se encuentren garantizadas con un concepto de la responsabilidad hipotecaria específico, siendo, además, su contenido y límites de indudable interés para los futuros subrogantes, tanto activos como pasivos, en el préstamo o crédito hipotecario de que se trate.
La falta de ese diferencial en la escritura de préstamo hipotecario no constituye un defecto que impida la inscripción de la hipoteca, sino solo la denegación de la cláusula, o parte de la misma, que recoja las comisiones por reembolso anticipado y asimiladas, en virtud del principio de conservación del contrato que impone la normativa comunitaria de protección de los consumidores en caso de existencia de cláusulas abusivas. Este principio viene recogido en la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y ha sido ratificado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado la imposibilidad de aplicación, en tal caso, de una norma supletoria nacional, salvo en caso de que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula anulada y ello resulte perjudicial para el consumidor.
Esta normativa y jurisprudencia comunitaria han sido recogidas por nuestro derecho nacional y, así, el artículo 83 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios tras la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que en caso de nulidad de una cláusula del contrato por abusividad el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas (sin permitir ya aplicación supletoria). En congruencia con ello, el artículo 258 de la Ley Hipotecaria establece, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 5/2019 de regulación de la contratación de los créditos hipotecarios, que el registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas, no que no inscribirá la hipoteca porque alguna cláusula fuere abusiva o contraria a ley; lo cual solo tendrá lugar cuando tal cláusula determinara el objeto principal del contrato o fuere esencial, por cualquier otra razón, bien del contrato de préstamo o crédito, bien de la garantía hipotecaria, ya que ambos contratos conforman una unidad negocial como ha declarado el Tribunal Supremo.
(Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 20 de marzo de 2024)