Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
[37479/idb:3] Más jurisprudencia de interés. Septiembre (2.ª quincena)

Ventas ocultas: base imponible del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en resolver como determinar la base imponible del IRPF de los períodos en los que el IVA no pueda regularizarse por estar prescrito el derecho a liquidar.

La manera de proceder de la Inspección para regularizar en el extremo aquí relevante las “ventas ocultas”, cuando está comprobando tanto el impuesto directo como el indirecto -el IVA-, y tiene la posibilidad de regularizar ambos, es que, tanto para el impuesto directo como para el IVA, la base imponible de las “ventas ocultas” será el precio convenido por las partes menos la cuota de IVA que se hubiera debido liquidar, en suma, que hay que considerar que el precio convenido es “IVA incluido”.

Ahora bien, si la Inspección quiere ir a los períodos más alejados en el tiempo, necesariamente habrá siempre algunos períodos de los que las consecuencias de las operaciones realizadas en los mismos no podrán regularizarse en sede del IVA, y en cambio sí que podrán ser objeto de regularización en sede del impuesto directo. Que fue lo que ocurrió en el presente caso, en que mientras que las consecuencias de todas las “ventas ocultas” que el obligado había realizado en el año 2014 podían regularizarse en su IRPF, las consecuencias de tales operaciones en los tres primeros trimestres de aquel año no habían podido regularizarse en su tributación por el IVA.

El problema se suscita porque la prescripción del impuesto directo y la del IVA no son coincidentes en el tiempo. Y en los casos como el que aquí nos ocupa lo que la Inspección hace, después de haber interpretado la normativa del IVA, es calificar -ex. art. 13 de la Ley 58/2003 (LGT)- que las operaciones alcanzadas por tales “ventas ocultas” o tal arriendo no declarado son unas operaciones cuyos importes son IVA incluido.

Una calificación que tiene que ser la misma para todos los períodos a que se extienda la comprobación inspectora, períodos que, como acabamos de exponer, podrán ir más allá de aquéllos respecto de los que pueda liquidar un impuesto u otro o los dos, pues ésta -la de liquidar- es una cuestión distinta de la de comprobar, y calificación que tiene que ser la misma respecto de todos los períodos porque así lo exigen una imprescindible coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica.

Dicho esto, el Tribunal resuelve que, cuando en unas actuaciones cuyo alcance comprenda el impuesto directo -IRPF o IS- y el IVA, la Administración tributaria acredite la existencia de operaciones ocultas -no declaradas- en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA, la calificación que el órgano competente haga sobre que los importes de las respectivas operaciones son con IVA incluido, o que no siendo así, deberá ser la misma para todas las operaciones concernidas, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, y ello con independencia de que no pueda liquidar y regularizar algunos períodos del IVA por haber mediado la prescripción.

(TEAC, de 24-09-2024, RG 2769/2023)

Servicio de representación prestado por un administrador en favor de la sociedad a la que administra

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, gira en torno a la determinación de las funciones de los consejeros o administradores de una persona jurídica y, en particular, a determinar si dichas funciones incluirían el ser la persona física designada por esa persona jurídica para que realice las funciones permanentes de administración de una segunda persona jurídica -persona jurídica administrada- de la cual la primera persona jurídica es su administradora.

Conclusión jurídica que es trascendente ya que solamente de concluirse que esas funciones de representación de la persona jurídica en los órganos de administración de otras sociedades no son propias del cargo de administrador o Consejero Delegado, existiría una operación vinculada entre la persona jurídica administradora y su administrador -en lo que atañe al ejercicio de esa representación permanente- de imperativa valoración a valor normal de mercado, extremo que se desprende del art. 18.2.b) de la Ley 27/2014 (Ley IS).

De la normativa aplicable se pone de manifiesto que es posible que una persona jurídica designe como administrador o miembro del Consejo de Administración a una o varias personas físicas o a alguna persona jurídica. En caso de que designara a una persona jurídica, por imperativo de la legislación mercantil, dicha persona jurídica nombrada administradora de otra persona jurídica, debe nombrar una persona física para que actúe, en su nombre y por su cuenta, en la administración y gestión de la sociedad administrada, siendo ese el caso que nos ocupa.

Pues bien, el TEAC resuelve que el servicio de representación prestado por un administrador en favor de la sociedad a la que administra queda fuera del ámbito de las funciones propias de ese cargo de administrador y ello con independencia de que lo previesen los estatutos sociales de la entidad o el contrato de nombramiento del administrador como Consejero Delegado de la persona jurídica administradora -el supuesto que aquí nos ocupa-. En definitiva, es una conclusión que trasciende de las pruebas concretas obrantes en el expediente.

Y dicha conclusión, permite al TEAC también rechazar la segunda alegación formulada por quien fue interesado en primera instancia puesto que aunque el objeto social de la persona jurídica administradora fuese la gestión social de las entidades participadas, las funciones propias del administrador y/o Consejero Delegado de esa persona jurídica no alcanzarían a la realización de la representación de la persona jurídica administradora en los órganos de administración de las entidades administradas.

En definitiva, en lo que respecta a las funciones de representación de la persona jurídica administradora desempeñadas por un miembro de su órgano de administración y/o Consejero Delegado existe una operación vinculada que, a efectos fiscales, de acuerdo con la normativa del IS, debería cuantificarse por su valor normal de mercado, al no ser de aplicación la exclusión prevista en el art. 18.2.b) de la Ley 27/2014 (Ley IS) que excluye de considerar bajo el régimen de las operaciones vinculadas la retribución a los administradores por el ejercicio de sus funciones.

(TEAC, de 24-09-2024, RG 1354/2023)

Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio: inadmisibilidad por incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente y el criterio aplicado por el TEAR

La cuestión controvertida que el Tribunal debe resolver en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, tiene que ver con la aplicación de la exención consagrada en el art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

En el presente caso, la Directora recurrente considera errónea la resolución del TEAR por no cumplirse el requisito de prestación en el extranjero de los rendimientos del trabajo para los que se invoca la exención. Concretamente, argumenta que un buque militar de las Fuerzas Armadas españolas constituye territorio nacional español y, por ende, con independencia de las aguas en las que el mismo haya navegado, no habría efectiva prestación en el extranjero que amparase la aplicación de la exención. En consecuencia, solicita del TEAC que fije criterio sobre si los buques militares españoles tienen la consideración de territorio nacional español y, por tanto, enjuicie si los servicios prestados a bordo de los mismos tienen derecho a la exención del artículo art. 7.p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Así, la Directora recurrente se opone a la resolución del TEAR por entender que no se cumple el requisito de prestación en el extranjero, mientras que el TEAR reconoció la exención por entender que sí se cumplía "el único requisito discutido", a saber, la existencia de un beneficiario no residente.

Como la propia resolución del TEAR ahora impugnada afirma, "la Agencia Tributaria deniega la exención porque entiende que los servicios prestados no tienen como destinatario un Estado distinto del español" concluyendo, en la citada resolución simplemente que ese requisito sí se debía entender cumplido pero sin haberse negado ni discutido el lugar de prestación del servicio, esto es, si el abanderamiento del buque militar español suponía que los servicios prestados a bordo del mismo se entendieran realizados en territorio nacional.

De hecho, esto lo advierte la Directora cuando afirma expresamente en sus alegaciones que "ni la obligada tributaria, ni la Oficina gestora, ni el TEAR someten a debate el cumplimiento de este requisito -si el buque de la armada española constituye territorio nacional-, sino que dan por hecho su cumplimiento sin más consideraciones. No obstante, este Departamento entiende que los trabajos no se realizan en el extranjero".

Lo anterior evidencia que la controversia jurídica en vía administrativa y en vía económico-administrativa ha versado exclusivamente sobre el cumplimiento del requisito normativo del beneficiario no residente de los servicios prestados y, por el contrario, la Directora recurrente funda el presente recurso en atención a un requisito normativo distinto, a saber, el lugar de prestación del servicio en atención al abanderamiento del buque militar español. Por ende, se pone de manifiesto que, conforme a lo anteriormente expuesto, el TEAR en la resolución aquí impugnada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre este extremo.

Dicho con otras palabras, el TEAR no analizó el cumplimiento del requisito de la prestación personal en el extranjero, esto es, si las dos embarcaciones militares de la Armada española en las que la interesada estuvo embarcada tendrían la consideración de territorio español, sino únicamente si se habían realizado sus servicios en favor de una persona o entidad no residente.

Así las cosas, no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio si se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto el criterio considerado como tal por la Directora recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución. Por ello, procede la inadmisión del presente recurso.

(TEAC, de 24-09-2024, RG 5627/2024)

¿Interrumpen la prescripción los recursos o reclamaciones interpuestos contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y su resolución?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, concierne a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario. Y, más concretamente, a los actos capaces de interrumpir el plazo de prescripción de dicha acción de cobro.

El Tribunal ha de pronunciarse sobre si la interposición de reclamaciones y recursos por parte de los obligados contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones a que esas impugnaciones se refieran, incluso en el caso de que se inadmitan por extemporáneos y sobre si las resoluciones y acuerdos que declaren la inadmisión por causa de extemporaneidad de tales reclamaciones y recursos contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago.

Pues bien, a la hora de analizar si ha prescrito o no la acción de cobro de la Administración tributaria respecto de la deuda derivada al responsable, resulta necesario distinguir:

a) La posible prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el señalado en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
b) La posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el de finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a que se refiere el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT).

La interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad así como la resolución dictada en dicho recurso o reclamación interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), pero no el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, plazo éste último que se inicia con el vencimiento del período voluntario de pago de la deuda ya derivada y que se interrumpe por las actuaciones a que se refiere el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT).

Por otro lado, dado que la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad no interrumpe en ningún caso el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, pierde todo sentido la distinción a estos efectos entre los recursos o reclamaciones temporáneos o extemporáneos.

Cuestión distinta es la interposición de recursos o reclamaciones extemporáneos contra actos propiamente recaudatorios, como serían, por ejemplo, los dirigidos contra el ya declarado responsable por no haber hecho efectivo en período voluntario el pago de la deuda derivada.

En principio, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), tanto los recursos o reclamaciones como la resolución dictada en ellos interrumpen el plazo de prescripción. Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia ha matizado en ocasiones esa capacidad de los recursos o reclamaciones para interrumpir los plazos de prescripción reconocida tanto en el mencionado precepto como en el art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).

Conforme al criterio indicado de que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, no cabe atribuir capacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT) a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite. Ello salvo que con motivo de dicha impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.

(TEAC, de 18-09-2024, RG 9744/2022)

Exigencia de la puesta en conocimiento del interesado en el tiempo debido de la ampliación del plazo del procedimiento inspector

Alega la contribuyente prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015 del Impuesto sobre sociedades. Defiende que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras debió ser de 18 meses, como inicialmente se comunicó, y no el de 27 meses, tardíamente notificado, pues la Inspección conocía en el momento de inicio de las actuaciones las cifras anuales de negocios, que aparecían consignadas en las declaraciones del IS de XZ-QR y ya obraban en su poder.

Pues bien, se aprecia en este caso que no se cumplió con la exigencia de "poner en conocimiento" del obligado tributario, en el tiempo debido, que se habían producido las circunstancias determinantes de que el plazo de duración del procedimiento inspector fuese de 27 meses y no de los 18 meses que se le había notificado en la comunicación de inicio. Cuando se le informa que la duración del procedimiento seria de 27 meses, se fundamenta en que de acuerdo con lo consignado en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, su cifra anual de negocios resultaba en todos los ejercicios superiores a la requerida para auditar sus cuentas; circunstancia que concurría desde el inicio del procedimiento y que, por ende, ya entonces podía ser conocida y apreciada por la Administración tributaria y así debió ser comunicada a la obligada tributaria desde la comunicación de inicio.

En consecuencia, ante la falta de notificación en tiempo y forma al obligado tributario del plazo del procedimiento de 27 meses, aplicable, en teoría, desde que se le comunicó el inicio del procedimiento, el plazo aplicable al procedimiento era el originalmente fijado de 18 meses, a contar desde la fecha de notificación del inicio el 2 de julio de 2018.

Así pues, respecto al IS de los ejercicios 2013 a 2015, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria había prescrito cuando el 30/12/2020 fue notificado el acuerdo de liquidación, por lo que debe ser anulado el acuerdo de liquidación en lo que a los ejercicios 2013 a 2015 se refiere.

(TEAC, de 19-07-2024, RG 9422/2021)

Condiciones exigidas para que una operación sea calificada como una operación de tracto sucesivo

Una entidad mercantil ha suscrito un contrato de adhesión con un fabricante de bebidas en virtud del cual se compromete a la adquisición de un determinado volumen de bebidas y a la promoción de la marca del proveedor. La contraprestación de este compromiso de compra y promoción asumido por la mercantil será el mismo importe monetario que el importe pendiente de amortizar de un préstamo bancario que la entidad solicitó, relacionado con dicho contrato, y que será satisfecho directamente por el proveedor según vayan realizándose la adquisición de productos por parte de la entidad mercantil. De esta forma, la contraprestación pactada por los compromisos asumidos por la entidad será retenida por el fabricante de bebidas que procederá a la amortización del préstamo en nombre de la entidad con dicho importe. El servicio de promoción se realizará por parte de la mercantil mediante el uso de material comercial y publicitario entregado por el proveedor de bebidas.

Por otra parte, la entidad mercantil autorizó al fabricante para la emisión de sus facturas relativas al referido compromiso de compra y promoción de productos. A estos efectos, la fabricante de bebidas ha emitido la factura en nombre de la entidad con devengo del IVA correspondiente a toda la duración del servicio de compromiso de compra y promoción, en el momento de la formalización del contrato.

De acuerdo con lo expuesto y según parece inferirse de la información aportada, los servicios que va a prestar la entidad, consistentes en la promoción de los productos del fabricante de bebidas en su establecimiento mediante el uso continuado de material publicitario suministrado por éste tendrían la consideración de operación de tracto sucesivo.

Por el contrario, respecto del servicio consistente en la adquisición de un compromiso de compra de productos del proveedor de bebidas, con un volumen mínimo fijado por las partes, parece inferirse que el mismo no cumpliría las condiciones exigidas para ser calificado como una operación de tracto sucesivo, sino que sería una operación de tracto único, sin perjuicio de que se vaya a ejercitar a lo largo de un periodo de tiempo.

En estas circunstancias, el devengo de ambas prestaciones de servicios se producirá de forma independiente siguiendo las reglas previstas en el art. 75.Uno.2º y 75.Uno.7º de la Ley del Impuesto aplicable a cada una de ellas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 75.Dos si existiesen pagos anticipados.

Por último, en la medida en que, según se pone de manifiesto, las partes han acordado un precio único para ambas prestaciones de servicios y siendo las mismas independientes y de distinta naturaleza, debe estarse a lo dispuesto por el art. 79.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(DGT, de 05-07-2024, V1643/2024)

El lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de seguridad a efectos del IEA es aquel desde donde se desarrollen las actuaciones de gestión para su prestación y no donde se desarrolle la vigilancia

Una empresa de seguridad adjudicataria de un contrato de prestación de servicios de vigilancia en diversas Delegaciones de la AEAT situadas en el País Vasco, dada de alta en el Epígrafe 849.4 «Servicios de custodia, seguridad y protección» de la Secc. 1.ª de las Tarifas. El domicilio fiscal y social de la empresa se encuentra en una provincia distinta a donde se presta este servicio. La empresa no dispone de oficinas en el municipio donde presta el servicio a la AEAT. La empresa aporta personal con titulación de vigilante de seguridad, los cuales realizan su trabajo en salas compartidas con los empleados de la AEAT y con los usuarios de las dependencias de la AEAT. No existe una oficina o despacho de uso exclusivo para los vigilantes. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 5ª.2 de la Instrucción, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa (propiedad, arrendamiento, etc.). La actividad empresarial de prestación de servicios de seguridad clasificada en el Epígrafe 849.4 «Servicios de custodia, seguridad y protección» de la sección primera de las Tarifas tiene asignada una cuota de carácter municipal. El lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de seguridad clasificada en el citado Epígrafe 849.4 será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo la entidad. Es decir, esta empresa debe satisfacer las cuotas correspondientes a aquellos municipios en los que estén situados los establecimientos desde los que presta sus servicios, pero no está obligada a satisfacer cuotas en los municipios en los que no dispone de locales, aunque en los mismos se realicen las prestaciones de servicios de seguridad. Por tanto, la sociedad no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios del País Vasco donde radican los centros y edificios de la AEAT donde presta los servicios de seguridad y vigilancia, ya que en ellos no dispone de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad. La empresa deberá figurar dada de alta en el municipio o municipios desde donde efectivamente se desarrollen las actuaciones de gestión para la prestación de los referidos servicios, situados en territorio común.

(DGT, de 26-06-2024, V1568/2024)

La DGT aclara que la fecha de transmisión a efectos del devengo del IIVTNU es la del fallecimiento del causante y no la de la aceptación de herencia

La fecha de devengo del impuesto derivada de una transmisión lucrativa es como indica el art.109 del TRLRHL la «fecha de la transmisión», sin que la Ley defina tal concepto. A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir con carácter supletorio al Código Civil. Conforme a esta norma, los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en ese momento el devengo del tributo. Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del art. 107 TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.

(DGT, de 13-06-2024, V1413/2024)

Hay posibilidad de imputar como pérdidas patrimoniales en IRPF las deudas soportadas como responsable solidario

Una contribuyente ha hecho frente al pago de diversas deudas tributarias que se le exigieron a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad como responsable solidaria de una entidad. Sin embargo, el pago de la deuda exigida a un responsable solidario no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la existencia de un derecho de crédito que el responsable solidario tiene contra el deudor principal.

Por lo tanto, la obligación de pago en la que incurre la contribuyente por su condición de responsable solidaria constituirá una pérdida patrimonial en el momento en el que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de obtener el reembolso de lo pagado del deudor principal. Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015 se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del art. 14.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) determina lo siguiente:

Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Con lo cual, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito que se tiene frente al deudor principal) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2.

(DGT, de 07-06-2024, V1329/2024)

La indemnización por negativa de la empresa a permitir al trabajador la reducción de la jornada laboral por guarda legal de hijos menores de 12 años está exenta en IRPF

Esta indemnización al tratarse de una indemnización por responsabilidad civil, si se ha fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención del art. 7 d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales). Por lo que en tal circunstancia la indemnización estaría exenta, exención que no operaría de corresponderse la indemnización con daños materiales (perjuicios económicos).

(DGT, de 04-06-2024, V1307/2024)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232