Tratamiento de datos personales relativos a la orientación sexual hechos públicos por el interesado en una red social. Publicidad personalizada
Tratamiento de datos personales. Redes sociales. Publicidad personalizada. Principios de limitación de la finalidad y de minimización de datos. Datos relativos a la orientación sexual hechos públicos por el interesado. Los principios relativos al tratamiento de datos personales enunciados en el artículo 5 del RGPD son aplicables de forma acumulativa y, en consecuencia, deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado y deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos y no ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. Así, el llamado principio de «minimización de datos», que es un reflejo del principio de proporcionalidad, establece que los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados. Además, en virtud de este principio de minimización de datos, el responsable del tratamiento está obligado a limitar a lo estrictamente necesario, a la luz del objetivo perseguido con el tratamiento, el período de recogida de los datos personales de que se trate y a mantenerlos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos.
En consecuencia, la conservación, durante un período ilimitado, de los datos personales de los usuarios de una plataforma de red social con el fin de proponerles publicidad específica debe considerarse una injerencia desproporcionada en los derechos garantizados a estos usuarios por el RGPD.
Conforme al principio de responsabilidad proactiva, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que los datos personales se recogen y se tratan cumpliendo los principios enunciados en el apartado 1 del mencionado artículo 5. Además, cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, incumbe al responsable del tratamiento informarlo sobre los fines del tratamiento a que se destinan esos datos y sobre la base jurídica de este.
El artículo 9.1 del RGPD establece el principio de prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos personales que menciona. Se trata, en particular, de datos que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas o las convicciones religiosas, o de datos relativos a la salud, a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física. Esta prohibición es independiente de que la información revelada por el tratamiento en cuestión sea o no exacta y de que el responsable del tratamiento actúe con el fin de obtener información comprendida en alguna de las categorías especiales contempladas en dicha disposición. Sin embargo, la prohibición, que debe interpretarse de manera restrictiva, no se aplica en el supuesto de que el tratamiento se refiera a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos. Sería contrario a la interpretación restrictiva considerar que todos los datos relativos a la orientación sexual de una persona quedan excluidos de la protección referida por la mera circunstancia de que el interesado haya hecho manifiestamente público un dato personal relativo a su orientación sexual. Por otra parte, la circunstancia de que una persona haya hecho manifiestamente público un dato relativo a su orientación sexual no permite considerar que esa persona haya dado su consentimiento al tratamiento por parte del operador de una plataforma de red social en línea de otros datos relativos a su orientación sexual.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que el principio de «minimización de datos» que en él se recoge se opone a que todos los datos personales que un responsable del tratamiento, como el operador de una plataforma de red social en línea, haya obtenido del interesado o de terceros y que hayan sido recogidos tanto en dicha plataforma como fuera de esta se agreguen, se analicen y se traten a efectos de proponer publicidad específica, sin limitación temporal y sin distinción en función de la naturaleza de esos datos.
- El artículo 9, apartado 2, letra e), del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona se haya manifestado sobre su orientación sexual en una mesa redonda abierta al público no autoriza al operador de una plataforma de red social en línea a tratar otros datos relativos a la orientación sexual de esa persona obtenidos, en su caso, fuera de dicha plataforma a partir de aplicaciones y de sitios de Internet de terceros asociados, con el fin de agregar y de analizar tales datos para proponerle publicidad personalizada.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 4 de octubre de 2024, asunto n.º C-446/21)
El TJUE ampara en la excepción de orden público la no ejecución de la condena a Le Monde por menoscabo de la reputación del Real Madrid
Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Excepción de orden público. Condena a Le Monde por menoscabo de la reputación del Real Madrid CF que no se ejecuta por vulnerar la libertad de prensa. Solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001 en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisar en cuanto al fondo la resolución extranjera, tal menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y la protección de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, la cláusula de orden público tiene que aplicarse de igual manera cuando el reconocimiento o la ejecución de la resolución de que se trate en el Estado miembro requerido suponga la violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión o de un derecho reconocido como fundamental en dicho ordenamiento jurídico y, por tanto, de ese Estado miembro.
Cuando se ven concernidos periodistas o editores y medios de prensa por la publicación de un artículo periodístico, la libertad de expresión e información está específicamente protegida por el apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conforme al cual la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo tienen que respetarse. Ese artículo 11 constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, que forma parte de los valores en los que se basa la Unión. Las injerencias en los derechos y libertades garantizados por ese artículo 11 deben, pues, limitarse a lo estrictamente necesario. Y debe considerarse que una indemnización por daños y perjuicios de una magnitud imprevisible o elevada en relación con las cantidades concedidas en casos de difamación comparables puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de prensa. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, considerando todas las circunstancias del caso de autos, entre las que se cuentan no solo los medios de las personas condenadas, sino también la gravedad de su acto dañoso y la magnitud del perjuicio tal como aparecen constatadas en las resoluciones controvertidas en el litigio principal, si la ejecución de estas entrañaría la vulneración manifiesta de los derechos y libertades que se consagran en el artículo 11 de la Carta.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 34, punto 1, y 45 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a la luz del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que la ejecución de una sentencia que condena a una sociedad editora de un periódico y a uno de sus periodistas al abono de una indemnización por daños y perjuicios como resarcimiento del daño moral sufrido por un club deportivo y uno de los miembros de su equipo médico, de resultas del menoscabo de su reputación ocasionado por una noticia sobre ellos que dicho periódico publicó, debe denegarse en la medida en que entrañe la vulneración manifiesta de la libertad de prensa del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por ende, la violación del orden público del Estado miembro requerido.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 4 de octubre de 2024, asunto n.º C-633/22)
Modificación de la mención del lugar de nacimiento en el Registro Civil en gestación subrogada
Gestación subrogada. Registro civil. Lugar de nacimiento. Analogía. Adopción internacional. El menor respecto del que se solicita la modificación de la mención del lugar de nacimiento en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil nació mediante gestación subrogada Ucrania. El nacimiento fue inscrito en el Registro Civil consular de Kiev. Se inscribió su filiación biológica paterna respecto del hoy codemandante, y la filiación biológica materna respecto de la mujer gestante. Con posterioridad, el Registro Civil central inscribió la filiación adoptiva materna por adopción aprobada. Los demandantes comparecieron ante el Registro Civil de Barcelona y solicitaron el traslado al Registro Civil de Barcelona de la inscripción de nacimiento de su hijo y que se hiciera constar como lugar de nacimiento del menor el del domicilio de los padres, Barcelona.
El hecho de que el nacimiento del menor se haya producido mediante una gestación subrogada no tiene en el caso objeto de este recurso la trascendencia que las sentencias de instancia le atribuyen. La filiación del menor no ha sido fijada con base en el contrato de gestación subrogada. En el presente caso, la filiación paterna se basa en el vínculo biológico existente entre el menor y su padre y la filiación materna deriva de la adopción. Se trata, pues, de modos de determinación de la filiación paterna y materna permitidas en nuestro ordenamiento jurídico y que respetan la dignidad del menor.
Las circunstancias relevantes en el caso objeto de este recurso son que la filiación materna del menor es adoptiva y que el hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento Kiev, con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea en el recurso si la negativa del Registro Civil a modificar la mención del lugar de nacimiento del menor para que aparezca como lugar de nacimiento el del domicilio de sus progenitores, es contraria a la aplicación analógica de los preceptos de la Ley y del Reglamento del Registro Civil que permiten esa modificación en el caso de una adopción internacional, y vulnera el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor.
En el presente caso, la laguna legal consistiría en que solo se ha regulado la posibilidad de modificación de la mención registral del lugar de nacimiento del menor nacido en un "país remoto", revelador del carácter adoptivo de la filiación y de las circunstancias del origen del menor, en el caso de la adopción internacional pero no en otros supuestos en el que tales circunstancias también concurran. Con base a la consideración de que los datos sobre la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad personal y familiar, la Instrucción de la DGRN de 1 de julio de 2004 autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practicara con inclusión solo de los datos del nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los progenitores adoptivos, constara como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes y no el lugar real de su nacimiento.
La razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar "en un país remoto" es la misma en el caso de la adopción internacional. En consecuencia, concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión de la Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor).
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de septiembre de 2024, recurso 8567/2023)
Resolución de la entidad pública por la que se suspenden las visitas de la familia de origen y plazo para la oposición
Caducidad. Desamparo. Protección. Acogimiento Familiar. Suspensión de visitas. Medidas de protección de menores. En el recurso se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la oposición a una resolución de la entidad pública por la que se suspende el régimen de visitas fijado a favor de la actora con sus nietos menores, declarados en desamparo, tutelados y en acogimiento familiar permanente con familia educadora. La sentencia del juzgado añade, dando respuesta a la petición de caducidad planteada por la entidad pública, y tras analizar el art. 172.2 CC, que a la vista de la regulación legal decae el derecho a oponerse a resoluciones administrativas una vez trascurridos dos años desde la declaración del desamparo, pero solo respecto de los padres o tutores, y no respecto de otros legitimados. La Audiencia Provincial, con apoyo en el art. 172 CC, considera que estaría caducada tanto la acción de los progenitores como la de la abuela, acordada en beneficio de los menores.
El art. 172 CC prevé que, transcurrido el plazo de dos años desde la declaración de desamparo, los progenitores (o el tutor) solo podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo (art. 172.2.III CC), y únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la entidad pública.
Se señala por el Tribunal que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC (“no será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.”), las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Por tanto, en el caso, puesto que el proceso de oposición a la resolución administrativa que suspendía las visitas de la recurrente (Abuela) se presentó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 780 LEC, antes de que transcurrieran dos meses desde la notificación de la resolución, debemos entender que se presentó dentro de plazo y que la acción no estaba caducada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2024, recurso 3406/2023)