Prevaricación y malversación por incrementos salariales por encima de las limitaciones presupuestarias
Delito contra la administración pública. Prevaricación y malversación. Delito continuado. Incrementos salariales por encima de las limitaciones presupuestarias. Sociedad mercantil del sector público. Autoría directa y cooperación necesaria. En el ámbito de una sociedad mercantil que maneje caudales públicos, como es el caso, solo en dos supuestos estaremos en presencia de un "asunto administrativo"; bien cuando desarrolle actuaciones que supongan la ejecución de una encomienda de gestión, bien cuando por aplicación de una norma expresa quede sometida a principios o procedimientos propios de la Administración. Por tanto, solo cuando la resolución se hubiera dictado en alguno de esos dos supuestos podría haber un delito de prevaricación en la actuación de una empresa pública. El delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho.
El bien jurídico protegido confluye en entender que la alocución resolución arbitraria en asunto administrativo, se refiere a la recaída en una fase del proceso de decisión en la que sea imperativo respetar los principios propios de la actividad administrativa. Y desde luego lo es cuando se trata de un proceso de contratación y de fijación de retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza, que compromete caudales públicos, respecto de los que se reclama del funcionario una actuación dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, y respeto a la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Al tratarse de una empresa pública, que se constituye con una finalidad pública, sometidas las retribuciones y percepciones económicas de sus directivos y demás empleados a las normas aprobadas por la autoridad pública, especialmente con las limitaciones contenidas en las leyes de presupuestos, la materia debe ser considerada como un asunto administrativo y no privado, civil o mercantil.
Cuando, actuando de consuno, decidieron incrementar sus propias retribuciones y las de otros trabajadores, para así enriquecerse a costa de fondos que procedían de la Consejería, con desprecio de los límites marcados por las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sin ningún tipo de autorización, se está en presencia de delito de malversación. No podemos entender que se evapore la prevaricación desplazando su eficacia al campo de la contratación privada, cuando se sortearon conscientemente todos los presupuestos de control que le afectaban como gestor público, desviándose de lo que para cualquier observador reclama el interés general al que con objetividad debe servir la Administración, cualquiera que sea su ámbito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de septiembre de 2024, recurso 7473/2021)
Tráfico de drogas y la apertura de equipaje sin estar presente su dueño
Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Intervenciones telefónicas. Inviolabilidad de las comunicaciones. Apertura de equipaje. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones que deben estar previstas por la ley en función de intereses que deban ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. No se puede convertir las intervenciones telefónicas en un instrumento de exploración destinado a obtener informaciones policialmente útiles, pero desvinculadas de una concreta actuación delictiva. De ahí su necesario anclaje, tanto de inicio como durante su vigencia a través de sucesivas prórrogas, a una base indiciaria que permita descartar su carácter meramente prospectivo, lo que solo puede garantizarse a través del efectivo control judicial.
La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
El equipaje es entregado a los agentes sin entrar éstos en el domicilio ni efectuar registro alguno. La apertura de equipaje sin estar presente su dueño, realizando tal pesquisa sin intervención de la parte y de persona depositaria de la fe pública judicial, priva al hallazgo del valor de prueba preconstituida, lo que supone que su realidad haya de acreditarse a través de prueba practicada en el plenario, en este caso testifical.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2024, recurso 2598/2022)
Delitos de estafa y falsedad documental por persona que instrumentaliza dos sociedades, para su ilícito lucro
Delitos de estafa y falsedad documental. Apropiación indebida. Administradores sociales. Coautoría. Delitos de estafa y falsedad documental, cometidos por persona que instrumentaliza dos sociedades, en cada una de las cuales ostenta un cargo, pero de las que es el real administrador, y, valiéndose de la cobertura de un contrato ficticio, hace circular dinero de una a otra, del que se apodera para su ilícito lucro. Recurso formal, con grandes sesgos mercantiles y olvido de la realidad material que ha de primar en el ámbito del derecho penal, que gira en mantener la existencia como válido ese contrato ficticio, y el derecho a remuneración que le correspondía por uno de esos cargos. El acusado dispuso fraudulentamente de los fondos sociales sin ninguna justificación y las facturas emitidas no responden a ninguna prestación de servicios que aparentemente le servía de cobertura.
Respecto a la alegación del condenado de no haberse apreciado error de tipo invencible del art. 14.1 CP, o, subsidiariamente, error de prohibición invencible del art. 14.3 CP, al actuar en la creencia cierta de que las operaciones realizadas eran lícitas, al estar ante un motivo por error iuris, habremos de pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos probados, los que, vueltos a leer, descartan radicalmente tal creencia, desde el momento en que se habla de un contrato ficticio y de la emisión de facturas falsas como factores determinantes de su actuación, operaciones que, llevadas a cabo por el propio condenado, y definidas con tales calificativos, evidencian un proceder contrario a la licitud por parte de cualquier persona que así se comporte, con más razón del condenado, dada su cualificación profesional como Licenciado en Economía, según queda reflejado en los hechos probados. La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. No cabe admitir que el condenado no fuera consciente de que falsificar unas facturas y redactar un contrato ficticio son actos ilícitos, como tampoco que no supiera que con ello estaba cometiendo una actuación delictiva.
La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo y la jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución. Superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2024, recurso 3272/2022)
Unificación de doctrina en materia de menores y prescripción de delitos leves
Extinción de la responsabilidad criminal. Prescripción de delitos. Recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores. Delito leve de lesiones. Delito leve de amenazas. Para la aplicación del instituto de la prescripción de delitos se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (hoy delito leve) de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Debe determinarse el dies a quo del cómputo de dicho plazo y se señala que es el Auto de inicio del expediente y apertura de la pieza de responsabilidad civil el que marca ese día y deberá determinarse si con posterioridad a la referida fecha se ha producido alguna actuación judicial que sea susceptible de paralizar el plazo de prescripción de tres meses. Únicamente se recibe el informe del Equipo Técnico, así como la comunicación de relativa a que la mediación no había sido viable por negativa de la menor denunciante a acudir a la misma, dictándose Providencias y Diligencias sin contenido sustancial, sino de mero trámite, no tratándose por tanto de resoluciones judiciales en los términos exigidos por dicho precepto para interrumpir la prescripción. Ni el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, ni las diligencias instructoras desarrolladas por el mismo, pueden equipararse a una resolución judicial. Por resolución judicial no cabe entender otra cosa, a la vista del tenor literal de los arts. 245 LOPJ y 141 LECrim que las providencias, los autos y las sentencias, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva de dichos preceptos que permitiera incluir como resoluciones judiciales otras decisiones que, emitidas por funcionario público investido de alguna autoridad, pudieran recaer en un proceso penal, así, por ejemplo, las diligencias y decretos de los secretarios judiciales, o los decretos del Ministerio Fiscal. La conformidad como instrumento final de la mediación, interrumpe la prescripción, conformidad que en el caso que nos ocupa no se produjo, dado que la menor no se sometió a la conciliación.
Por otra parte, en cuestión de responsabilidad de menores, la Ley Orgánica establece que el recurso de casación tan sólo cabrá interponerlo para la unificación de doctrina, cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación. lo que no sucede en el presente caso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de septiembre de 2024, recurso 21369/2023)