Aceptación de usufructo viudal sobre finca ya inscrita a nombre de una heredera tras aceptar esta la herencia
Registro de la Propiedad. Aceptación de legado de usufructo universal ordenado por el cónyuge fallecido. Finca inscrita, tras aceptar la herencia, a nombre de una hija. Es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral. En consecuencia, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral. La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención. De igual manera, para valorar las alegaciones de la recurrente sobre el error en la inscripción practicada, debe tenerse en cuenta que, estando ya los asientos practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, se debe exigir para la rectificación de tales asientos el consentimiento de los interesados.
[Resolución de 5 de marzo de 2024 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de marzo de 2024]
Ratificación de la confesión de privatividad: consentimiento o intervención de los legitimarios
Registro de la Propiedad. Cancelación de usufructo, inscrito con carácter privativo por confesión del esposo fallecido, por fallecimiento de la usufructuaria. Consentimiento o intervención de los legitimarios al liquidar la sociedad de gananciales de la usufructuaria para ratificar el carácter privativo en el inventario, a efectos de salvaguardar la legítima. Se plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a los bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, inter partes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales. El artículo 1324 del Código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo cuando el Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición suprimida en la actualidad. De tal doctrina, reflejada en el indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que este precepto reconoce valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante.
Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que el causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería necesario practicar la partición hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido ope legis, sino que se produce a petición de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposición. En definitiva, al margen de algunas resoluciones judiciales que reconocen determinada eficacia a la confesión frente a los herederos forzosos tras el fallecimiento del confesante, creando una prueba de privatividad que les afecta y recayendo sobre dichos legitimarios la carga de la prueba necesaria para desvirtuar dicha presunción, lo cierto es que, en el ámbito registral, la norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada ilegal.
Así, según la doctrina de este Centro Directivo la norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario es aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino también a la adjudicación de éste mismo por herencia del cónyuge favorecido por la confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges (artículo 1324 del Código Civil), pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima.
[Resolución de 5 de marzo de 2024 (2.ª) de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de marzo de 2024]
Presentación de escritura de cesión otorgada antes de la declaración de incapacidad de la cedente
Registro de la Propiedad. Cesión del pleno dominio de finca a cambio del pago a la cedente una renta vitalicia otorgada en escritura, pero no inscrita. Declaración de incapacidad de la cedente anterior a la presentación en el registro, sin aprobación judicial, de la escritura de cesión. La sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva, por lo que debe presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su incapacitación. Ahora bien, esa presunción de capacidad antes de la declaración judicial de incapacitación es iuris tantum, es decir susceptible de prueba contrario que demuestre la falta de capacidad real concurrente en el momento de realización del acto de que se trate. En ese sentido el Tribunal Supremo ha reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.
El cumplimiento del deber notarial impone que el notario pueda y deba, al autorizar la escritura, indagar sobre la voluntad del otorgante ante la presencia posible de un consentimiento viciado o falta, puntual o permanente, de la capacidad natural de entender el significado y querer el resultado del acto, otorgado por el mayor de edad, o con la edad requerida legalmente, y sin que se hubieran adoptado medidas de apoyo. Ciertamente, el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podrá considerarse incontrovertible, pero constituye un elemento inmediato de protección de la persona con posible discapacidad, en muchos casos único existente en el momento del otorgamiento, que habrá de ser valorado oportunamente con el conjunto de pruebas dentro del correspondiente proceso contradictorio.
En el presente supuesto, en el que existe juicio positivo de capacidad por parte del notario autorizante, respecto a la otorgante mayor de edad no incapacitada judicialmente en el momento de autorización de la escritura, no puede mantenerse el defecto invocado por el registrador, habida cuenta de que éste ha de desempeñar su función de calificación, aunque también se extienda a la «capacidad de los otorgantes», ateniéndose a lo que resulte de las escrituras y de los asientos del Registro de la Propiedad u otro con presunción de veracidad. Debe respetarse, por tanto, el valor presuntivo del juicio notarial de capacidad de la otorgante de la escritura en un momento en que no había sido declarada incapaz, a salvo de que pueda ser desvirtuado, en el proceso contradictorio incoado al efecto, mediante una valoración del conjunto de pruebas concurrentes.
[Resolución de 6 de marzo de 2024 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 26 de marzo de 2024]
Cancelación del depósito de cuentas ya efectuado solicitada en instancia privada por el administrador
Registro Mercantil. Instancia privada por la que el administrador solicita la «retirada» del depósito de cuentas efectuado en virtud de certificado, firmado digitalmente y emitido por él mismo, del que resulta la aprobación en junta universal y por unanimidad. El objeto del presente expediente consiste en dilucidar si, depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil, puede procederse a su cancelación (no, desde luego, a su «retirada», concepto que no existe en el procedimiento registral una vez practicado el asiento solicitado), cuando el administrador de la sociedad afirma que, en realidad, las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas.
Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por ello, la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley. En concreto, y por lo que se refiere a la rectificación del Registro por defectos en el título, el asiento de depósito de cuentas que resulte inexacto por falsedad o nulidad del título que lo provocó no puede rectificarse sin consentimiento de la sociedad a que se refiere o sin resolución judicial que así lo ordene.
La existencia del título adecuado para cada situación, expedido por la persona legalmente competente, es una exigencia legal que determina la viabilidad de la práctica del asiento solicitado, al reunir dicho título el conjunto de requisitos requeridos por el ordenamiento, ya sea el depósito de cuentas de un ejercicio determinado, la modificación del contenido de las cuentas ya depositadas, o el hecho de que las cuentas no han sido aprobadas por la junta general. En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito, con expresión de la causa o causas que la justifiquen, así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito.
En definitiva, que la persona que ostenta la competencia para certificar expida certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros).
[Resolución de 4 de marzo de 2024 (3.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 27 de marzo de 2024]