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[18429/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre (2.ª quincena)

La entrega a las partes del acta que documenta el resultado de la audiencia al menor

Autorización judicial al padre para que, por sí mismo y sin necesidad de consentimiento de la madre, pueda someter la hija común de catorce años a tratamiento psicológico con el profesional de su elección. Exploración judicial de la menor. Las cautelas recogidas en el párrafo segundo del apartado cuarto del art. 18.2 de la Ley 15/2015, contribuyen a la preservación del derecho a la intimidad del menor y, en aras de proteger su interés, se pueden permitir excepciones a la audiencia pública, siempre que la intervención efectiva del Ministerio Fiscal garantice la tutela judicial efectiva, en cuanto garante del interés prevalente de los menores.

En los supuestos que, por decisión del juez, la exploración judicial se desarrolla en ausencia de las partes para garantizar el derecho de audiencia en condiciones que preserven el interés superior del menor, la posterior entrega del acta detallada a las partes concilia esa decisión judicial con los derechos fundamentales de las partes en el proceso, en la medida en que el interés prevalente del menor debe ponderarse con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello.

La entrega del acta detallada a las partes responde a las exigencias derivadas del principio procesal de contradicción, compensando la amplísima libertad del juez en un expediente que afecta a los intereses de un menor, que puede fundar su decisión en cualquiera de los hechos de los que hubiera tenido conocimiento, por cualquier medio. Por ello, resulta imprescindible la garantía de que los hechos en los que se funda la resolución judicial resolutoria no permanezcan a la esfera del conocimiento privado del decisor, pues, de otro modo, quedaría irremediablemente sacrificado el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante, expuesta así la ponderación de derechos en conflicto, se establecen dos precisiones relevantes. La primera, relativa a la exploración judicial en sí misma, según la cual el juez o letrado de la administración de justicia debe cuidar de preservar la intimidad del menor en el momento de la celebración de la exploración judicial, a puerta cerrada e, igualmente, deben velar para que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. En atención a la segunda, el acta de la exploración judicial debe incluir únicamente aquellas manifestaciones del menor que sean imprescindibles por significativas y, por ello, estrictamente relevantes para la decisión del expediente. Así acotado, el contenido del acta ha de ser puesto en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones sobre el objeto de la controversia, una vez conocido el contenido de la exploración judicial.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 106/2024, de 9 de septiembre de 2024, rec. de amparo núm. 6489/2022, BOE de 12 de octubre de 2024)

Motivación de la denegación del planteamiento de cuestión prejudicial

Procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación. Petición para que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 267 FUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno decida, en un procedimiento de examen de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación cuyo resultado depende de la importancia de la cuestión jurídica planteada por una de las partes del litigio para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este, denegar dicha solicitud de autorización sin haber examinado si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión invocada en apoyo de dicha solicitud.
  2. El artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue una autorización para interponer un recurso de casación que incluya una solicitud de que se plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 15 de octubre de 2024, asunto n.º C-144/23)

Retracto arrendaticio. Contrato de arrendamiento de local de negocio

Contrato de arrendamiento de local de negocio. Retracto arrendaticio. Extinción por jubilación. Cesión inconsentida. Contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y antes de la vigencia de la LAU 1994 y aplicación de la DT tercera de la LAU de 1994.

En estos supuestos de contrato de arrendamiento en el que rige la prórroga forzosa, al entrar en vigor la LAU de 1994, y estar el contrato en vigor por haberse prorrogado su vigencia, es aplicable el régimen jurídico establecido en la disposición transitoria tercera, y no el de la primera de la LAU de 1994.

La actora, en su condición de arrendataria, solicitó se estimará la acción de retracto ejercitada, y, por lo tanto, su derecho a subrogarse, en las condiciones pactadas, en el lugar del comprador en la adquisición del local que explotaba y, por la demandada, la resolución del contrato, en tanto en cuanto entendía que la demandante había perdido su condición de arrendataria como consecuencia de su jubilación y haber cedido a sus hijos la explotación del local litigioso, lo que conformaba una causa de resolución del contrato. Y las cuestiones controvertidas consistían en determinar si la demandante ostentaba la condición de arrendataria, al ejercitar el derecho de retracto, o la había perdido previamente por mor de su jubilación, lo que, en definitiva, condicionaba su legitimación ad causam para el ejercicio de la precitada acción. También era objeto de debate, si la actual explotación del local por sus hijos constituía un supuesto de cesión, traspaso o subarrendamiento elevado a la categoría de condición resolutoria del contrato de arrendamiento.

En la formulación de su recurso, su estimación se halla condicionada a que ostente la condición de arrendataria al tiempo del ejercicio de la acción de retracto, lo que la sentencia de la audiencia correctamente niega, con lo que tal motivo del recurso no debe ser estimado. En efecto, la cuestión relativa a si a los contratos de arrendamiento de locales de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la LAU de 1994, en los que se pactó una prórroga forzosa a voluntad del arrendatario, están sometidos a las causas de extinción previstas en la disposición transitoria tercera de la nueva ley de 1994 fue expresamente resuelta, en sentido afirmativo, dedicando la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización a saber que “Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años. Por todo ello, debemos compartir el argumento de la audiencia que considera que la actora perdió su condición de arrendataria por jubilación y, por lo tanto, carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto. La jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial.

Tras la jubilación de la arrendataria, se produjo una subrogación en el contrato a favor de sus hijos por mor de la DT.ª Tercera B) de la LAU de 1994, los cuales continúan en la explotación del local, para lo cual no es precisa la notificación al arrendador. No es coherente el razonamiento de la audiencia relativo a que los demandados recurrentes se subrogaron en el contrato de arrendamiento, que se encuentra en vigor por tácita reconducción, pero que concurre causa resolutoria del contrato por cesión, subarriendo o traspaso inconsentido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2024, recurso 4199/2019)

Divorcio y extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia con nueva pareja

Derecho de familia. Divorcio. Uso de la vivienda familiar. Pensión de alimentos. Se plantea como cuestión jurídica la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre, así como la consecuencia del incremento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos con el fin de atender a la necesidad de vivienda que dejará de estar cubierta tras la salida de la vivienda que fue familiar.
En el supuesto, existe una vivienda familiar, sede del núcleo primigenio en la que convivían ambos cónyuges con sus hijos, tras la disolución del matrimonio, y atribuido el uso a los hijos menores y al progenitor a quien se confía su guarda y custodia, este contrae matrimonio o crea una unión de hecho con una tercera persona, con la que constituye otro núcleo familiar. Pero con la paradoja de fijar su sede en la vivienda familiar del núcleo primigenio en la que convivirá la nueva pareja y los hijos menores de la primera.

El recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala, reside y disfruta de una de la que el demandante es, al menos, cotitular, ya que la introducción en la vivienda familiar de un tercero, en una relación afectiva estable, desnaturaliza el carácter de la vivienda, dado que deja de ser familiar, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza "por servir en su uso a una familia distinta y diferente".

La jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, la jurisprudencia ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará el uso de la misma. En este caso, el recurrente solicita que se establezca un plazo de un año desde el dictado de esta sentencia y esta petición, apoyada por el Ministerio Fiscal, es la que va a adoptarse. La pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de sus hijos quedó fijada atendiendo a los ingresos de los progenitores y a las necesidades de los menores, entre las que se encuentra la de vivienda. Esta necesidad quedaba cubierta con la atribución del uso de la que fue vivienda familiar, que ahora se declara extinguida en un año. En consecuencia, y por expresa petición del Ministerio Fiscal, se fija una nueva pensión de alimentos al alza, en la que se ha de tener en cuenta la necesidad de que se provea a los menores de una nueva vivienda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2024, recurso 7859/2022)

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