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[18433/idb:1] Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Octubre (2.ª quincena)

Competencias municipales para regular establecimientos de juego

Urbanismo. Planeamiento. Autonomía Local. Limitaciones a establecimientos de juego. Libertad de establecimiento. La cuestión controvertida; esto es, determinar si los municipios tienen competencia, y en su caso a través de qué título o títulos competenciales, para regular la apertura y funcionamiento de establecimientos de juego en el término municipal y los límites, en su caso, de dicha competencia.

Una justificación adecuada y suficiente de las razones de interés general que sustenten la regulación limitativa de la implantación de usos, alejada de meros motivos económicos, legitima al planificador municipal para regular usos en una zona urbana. Esto puede incluir la imposición de un régimen de distancias mínimas para nuevas implantaciones o la ampliación de las existentes.

La motivación de intervención administrativa en la actividad económica a través de la potestad de planeamiento debe estar amparada en razones imperiosas de interés general. Existe una clara conexión e interdependencia entre libertad de servicios y ordenación territorial y urbanística. Se señala que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están legitimados para -en realidad, comportan, en todo caso-establecer limitaciones a la libertad de establecimiento, siempre que tales limitaciones y conforme con los documentos elaborados en la aprobación del planeamiento, estén suficientemente justificadas, razonables y motivada su necesidad a los fines de la planificación. El pleno respeto al principio de autonomía local pasa porque la intervención administrativa en la actividad económica a través de la potestad de planeamiento, estableciendo determinaciones que puedan limitar la libertad de empresa, se fundamenta en el principio de vinculación negativa según el cual, las entidades locales no necesitan de una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable.

En este caso, el Ayuntamiento no ha elaborado una justificación suficiente y adecuada de las determinaciones que introduce en el Plan municipal impugnado en su día, dentro de las posibles existentes, adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas indicadas que por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de julio de 2023, recurso 5662/2021)

Cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público

Contratación administrativa. Cesión del derecho de crédito frente a la Administración. Expedición de las certificaciones. Derecho de cobro. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.

Conforme al código civil, todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario y esta es la regla general en el Derecho Privado. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la ley guarda silencio, de donde cabría inferir que la cesión del crédito derivado de ella no está prohibida. El Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho, pero este automatismo es problemático y no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado (intereses generales). Y para que un derecho de crédito nacido de la ejecución de un contrato administrativo pueda ser cobrado, es preciso -aparte de que haya pasado un plazo y, en su caso, se presente y trámite la correspondiente reclamación- que se hayan dado "las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. es decir, se exige que la Administración haya afirmado que la obra o el servicio se han realizado correctamente. Sólo cuando lo único que falta es cobrar, al haber manifestado la Administración que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo, se permite legalmente la cesión de ese derecho de crédito a un tercero; derecho de crédito que, en este contexto, recibe la significativa denominación de "derecho de cobro". Ello significa que en el ámbito de los contratos administrativos no cabe nunca la cesión de créditos futuros, algo que también difiere del Derecho Privado.

Por tanto, el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme. En este caso se trataba de la cesión de créditos futuros relativos a un contrato de obras que aún no se habían reconocido por la Administración, distinguiendo entre el crédito y el derecho de cobro (este último es el que se puede ceder y aún no existía, ya que aún no había se habían expedido certificaciones aprobadas por la administración).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de julio de 2023, recurso 5610/2021)

Exclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado cuya intervención no es preceptiva

Jurisdicción contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva sin indefensión. Derecho de defensa. Asistencia letrada. Costas. Exclusión de los honorarios del letrado. Intervención no preceptiva. La selección e interpretación de la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta una carga adicional al recurrente que, en ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la administración de que se trate. Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

Una lectura más acorde con la relevancia constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas, a efectos de asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos, exige interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita, les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el vocablo "podrán", connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la voluntad expresada por el legislador. En el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que introduce la previsión del artículo 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había existido antes en dicha ley, justifica tal introducción señalando que se hace "para permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012". De esta explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la previsión del artículo 23.3 LJCA.

El Tribunal considera que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada, toda vez que incurrió en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 104/2024, de 9 de septiembre de 2024, rec. de amparo núm. 4054/2022, BOE de 12 de octubre de 2024)

El TC avala la constitucionalidad del régimen andaluz de concesión de licencias VTC

Constitucionalidad del Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022. Límites materiales. Autonomía local. Competencias sobre transportes terrestres. Concesión de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor. El tribunal aprecia que las circunstancias reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

La garantía institucional de la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional, por lo que el juicio de constitucionalidad ha de limitarse a comprobar si el legislador ha respetado esa garantía institucional. En este caso, este tribunal no aprecia la vulneración de la autonomía local alegada por los recurrentes, máxime cuando lo que se cuestiona no es tanto el atribuir a la comunidad autónoma la competencia para regular los arrendamientos de VTC en el supuesto en que presten sus servicios en el ámbito urbano, sino el modelo de regulación en sí mismo, frente al adoptado en otras comunidades autónomas (así, en la demanda, se cita el caso catalán que atribuye a los municipios la competencia para otorgar las licencias y modificar las condiciones del servicio). La discrepancia respecto de un modelo de regulación determinado, adoptado en aras de las diversas opciones que tiene el legislador como expresión del pluralismo político, no se ha de traducir necesariamente en la inconstitucionalidad del mismo.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 111/2024, de 10 de septiembre de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 8367/2022, BOE de 12 de octubre de 2024)

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