Tráfico de drogas y la apertura de equipaje sin estar presente su dueño
Delito contra la salud pública. Tráfico de drogas. Intervenciones telefónicas. Inviolabilidad de las comunicaciones. Apertura de equipaje. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones que deben estar previstas por la ley en función de intereses que deban ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. No se puede convertir las intervenciones telefónicas en un instrumento de exploración destinado a obtener informaciones policialmente útiles, pero desvinculadas de una concreta actuación delictiva. De ahí su necesario anclaje, tanto de inicio como durante su vigencia a través de sucesivas prórrogas, a una base indiciaria que permita descartar su carácter meramente prospectivo, lo que solo puede garantizarse a través del efectivo control judicial.
La regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción ocupado. Se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido contaminación alguna, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
El equipaje es entregado a los agentes sin entrar éstos en el domicilio ni efectuar registro alguno. La apertura de equipajesin estar presente su dueño, realizando tal pesquisa sin intervención de la parte y de persona depositaria de la fe pública judicial, priva al hallazgo del valor de prueba preconstituida, lo que supone que su realidad haya de acreditarse a través de prueba practicada en el plenario, en este caso testifical.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2024, recurso 2598/2022)
Delitos de estafa y falsedad documental por persona que instrumentaliza dos sociedades, para su ilícito lucro
Delitos de estafa y falsedad documental. Apropiación indebida. Administradores sociales. Coautoría. Delitos de estafa y falsedad documental, cometidos por persona que instrumentaliza dos sociedades, en cada una de las cuales ostenta un cargo, pero de las que es el real administrador, y, valiéndose de la cobertura de un contrato ficticio, hace circular dinero de una a otra, del que se apodera para su ilícito lucro. Recurso formal, con grandes sesgos mercantiles y olvido de la realidad material que ha de primar en el ámbito del derecho penal, que gira en mantener la existencia como válido ese contrato ficticio, y el derecho a remuneración que le correspondía por uno de esos cargos. El acusado dispuso fraudulentamente de los fondos sociales sin ninguna justificación y las facturas emitidas no responden a ninguna prestación de servicios que aparentemente le servía de cobertura.
Respecto a la alegación del condenado de no haberse apreciado error de tipo invencible del art. 14.1 CP, o, subsidiariamente, error de prohibición invencible del art. 14.3 CP, al actuar en la creencia cierta de que las operaciones realizadas eran lícitas, al estar ante un motivo por error iuris, habremos de pasar por el más escrupuloso respeto a los hechos probados, los que, vueltos a leer, descartan radicalmente tal creencia, desde el momento en que se habla de un contrato ficticio y de la emisión de facturas falsas como factores determinantes de su actuación, operaciones que, llevadas a cabo por el propio condenado, y definidas con tales calificativos, evidencian un proceder contrario a la licitud por parte de cualquier persona que así se comporte, con más razón del condenado, dada su cualificación profesional como Licenciado en Economía, según queda reflejado en los hechos probados. La apreciación del error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. No cabe admitir que el condenado no fuera consciente de que falsificar unas facturas y redactar un contrato ficticio son actos ilícitos, como tampoco que no supiera que con ello estaba cometiendo una actuación delictiva.
La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo y la jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución. Superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de septiembre de 2024, recurso 3272/2022)
Consumación y del dies a quo del cómputo de la prescripción del delito de apropiación indebida
Apropiación indebida. Distracción de dinero. Consumación del delito de apropiación indebida. Momento en el que se exterioriza la voluntad de no devolución. Tipicidad del delito continuado de apropiación indebida de dinero por el que aquel ha sido condenado, incluidos los que conciernen a su vertiente subjetiva, ya que solo así puede entenderse en quien urde la estrategia de traspasar parte de los fondos desde la cuenta de la comunidad, que de esa manera se colocaban fuera del alcance de esta, a otra en la que quedaban a su exclusiva disponibilidad, para finalmente no destinarlos a los fines que les eran propios, lo que integra, una vez que ha concluido su mandato de administrador de la comunidad sin devolverlos ni liquidar cuentas en relación a los mismos, en un auténtico acto de apropiación.
Sobre la prescripción de este delito, nos encontraríamos ante una apropiación continuada por importe superior a los 50.000 euros, que haría entrar en juego el artículo 250 1. 5º CP, que lleva aparejada pena de prisión de hasta seis años, y arrastra, en consecuencia, un plazo de prescripción de diez años. La calificación de los hechos como constitutivos de la modalidad básica de apropiación, viene precisamente de la configuración de la misma como distracción de dinero con vocación de permanencia. Determinar en estos casos el momento consumativo, es decir, ese en el que queda patente la voluntad apropiativa, el llamado punto de no retorno, no es cuestión fácil. Especialmente cuando se trata de relaciones prolongadas en el tiempo y nutridas de sucesivas operaciones. La consumación, por ello, se produce cuando habida cuenta la estructura típica de cada figura delictiva se ha de estimar realizados los actos ejecutivos del tipo o elementos objetivos y subjetivos integrados en el mismo. Siendo así en el delito de apropiación indebida la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario), esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido, y a partir de ese momento comienza a computar el plazo de prescripción, siendo signos externos de esa apropiación ilícita, lo que denota que el poseedor ya se ha adueñado de ella incorporándola a su patrimonio.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de octubre de 2024, recurso 3388/2022)
Uso en el delito de robo de armas o instrumentos peligrosos
Robo con violencia o intimidación. Subtipo agravado. Uso de armas o instrumentos peligrosos. Empleo de un cuchillo. Requisitos. El fundamento agravatorio del subtipo del artículo 242.3 CP (robo con violencia o intimidación) reside en que mediante el uso conminatorio con fines predatorios de armas o instrumentos peligrosos se aumenta notoriamente la capacidad agresiva del autor, poniendo en mayor peligro la vida o la integridad física de la víctima. En esa medida, los objetos típicos -arma o instrumento peligroso- referidos en el artículo 242.3 CP han de resultar objetiva y funcionalmente idóneos para privar o lesionar dichos bienes jurídicos personales. La mera referencia que se contiene en los hechos declarados probados a que el autor exhibió "un mango de arma blanca" no permite identificar ese potencial de peligro reclamado por el tipo. No cuestionamos que exhibir un mango de un arma blanca -sin otra precisión- pueda servir como un mecanismo intimidatorio eficaz que satisfaría las exigencias del tipo básico del artículo 242.1 CP, pero para dar el salto al tipo agravado del artículo 242.3 CP, sin comprometer el principio de prohibición del bis in idem, es necesario que la exhibición, como fórmula de uso, sea lo suficientemente visible para despejar toda duda de que se trata de un arma o un instrumento potencialmente idóneo para poner en peligro la vida y la integridad física, reforzando significativamente la acción intimidatoria. Mayor desvalor que, desde los hechos declarados probados, no es posible apreciar. Para el juicio de individualización de la pena en los delitos de robo con violencia debe atenderse, de manera prioritaria, a la gravedad de la empleada, lo que siempre entraña la necesidad de acudir a criterios contextuales y comparativos de valoración.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de octubre de 2024, recurso 10388/2023)