El Tribunal Supremo declara que al pan con malta y gluten añadido debe gravarse como el pan común al tipo superreducido del 4 por 100 del IVA, pues aplicar un tipo distinto a este pan especial se opone al principio de neutralidad del IVA
La recurrente afirma que los productos por ella comercializados son considerados como "pan común" por el consumidor medio, que no es capaz de distinguir la incorporación a sus productos de gluten añadido o de harina de malta, aceptando pagar más precio por otros que no añaden tales componentes. Además, tampoco se ve qué necesidades distintas vendría a satisfacer la no adición de tales compuestos, por lo que, según concluye, el tratamiento recibido por el producto supone una distorsión de la competencia y la vulneración del principio de neutralidad, que solo quedaría superada de entenderse que el pan comercializado por la actora es "pan común". El tipo reducido del 10 por 100 fue establecido por el art. 23.3 del RD-Ley 20/2012, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 y, por tanto, no es aplicable ratione temporis a las liquidaciones de IVA de los periodos de mayo de 2011 a agosto de 2012, en las que el tipo reducido era del 8 por 100. A la vista de la jurisprudencia del TJUE [Vid., SSTJUE de 10 de noviembre de 2011, asuntos C-259/10 y C-260/10 (NFJ044774), que establece que dos prestaciones de servicios son similares cuando presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello un criterio de utilización comparable, y cuando las diferencias existentes no influyen de manera considerable en la decisión del consumidor medio de recurrir a una u otra de dichas prestaciones, de 9 de noviembre de 2017, asunto C-499/16 (NFJ068444) y de 3 de febrero de 2022, asunto C-515/20 (NFJ084870)]. En el caso debatido, la sentencia no se plantea si la adición del gluten en un máximo de un 2% -gluten que ya está presente de por sí en la harina- supone una distinción artificial respecto de lo que cabría entender que es pan común. Considera la sociedad recurrente que la sentencia debió hacerse eco del término pan común -como beneficiario del tipo del 4 por 100- con sujeción a lo apreciado por la jurisprudencia del TJUE y con respeto al principio de neutralidad del IVA y la no distorsión de la competencia, y en caso de tener dudas, plantear la correspondiente cuestión prejudicial al TJUE, tal y como está parte solicitó. De acuerdo con la STJUE de 10 de noviembre de 2011, el hecho de que se trate a dos prestaciones idénticas o similares que satisfacen las mismas necesidades de modo distinto desde el punto de vista del IVA conlleva, por lo general, una distorsión de la competencia. Llevada tal doctrina al caso debatido, cabe concluir con claridad que el pan elaborado y comercializado por la recurrente, atendida la información que ella misma suministró, sin éxito, en el procedimiento tributario, no se distingue del que la Administración considera pan común desde la perspectiva de aquellos principios, que son los que verdaderamente importan. A ese respecto, la única razón objetada en la sentencia a quo para negar a las baguettes que produce y vende la sociedad recurrente es que el gluten añadido en su composición es un elemento de la elaboración que per se, atendida la norma reglamentaria técnico-sanitaria, excluye al pan al que se incorpora ese gluten de su inserción en el concepto de pan común y, con ello, de toda posibilidad de beneficiarse de la reducción del tipo especial del 4 por 100.
El desenlace del problema es que el pan baguette ofrecido por la recurrente merece ser considerado pan común a efectos del art. 91. Dos Ley IVA, pues no existe diferencia sustancial, que haya quedado establecida por la Administración para negar el tipo muy reducido de gravamen que la contribuyente incluyó en su autoliquidación -que la ley presume correcta (art. 108.4 LGT)-, entre el pan que nos ocupa y el que la Administración y la Sala de instancia considera, por oposición, pan común y la incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, a falta de acreditación en contra, no cabe entender que sea perceptible por el consumidor ni un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal, como no es un elemento diferenciador en el producto respecto del que sí es merecedor del tipo del 4 por 100.
Al no diferenciar la ley del IVA entre estas dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria -la Ley IVA solo podría avalar esa distinción partiendo de la expresión pan común, que el art. 91. Dos utiliza- no cabe crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad. En la propia ley no se define el pan común, no se opone ni distingue de un pretendido pan especial ni se establecen las características que permitan singularizar uno y otro, dotado éste último de un régimen tributario desfavorable. En otras palabras, no hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intensa, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común. Ante ello la Sala declara la siguiente doctrina jurisprudencial que atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española -por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100-, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos. Por tanto, el recurrente tiene derecho a que el pan que elabora y pone en el mercado sobre el que ha versado el proceso sea gravado con el tipo superreducido del 4 por 100, a tenor de la Ley del IVA aplicable al caso.
(Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, recurso n.º 2208/2023)
El Tribunal Supremo afirma que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius
La Sala establece como doctrina que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla. A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta. En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.
Considera la Sala que el contenido de la resolución expresa posterior no puede ser diferente del que habría tenido de ser la resolución tempestiva, y ello con independencia de que el interesado, haciendo uso de su derecho, ya hubiera ejercido su derecho a impugnar la desestimación presunta por silencio administrativo negativo y hubiera interpuesto el recurso procedente y por ello no cabe admitir que se vulnere el principio de reformatio in peius, pues la ulterior resolución expresa que declara que la reclamación es inadmisible no empeora la situación que tenía el recurrente en el período comprendido entre la superación del plazo para resolver y la fecha de aquella resolución expresa, dado que, como advierte el Abogado del Estado y hemos reiterado en esta resolución, el silencio no es un acto ni, por tanto, declara o reconoce nada; en particular, no declara ni reconoce, ni puede hacerlo, que una reclamación en sí misma inadmisible es admisible. El transcurso del plazo que la Administración tiene para resolver la reclamación no determina la adquisición por el recurrente de algún tipo de derecho, pues lo que la ley le permite es acceder a la "vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", pero no le proporciona una situación "mejor" que la que tenía inicialmente. Tampoco puede considerarse vulnerado el principio general que prohíbe actuar contra los propios actos venire contra factum propium non valet, que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente, pues su aplicación hubiera requerido la existencia de un acto propio de la Administración que reconozca (o al menos no cuestione) que la reclamación era admisible, por ejemplo, admitiéndola de hecho y resolviendo en cuanto al fondo. No se advierte que restrinja o limite el derecho de defensa, pues, de un lado, el dictado de la resolución fuera de plazo no implica vicio alguno de anulabilidad, dado que, como se ha expuesto, la ley obliga a la Administración a resolver expresamente "en todo caso" ( art. 240.1 LGT); y de otro, la ampliación del recurso a la resolución del TEAC acordada por la Sala de instancia ha permitido a la hoy recurrente aducir cuanto estimara conveniente respecto de la inadmisibilidad declarada en la resolución expresa dictada durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto presunto de la Administración. Una vez sometida a control jurisdiccional la resolución expresa, el juzgador debe examinar la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad, y solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto, pues la revisión de fondo de la cuestión suscitada requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.
(Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 1628/2023)
El TS reitera su doctrina sobre el efecto de la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria por causa imputable a la Administración que implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal
La Sala reitera su doctrina jurisprudencial en relación con los efectos de la terminación por caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria cuando la superación de su plazo máximo de duración obedece a causa imputable a la Administración tributaria, con la consecuencia de que ello implica el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación, en ese procedimiento de inspección, del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable [Vid., STS de 9 de julio de 2021, recurso nº 7615/2019 (NFJ083032)]. Como se ha reiterado por este Tribunal, la tasación pericial contradictoria está sometida a un plazo de seis meses para su tramitación y finalización, distinto del plazo previsto para el procedimiento principal -bien sea el procedimiento de gestión de comprobación de valores, o bien el procedimiento de inspección, como es el caso-, de forma que superado aquel plazo por causa imputable a la Administración, se producirá el levantamiento automático de la suspensión del procedimiento de inspección principal, con posible superación en este procedimiento del plazo máximo de duración que a éste le resulte aplicable -en este caso 12 meses-. Tal y como advierten los recurrentes, la sentencia impugnada no niega que el procedimiento de tasación pericial contradictoria superara ampliamente el plazo de seis meses para su tramitación y finalización que le resulta aplicable, ni tampoco que el exceso en su duración fuera debido a la Administración Tributaria, sino que se limita a negar la aplicación del plazo de seis meses para realizar la tasación pericial contradictoria, lo que, se opone a la doctrina de esta Sala. Basta examinar el expediente administrativo, para comprobar que el exceso del plazo de seis meses en la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria no fue por causa imputable a los contribuyentes, pues desde la fecha en que el perito de los recurrentes emitió su informe de valoración -28 de abril de 2016-, hasta la fecha en que lo hizo el tercer perito -11 de febrero de 2017-, transcurrieron más de 9 meses, sin que conste en el expediente causa alguna de demora que fuera imputable a los recurrentes.
(Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2024, recurso n.º 1028/2023)
¿La notificación al deudor principal de la liquidación, incursa en un proceso concursal, previa a su declaración de fallido y derivación de responsabilidad subsidiaria, interrumpe la prescripción del responsable?
La sentencia rechaza la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la interrupción del plazo de prescripción en supuestos de responsabilidad solidaria, en cuanto a que solo pueda dirigirse frente a los sujetos que hayan sido previamente declarados responsables, al entender que se trata de modalidades distintas. La sala a quo señala que en los supuestos de responsabilidad subsidiaria el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal, habiéndose incoado en este caso un procedimiento concursal, sin que la declaración de fallido de la sociedad obligada principal se produjera hasta cuando el administrador concursal emitió el informe donde se declara el déficit patrimonial de la mercantil. En este caso, el 10 de enero de 2014 el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de valencia inició el procedimiento de declaración de concurso voluntario de acreedores de la obligada principal, así como que el 11 de marzo de 2015 se firmaron las actas de conformidad con la Inspección tributaria, notificándose el 12 de abril de 2015 la correspondiente liquidación tributaria y finalizando el periodo de pago voluntario el 22 de junio de 2015; y, por auto de 30 de junio de 2020 se declaró la conclusión y archivo del citado concurso de acreedores. Por otra parte, el 10 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la declaración de fallido de la deudora principal, notificándose el 4 de julio de 2019 a la actora el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si, iniciado un concurso de acreedores en relación con la deudora principal, una liquidación tributaria notificada a ésta con anterioridad a su declaración de fallido y al consiguiente acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria produce la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar y exigir el pago de las deudas al responsable tributario.
(Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 8410/2023)
ATS: ¿Puede la Administración exigir del IRPF la retención no practicada al retenedor sin proceder a regularizar previamente a todos y cada uno de los contribuyentes?
La sentencia impugnada determinó que los perceptores que están incluidos en la regularización constan, a la fecha de emisión de la liquidación, en la base de datos de la AEAT como no declarantes de IRPF en el ejercicio objeto de comprobación, con objeto de evitar el enriquecimiento injusto por parte de la Hacienda Pública, ya que la obligación principal no ha sido satisfecha por todos y cada uno de sus intervinientes; pero no consta si frente a cada uno de ellos se siguieron o no actuaciones de comprobación e investigación para determinar la deuda tributaria de cada uno de los obligados tributarios, por lo que no resuelta suficiente la referencia genérica en la liquidación, por lo que procede la anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la Administración puede exigir la retención no practicada al retenedor sin proceder a regularizar previamente a todos y cada uno de los contribuyentes a los que la entidad no retuvo cuando en el expediente administrativo se ha acreditado que los sujetos pasivos del IRPF no presentaron autoliquidación por dicho concepto. El Tribunal deberá aclarar si en los supuestos en que no sea posible regularizar la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF al retenedor, aun así, la Administración tributaria pueden exigir al retenedor los efectos perjudiciales que para la Administración hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención, en concreto precisar si pueden exigirse al retenedor los intereses de demora e imponerle las correspondientes sanciones por dejar de ingresar en plazo.
(Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 8290/2023)
Principio de íntegra regularización: ¿El principio de inscripción contable del IS impide la comprobación de las bases imponibles negativas generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva?
La recurrente contabilizó en el año 2012 un gasto de ejercicios anteriores (arrendamiento) que se correspondía con una compensación o indemnización satisfecha a los arrendadores de una nave que tenía alquilada desde 2001, por haber ocupado los inmuebles sin haber realizado pago alguno y sin que hubiera estado obligada a dicho pago con carácter previo. La inspección tributaria concluyó que dicho importe respondía a las rentas por arrendamiento debidas, pero no pagadas ni provisionadas, desde 2001 hasta mayo de 2010. Partiendo de dicha calificación jurídica efectuada por la inspección -que la sentencia de instancia confirma- la Administración tributaria admitió, solamente, la deducibilidad fiscal de dicho gasto, en el ejercicio 2012, por el importe que respondía a las rentas del alquiler devengadas en los periodos impositivos no prescritos. Consiguientemente, negó la deducibilidad de la cantidad correspondiente a las rentas del arrendamiento de los años prescritos -2001 a 2007-, que supuso un incremento de la base imponible del impuesto por el señalado importe. La recurrente defiende que la regularización debe extenderse también a la comprobación de las bases imponibles negativas generadas en los ejercicios 2004 a 2006, para computar en ellas el mayor gasto de los arrendamientos relativos a dichos años que no han podido deducirse en 2012 por tratarse de ejercicios para los que la acción de liquidar había prescrito (art. 66.a) LGT). La STS de 23 de abril de 2024, recurso n.º 4382/2022 (NFJ093133) señaló que «en interpretación del art. 19.3 TRLIS (actual art.11.3 LIS), los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo» y la STS de 22 de marzo de 2024 recurso n.º 7261/2022 (NFJ092650) afirma que «procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito». Sin embargo, estos pronunciamientos no tratan específicamente ni, por tanto, resuelven la problemática jurídica que la recurrente suscita y que gravita sobre la posibilidad y procedencia de extraer, en la regularización, todas las consecuencias relevantes para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria, incluidas las referidas a las bases imponibles negativas de ejercicios para los que la acción liquidadora ha podido prescribir [art. 66.a) LGT], pero las potestades de comprobación (art. 115 y 66.bis LGT) se encuentran vivas y pueden tener impacto en los ejercicios que son objeto actual de comprobación en la que aparece concernido el principio de íntegra regularización [Vid., STS de 22 de noviembre de 2017, recurso n.º 2654/2016 (NFJ069239), en relación con bases pendientes de compensar y STS de 7 de junio de 2024, recurso n.º 7974/2022 (NFJ093431)]. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si cuando en el marco de una comprobación e investigación de alcance general sobre el IS, la Inspección entiende que un determinado gasto debía haberse contabilizado en ejercicios previos a aquel en el que fue efectivamente contabilizado, el principio de inscripción contable (art. 19 TR Ley IS, actual art. 11 Ley IS) impide la comprobación de las bases imponibles negativas generadas en aquellos ejercicios previos para los que la potestad de comprobación sigue viva (art. 115 y 66.bis LGT), con la finalidad de incrementarlas en el importe del gasto correspondiente a esos periodos.
(Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024, recurso n.º 8368/2023)
Se anula la liquidación y sanción al haber contradicho la propia Administración tributaria la inexistencia de actividad y de la simulación de la facturación en una inspección anterior, donde fueron dados por buenos y reales
La Audiencia Nacional considera que la misma Administración tributaria ha admitido como efectivamente prestados al menos una parte de los servicios facturados por el recurrente a la entidad y, por lo tanto, la validez de las facturas que documentan esos servicios, siendo así que las actuaciones que aquí se atacan (acuerdos de liquidación del IVA, períodos 2008 y 2009, y las sanciones correspondientes) partían de la total inexistencia de actividad y de la simulación que alcanzaba a toda la facturación emitida por el obligado tributario. En otra inspección, resulta que las facturas, albaranes de entrega, medios de pago, medios materiales, cheques, justificantes de entrega, a los que no se han dado valor alguno en la presente, y que han sido aportados tanto a esta como a aquella, fueron dados por buenos y reales. Por ello, resulta obligado anular las referidas liquidaciones y las sanciones que traen causa de ellas, al haber contradicho la propia Administración tributaria los hechos en los que se sustentaban. Pese a la relevancia que el motivo de impugnación analizado ha tenido en relación a la legalidad de los acuerdos que se recurren, no ha merecido valoración alguna por parte del Abogado del Estado ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el de conclusiones, en el cual no hace ninguna consideración acerca de la prueba aportada y que documentaba las actuaciones inspectoras seguidas a la entidad.
(Audiencia Nacional de 29 de julio de 2024, recurso n.º 743/2019)
La AN rechaza el carácter personalísimo de los servicios prestados por el socio único, ya que a actividad de la sociedad es más amplia y los servicios de agencia de valores carecen del carácter íntuitu personae por su propia naturaleza
La Sala rechaza el carácter intuito personae de la sociedad, pues esta aporta un valor añadido diferente a la intervención de su socio administrador único, por lo que debe anularse la regularización practicada y la resolución impugnada del TEAC que confirmaba la regularización de la Inspección que eliminó de la base imponible del IS todo el beneficio generado por la actividad de agente financiero, quedando la base imponible del IS reducida a los ingresos derivados de inversiones financieras de la sociedad. En este caso, valorando la documental concurrente entendemos que la tesis de la recurrente está suficientemente acreditada. El certificado del grupo que pone de relieve que, los demás trabajadores de la sociedad distintos del socio único aportaban a la sociedad un valor añadido muy importante para la captación de los clientes, así como de formalización de contratos con el grupo, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado. El propio contenido de los contratos celebrados con las sociedades del grupo, ponen de relieve que no eran servicios personalísimos o intuitu personae, en el cual las condiciones del socio único no resultaban ser determinantes de la celebración de los mismos. Finalmente, el contenido de la consulta DGT V2862/2017 de 6-11-2017 (NFC066682) pone de relieve que la propia Agencia Tributaria consideró que la actividad de agencia de valores que se trataba de trasmitir constituía una rama de actividad dentro de la total que desarrollaba la sociedad. No nos encontramos, como puede ocurrir en otros casos objeto de regularización, ante sociedades profesionales caracterizadas por las cualidades esenciales del socio único mayoritario/exclusivo que presta esos servicios, como es el caso de locutores, actores/actrices, deportistas u otro tipo de profesionales, que, generalmente, si cuentan con empleados son familiares. Los servicios de agencia de valores, por la propia naturaleza de la prestación que llevan a cabo, no tiene el carácter íntuitu personae que tienen aquéllas otras. Y por último, en relación con el volumen de las retribuciones del socio único, que ha sido el elemento probatorio decisivo tenido en cuenta por la Inspección de Tributos tampoco podemos entenderlo como dato determinante, si tenemos en cuenta que no son comparables las retribuciones que se abonan por la sociedad al administrador y socio único, que viene de hecho, a fijar las mismas, que las que se abonan a trabajadores jóvenes, que aunque cuenten con la titulación adecuada para realizar las funciones de captación de clientes, tienen un vínculo jurídico muy limitado con la sociedad para la que trabajan por cuenta ajena, aunque no debe olvidarse que han desarrollado también una tarea importante para el funcionamiento de dicha sociedad actuando en la captación y seguimiento de clientes, asesoramiento financiero y jurídico, análisis de mercado y elaboración de informes, ya que la intervención del director de equipo hasta el año anterior al período de comprobación resultó tan importante como la del socio único. Considera la Sala que yerra también el TEAC cuando admite que la persona del administrador era sustituible, lo cual significa cuanto menos que era fungible, y la condición de fungible es intrínsecamente contraria a la de «intuitu personae». En consecuencia, no puede decirse que los servicios prestados por el socio sean los mismos que presta la sociedad, por ser estos más amplios que los que presta el socio único.
(Audiencia Nacional de 29 de julio de 2024, recurso n.º 892/2019)
La sentencia de nulidad de la donación, dictada tras el allanamiento de los padres, no es idónea para desvirtuar la responsabilidad de los donatarios mediante recurso extraordinario de revisión, pues, aunque posterior, no apareció, sino que fue obtenida por los recurrentes
La Audiencia Nacional considera que una sentencia judicial que daclara la nulidad de la donación, dictada en un procedimiento seguido por los demandantes contra sus padres y tras el allanamiento de estos, no es idónea para desvirtuar la responsabilidad de los donatarios mediante recurso extraordinario de revisión, pues, aunque posterior, no apareció, sino que fue obtenida a instancia de los declarados responsables. En el presente caso, la actora impugna la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los acuerdos que declararon a los recurrentes responsables solidarios por el importe del valor de los bienes recibidos de su madre, mediante donación, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT). Los recurrentes sostienen que los acuerdos de derivación de responsabilidad incurren en un error evidente, puesto de manifiesto por la sentencia que declaró la nulidad de la escritura de donación mediante la cual recibieron los bienes de su madre. Argumentan que este documento judicial demuestra que no debieron ser declarados responsables solidarios. Los recurrentes invocan el recurso extraordinario de revisión bajo el argumento de que la sentencia de nulidad de la donación constituye un documento de valor esencial, que no estaba disponible en el momento de dictarse los acuerdos impugnados. La Administración, por su parte, defiende que los acuerdos son ajustados a derecho, independientemente de la nulidad posterior de la donación. Sostiene que la responsabilidad solidaria de los recurrentes se deriva del hecho de haber recibido bienes mediante donación, lo que genera su responsabilidad en las deudas tributarias pendientes de su madre. A juicio de la Sala, el documento invocado, es decir, la sentencia de nulidad de la donación dictada en un procedimiento seguido por los demandantes contra sus padres y tras el allanamiento de estos, no cumple con los requisitos del artículo 244.1.a) de la LGT. En particular, no es un documento que haya "aparecido" después de la resolución impugnada, sino que fue obtenido posteriormente por los recurrentes al instar un proceso judicial con dicho fin. La Sala considera que no se trata de un documento "recobrado", como exige la normativa, sino de uno "forzado o buscado". La sentencia de instancia fue dictada tras la presentación de una demanda de nulidad de la donación por los recurrentes. No se trata de un documento que haya "aparecido", lo que, según una interpretación literal y restrictiva, es un requisito fundamental para un recurso extraordinario de revisión. El documento aportado, aunque posterior a la resolución, no había "aparecido", sino que fue elaborado meses antes a instancia de los recurrentes. Aunque se hubiese superado este requisito, el Tribunal sostiene que la nulidad de la donación no evidencia de manera clara un error en los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria, ya que la base de dichos acuerdos es el valor de los bienes recibidos por los recurrentes, independientemente de la nulidad posterior de la donación. El documento aportado no demuestra un error en los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria, por lo que el recurso debe ser desestimado.
(Audiencia Nacional de 06 de mayo de 2024, rec. n.º 172/2021)