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[18499/idb:1] Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre (1.ª quincena)

Competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia. Momento del fallecimiento

Cooperación judicial en materia civil. Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza». Competencia subsidiaria. Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado. Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro. Sucesión de una persona fallecida en Egipto. El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 establece que una norma de competencia según la cual, aun en el supuesto de que el causante no tenga su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia son competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión si el causante posee la nacionalidad de ese Estado miembro en el momento del fallecimiento o, en su defecto, si hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro. Por tanto, el art. 10 del Reglamento n.º 650/2012 basa la competencia subsidiaria del Estado miembro del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en condiciones que se cumplen a más tardar en el momento del fallecimiento y para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general o de una de las competencias subsidiarias, dicho Reglamento toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento y es ese momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumple uno de esos criterios de competencia, en este caso, el relativo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Tales criterios de competencia tienen por objeto establecer los vínculos de conexión del difunto con el Estado miembro que ejerce la competencia y es lógico tener en cuenta la ubicación de los bienes en el momento del fallecimiento del causante que era propietario de estos para garantizar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, con total seguridad jurídica y de manera previsible y en tutelar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. La consecución de estos objetivos se vería comprometida si la competencia judicial pudiera depender de circunstancias posteriores al fallecimiento, como la liquidación o la transmisión a otro Estado miembro de los bienes de la herencia después del fallecimiento.

De ello se deduce que, para determinar si, con arreglo al art. 10.1.a) del Reglamento n.º 650/2012, puede ejercerse la competencia subsidiaria del tribunal al que se ha sometido el asunto atendiendo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro de dicho tribunal, es preciso situarse no en el momento del ejercicio de la acción ante el citado tribunal, sino en el momento del fallecimiento.

El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 7 de noviembre de 2024, asunto n.º C-291/23)

El deber de motivación reforzada de las resoluciones judiciales en un contexto de violencia de género

Divorcio. Régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Obligación de motivación reforzada de las resoluciones judiciales.En atención al deber legal de aplicación por nuestros poderes públicos del principio transversal de la igualdad de género y en virtud del art. 10.2 CE, parámetro interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades, en el ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores.

Las resoluciones judiciales impugnadas no ofrecen la motivación reforzada exigida por el art. 24.1 CE en un contexto de violencia de género. No reflejan la existencia de indicios fundados de que el divorcio contencioso y el posterior desarrollo del régimen de visitas entre el padre y su hija se produce en un contexto de violencia en que la madre de la niña es la víctima, desconociendo con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género. Ignorando los informes de la pediatra y de la psicóloga infantil, los órganos judiciales cuyas resoluciones son objeto de este recurso equiparan el interés superior de la niña con el mantenimiento y favorecimiento de relaciones con su padre, contraviniendo de este modo su deber de aplicación de la legalidad vigente de conformidad con el principio de igualdad de género y su obligación de interpretación de nuestros derechos de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos. En las resoluciones impugnadas se exige de la mujer una actitud decidida que fomente la relación de la menor con su padre, exigencia que, con independencia de la concurrencia o no de incidentes de violencia de género, desborda las obligaciones de la madre en el cumplimiento del régimen de parentalidad. Siendo así, con mayor razón debemos afirmar que en un supuesto como el actual, en que existen indicios de violencia de género, la madre –o la persona que ella designe– dará efectivo cumplimiento al régimen de visitas establecido en la decisión judicial llevando a su hijo o hija al punto de encuentro familiar designado en cada ocasión para que se produzcan los encuentros con el padre.

Requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio contencioso, o presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE que, como se ha dicho, es reforzado cuando quedan afectados derechos fundamentales o valores superiores de nuestro ordenamiento. Así, en el caso que da origen a esta sentencia, al exigirse judicialmente de la ahora demandante de amparo una actitud proactiva en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el art. 24.1 de nuestra Constitución.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 115/2024, de 23 de septiembre de 2024, rec. de amparo núm. 3901/2021, BOE de 1 de noviembre de 2024)

Jurisdicción y competencia. Contrato de swap autorizado por decreto del alcalde

Jurisdicción y competencia. Contratación de swap. Nulidad de contratos. Ayuntamientos. Reclamación de cantidad a entidad bancaria tras anular un Ayuntamiento la contratación de un swap. El ayuntamiento demandante, parte de la consideración de que un acuerdo del pleno había declarado la nulidad del contrato de swap autorizado por decreto del alcalde, pues, por el contenido del contrato, excedía de su competencia, pidiendo al amparo del art. 1.303 CC la condena del banco a la restitución de las prestaciones del contrato nulo. Por otra, el banco demandado se opone a esta pretensión, al entender que no se había declarado nulo el contrato, sino el decreto de aprobación del alcalde, y mediante una reconvención reclama el importe de la cancelación y las liquidaciones pendientes de un segundo swap, que habría sido concertado para sustituir al anterior, y respecto del que no existe además ningún pronunciamiento de nulidad del decreto del alcalde que lo aprobó. Estas pretensiones no se encuentran entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo. Para que el conocimiento de un asunto como el presente correspondiera a ese orden jurisdiccional, sería necesario que se tratara de un contrato administrativo y los contratos sobre los que versa la controversia en este procedimiento son contratos privados, un tipo de swaps. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Partiendo de esos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap. Para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de octubre de 2024, recurso 3206/2020)

Grabación y publicación de una fotografía obtenida en un restaurante y derecho de información

Intimidad personal y propia imagen. Artículo periodístico. Grabación de conversaciones subrepticiamente. Publicación de una fotografía en restaurante. La diferencia de otros litigios en los que la utilización de una cámara oculta se había realizado por el periodista y había dado lugar a la emisión y comunicación pública, en un canal de televisión, de la grabación audiovisual obtenida por el periodista mediante esa técnica subrepticia, en el presente caso lo acontecido es que un periódico ha publicado la transcripción de la conversación mantenida con el demandante por un detective, en el restaurante de un lujoso hotel de Madrid, así como una fotografía que captó la imagen del demandante en el lugar donde se produjo su conversación con el detective, obtenida por este. El medio de comunicación recibió la grabación de audio y la fotografía y la periodista demandada la utilizó para la redacción del artículo periodístico, pero no consta (ni fue alegado en la demanda) que los demandados ordenaran, promovieran o provocaran la entrevista y su grabación. No publicó la grabación, esta solo sirvió para la redacción del artículo. Por tanto, como acertadamente argumentan los recurridos y el Ministerio Fiscal, no es directamente aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la utilización periodística de la técnica de la cámara oculta.

Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional. Tampoco puede considerarse que el contenido de la conversación y las circunstancias en que fue grabada vulneren el derecho a la intimidad del demandante, pues el contenido de la conversación grabada por la agencia de detectives y reproducida por el periódico no versó sobre cuestiones íntimas y reservadas, ni siquiera sobre las propias de la relación profesional del abogado y su cliente, sino sobre el ofrecimiento por el demandante de una actuación delictiva (la compra de jueces, políticos y funcionarios de Panamá), excluida por tanto del secreto profesional del abogado en tanto que no podía considerarse como propia de la profesión de abogado. La alegación de que la conversación se produjo en un "reducto reservado" (restaurante), en el que el demandante tenía la expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas resulta irrelevante ya que resulta absurdo pretender que en una conversación uno de los intervinientes tenga la expectativa razonable de no ser observado o escuchado por su interlocutor. Tampoco puede sostenerse la ilicitud de la conducta del profesional del periodismo que informa sobre un caso de corrupción porque ha conseguido, por habérsela hecho llegar un tercero, información proporcionada por un implicado en la conducta corrupta. El periodista tiene la función de informar a la opinión pública sobre tal conducta cuando obtiene información sobre la misma y su actuación está amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información.

La información gráfica consistente en la reproducción de la imagen del demandante, fotografiado en el restaurante donde se produjo la entrevista, sirve de complemento a la información escrita que versó sobre una cuestión de indudable interés público, de corrupción y sociedades off shore utilizadas para la evasión fiscal. La información es veraz y ha de considerarse amparado por la libertad de información que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de septiembre de 2024, recurso 4159/2023)

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