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[37825/idb:3] Más doctrina administrativa de interés. Noviembre (1.ª quincena)

Expedir facturas sin respaldo en operaciones reales puede derivar de la falta de diligencia, pero ello es suficiente para calificarse como infracción

El proceso comenzó con una inspección general en 2020 sobre el ejercicio de 2016 del IVA, la cual concluyó que Don Axy no había realizado actividades empresariales reales y que las facturas emitidas no correspondían a operaciones efectivas, sino que documentaban servicios inexistentes. La AEAT concluyó que las facturas eran falsas y que los gastos vinculados no eran deducibles. La sanción impuesta se basó en el incumplimiento de las obligaciones de facturación conforme al art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT), que tipifica como muy grave la expedición de facturas con datos falsos.

Don Axy presentó una reclamación al TEAR de Madrid, argumentando la falta de pruebas sobre la falsedad de las facturas y la falta de motivación del acuerdo sancionador. El TEAR desestimó sus argumentos, basándose en la firmeza del acuerdo de liquidación previo y confirmando la infracción. En su recurso de alzada ante el TEAC, Don Axy reiteró sus alegaciones, señalando que el TEAR omitió valorar la autenticidad de las facturas y le generó indefensión al dar por probada la falsedad de las mismas sin un análisis específico. Sostuvo que la sanción se sustentaba en una base insuficiente y carente de motivación adecuada.

El TEAC analizó la cuestión, destacando que la responsabilidad sancionadora requiere prueba de la culpabilidad y que la simple falta de ingresos no constituye infracción sin demostración de negligencia o dolo. Evaluó que la conducta de Don Axy demostraba falta de diligencia, incumpliendo las obligaciones de autoliquidación y expidiendo facturas sin respaldo en operaciones reales. El TEAC concluyó que la sanción estaba suficientemente motivada y describía los hechos, pruebas y justificación de la infracción. La decisión señaló que la actuación de Don Axy no se amparaba en una interpretación razonable de la norma y que la culpabilidad era clara, sin elementos que justificaran la exclusión de responsabilidad. En resumen, el TEAC desestimó el recurso y confirmó la sanción impuesta.

(TEAC, de 27-09-2024, RG 6863/2022)

Falta de pruebas en la afectación de vehículos en el IEDMT y determinación del tipo impositivo si los vehículos han sido matriculados en Canarias

En septiembre de 2020, la Administración inició una inspección parcial sobre el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Esta revisión se centró en la regularización de vehículos matriculados en Canarias. Mediante acta de disconformidad, se propuso la regularización de 86 vehículos que habían sido matriculados en Canarias con un tipo impositivo más bajo que el aplicable en la Península. La Administración argumentó que, debido a que la entidad tenía su domicilio fiscal en la Península, el tipo impositivo adecuado era el vigente en ese territorio. Además, la revisión incluyó 2.800 vehículos que fueron transmitidos antes de que transcurrieran cuatro años desde su primera matriculación, sin que se hubiera presentado el modelo 06 ni se justificara que los adquirentes los destinaran a una actividad que permitiera mantener la no sujeción al impuesto.

El Tribunal determinó que, aunque la presentación del modelo 06 es un requisito formal, la carga de la prueba sobre la afectación de los vehículos a una actividad económica recaía en la entidad. Dado que la reclamante no presentó evidencia suficiente para demostrar que los vehículos transmitidos continuaron siendo utilizados en actividades económicas, la Inspección concluyó que la liquidación se basaba en la falta de pruebas sustanciales y no solo en el incumplimiento formal. La entidad intentó demostrar la afectación mediante la presentación tardía de modelos 06 y las inscripciones en el IAE de los compradores, así como la naturaleza profesional de los vehículos. Sin embargo, la Inspección consideró que esta documentación no era concluyente. La mayoría de los vehículos habían sido adquiridos por empresas de compraventa de automóviles, lo que implicaba la posibilidad de que fueran vendidos nuevamente sin afectar al inmovilizado de la empresa. El Tribunal confirmó que, para que un vehículo se considere significativamente afectado a una actividad económica, debe incorporarse al inmovilizado de la entidad adquirente con intención de permanencia. No basta con la simple deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas. Con lo cual, el Tribunal concluyó que los vehículos objeto de la regularización no cumplían con las pruebas suficientes para justificar la exención del impuesto.

En segundo lugar, se analiza cuál es el tipo impositivo aplicable a los 86 vehículos que la reclamante ha afectado a su actividad desarrollada en las Islas Canarias. La Inspección considera que, dado que la interesada tiene su domicilio fiscal en territorio peninsular, el tipo impositivo deberá ser el vigente en la Península mientras que la reclamante afirma que dado que los vehículos se han matriculado y han sido efectivamente utilizados en dicho archipiélago se debe aplicar en tipo impositivo previsto para las Islas Canarias.

La cuestión estriba en determinar cuál es el punto de conexión que permite exigir el Impuesto en un determinado territorio y la normativa es clara al establecer como punto de conexión el domicilio fiscal de la persona física o jurídica a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación. De tal manera que, en este caso, habría que atender al domicilio social de la reclamante. Con lo cual, no procede la aplicación del tipo impositivo del impuesto previsto para Canarias.

(TEAC, de 18-10-2024, RG 5748/2021)

El TEAC reconoce que hay flexibilidad para inscribirse en el REDEME tanto en noviembre como en el período de declaraciones

El Tribunal recibió una reclamación el 22/06/2023 en contra de la negativa a inscribir a una entidad en el Registro de Devolución Mensual (REDEME). La entidad solicitó el alta en noviembre de 2022, pero la Oficina de Gestión Tributaria la rechazó, argumentando que, al no haber iniciado actividades de venta o prestación de servicios, la solicitud solo podía realizarse durante los plazos de declaración trimestrales.

La entidad interpuso un recurso de reposición, argumentando que tanto los sujetos pasivos del IVA como aquellos que hayan adquirido bienes para una actividad económica pueden solicitar la inscripción en noviembre o durante los plazos de declaración. Asimismo, destacó que otras sociedades del mismo grupo empresarial fueron inscritas en el REDEME bajo circunstancias similares.

La Oficina volvió a rechazar el recurso el 24/04/2023, manteniendo que, según la normativa, aquellos que no han iniciado la entrega de bienes o servicios solo pueden solicitar el alta en los plazos trimestrales de declaración.

Disconforme, la entidad presentó una reclamación ante el Tribunal Central, sosteniendo que el artículo 30.4 del Reglamento del IVA permite solicitar la inscripción en noviembre o durante el plazo de declaraciones, sin diferenciar entre sujetos pasivos o no. El Tribunal coincidió con la entidad, señalando que el artículo permite la inscripción en noviembre sin limitar a cierto grupo, y ofrece un plazo alternativo trimestral para quienes no pudieron solicitar en noviembre.

En conclusión, el Tribunal considera que la interpretación de la entidad es válida, permitiendo flexibilidad para inscribirse en el REDEME tanto en noviembre como en el período de declaraciones.

(TEAC, de 18-10-2024, RG 4380/2023)

Las facturas no son un requisito explícito en lo que respecta a los criterios de deducibilidad de las cuotas soportadas en IVA

La entidad reclamante solicitó la devolución de cuotas de IVA soportadas, lo cual implica que debe demostrar que cumple con los requisitos legales para obtener dicho beneficio. La carga de la prueba recae sobre la entidad reclamante, que debe aportar suficiente evidencia para demostrar la realización de las operaciones.

Ante el Tribunal, la reclamante presentó nuevamente las facturas emitidas por las empresas, así como documentación de los pagos relacionados con esas facturas, que ya había entregado previamente a los órganos gestores. Además, aportó nuevas declaraciones de los proveedores confirmando la recepción de los pagos y una tabla detallada con las facturas, los importes y las fechas de pago, documento que no había sido incluido anteriormente en el procedimiento administrativo.

La Oficina Gestora justificó la denegación de la devolución de las cuotas de IVA alegando que no se había acreditado el pago de las operaciones, un punto que consideró fundamental para probar la realidad de las transacciones y su vínculo con la actividad económica de la reclamante. En el último acuerdo impugnado, la Oficina subrayó que la documentación que demostraba el pago era necesaria para validar la autenticidad y la realización de las operaciones documentadas.

Sin embargo, el Tribunal consideró que la presentación de nueva documentación en la etapa de revisión es aceptable, ya que no se observó una actitud maliciosa ni abusiva por parte del obligado tributario. El análisis de toda la documentación presentada llevó al Tribunal a concluir que no podía deducirse, a partir de esa evidencia, que las operaciones no se hubieran pagado. La existencia de pagos y documentación justificativa aportada indicaba una base suficiente para respaldar la veracidad de las operaciones.

El Tribunal también subrayó que el pago de las facturas no es un requisito explícito en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en lo que respecta a los criterios de deducibilidad de las cuotas soportadas. Por lo tanto, basar la denegación de la devolución únicamente en la falta de prueba de pago no es suficiente. Para denegar una devolución por falta de prueba de la realidad de las operaciones, es necesario un análisis más profundo que permita establecer, de manera razonable, que las operaciones no fueron reales y que las facturas podrían ser falsas, es decir, que documentan operaciones inexistentes.

Dado que la Oficina Gestora se centró únicamente en la ausencia de justificación de los pagos como motivo de la denegación y no realizó un análisis más exhaustivo que corroborara que las operaciones no se realizaron, el Tribunal concluyó que los acuerdos impugnados debían ser anulados. En consecuencia, se ordenó la devolución de las cuotas de IVA soportadas, ya que la documentación aportada por la reclamante era suficiente para demostrar la realidad de las operaciones.

(TEAC, de 27-09-2024, RG 6098/2023)

Aplicación del tipo superreducido del IVA cuando el reconocimiento del grado de discapacidad es posterior a la adquisición del vehículo

En el caso de esta resolución, a la fecha de adquisición del vehículo no existía el reconocimiento para la aplicación del tipo impositivo reducido, por lo que el sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general correctamente. Por tanto, el ingreso fue debidamente realizado. Sin embargo, con posterioridad, el órgano competente reconoció un grado de minusvalía de la ahora recurrente del 75% con afección visual, con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, siendo esta dolencia equiparable a la movilidad reducida.

Por tanto, habiéndose emitido el 17 de junio de 2020 por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas el Certificado que acredita un grado de minusvalía de la ahora recurrente del 75% con afección visual con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, y siendo esta dolencia equiparable a la movilidad reducida, procede calificar dicho ingreso como indebido y, por tanto, cuando como consecuencia de la repercusión indebidamente realizada nos encontremos ante un ingreso indebido, la interesada podía optar por el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

(TEAC, de 27-09-2024, RG 2080/2023)

Dies a quo del plazo de prescripción cuando el ingreso indebido tiene su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener la devolución

En este tipo de casos, en los que existe una relación bilateral que determinó el cómputo de ingresos en una de las partes y, correlativamente, el registro de gastos en la otra, habiendo sido ésta parte objeto de regularización por la Inspección resultando la improcedencia de tal deducibilidd, el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que eso supone en quien computó unos ingresos que no eran tales, es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto del otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, y ello es conocido por quien (indebidamente) computó esos ingresos correlativos.

El ingreso sólo es indebido cuando el contribuyente afectado, en este caso XZ, SL, conoce el contenido de una regularización (a otro, en este caso TW) que, es cierto, no le ha sido trasladada como el principio de buena administración exigiría, y, por tanto, no puede ser sino hasta el momento en que XZ, SL conoció esa circunstancia y, por ello, tuvo conocimiento de la circunstancia pudiendo solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por entender que aquellas perjudicaban sus intereses legítimos, cuando debe situarse el "dies a quo" del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos computados por los servicios (aparentemente) prestados a TW, y no el momento en que la liquidación dictada a TW adquiere firmeza, como alega el obligado.

Ahora bien, como dicho momento no ha sido acreditado, en este caso, por la AEAT, es ella quien tiene soportar las consecuencias desfavorables de dicha falta de prueba dado que es la parte que invoca la prescripción que, por tanto, no puede quedar confirmada. Se desestima por tanto la alegación del obligado sobre el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de alegaciones de éste.

(TEAC, de 24-09-2024, RG 1436/2023)

La retroacción debe realizarse al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que es lo que determinó la anulación del acto administrativo

La entidad reclamante alega que cuando se notificó la liquidación y la sanción, la Administración había excedido el plazo legal de 18 meses para concluir las actuaciones inspectoras, lo que implicaría la prescripción del derecho a liquidar y sancionar. La clave radica en determinar desde cuándo se debe contar el tiempo restante para ejecutar la retroacción de las actuaciones ordenada por el TEAC. La Administración sostiene que ese momento es la fecha de un informe de valoración defectuoso emitido el 30 de enero de 2018, lo que dejaría 372 días del plazo de 18 meses. Por otro lado, la entidad reclamante afirma que el plazo debía comenzar justo antes de la notificación de la liquidación original, lo que reduciría el tiempo restante a solo 9 días y aplicaría un período de seis meses para la retroacción.

El TEAC concluye que el momento relevante es el 5 de noviembre de 2018, cuando se notificó al contribuyente el informe con insuficiente motivación. Esto implica que solo quedaban 93 días para completar el proceso, lo que permite aplicar un plazo de seis meses. La Dependencia Regional superó este plazo al notificar la liquidación en junio de 2023, un año después de recibir la resolución del TEAC en junio de 2022.

Como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo, se establece que las actuaciones realizadas no interrumpieron la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por lo que se declara prescrita la posibilidad de liquidar el IS de 2012 y 2013, anulando la liquidación y la sanción sin necesidad de más análisis.

(TEAC, de 24-06-2024, RG 8196/2023)

La nulidad de las pruebas derivadas de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no invalida necesariamente toda la liquidación impugnada

Ante el TEAC, el recurrente argumentó que el proceso iniciado por la Administración Tributaria debería considerarse nulo, basándose en una sentencia del Tribunal Supremo que había anulado la autorización judicial para realizar la entrada y registro en sus instalaciones, dada la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. XZ, S.A. sostuvo que la anulación judicial debía extenderse a la totalidad del procedimiento fiscal, invalidando todas las pruebas obtenidas en dicha entrada.

El TEAC resolvió que, si bien aceptaba y asumía la nulidad de las pruebas derivadas de esa entrada y registro, ello no necesariamente invalidaba toda la liquidación impugnada. Según el TEAC, la liquidación podría sostenerse siempre que existieran otras pruebas legales y no vinculadas con el registro anulado, suficientes para motivar la liquidación fiscal en cuestión. En este caso, el TEAC determinó que la regularización se basaba en elementos probatorios legítimos que ya obraban en poder de la Administración y no estaban afectados por la entrada anulada, como las rectificaciones realizadas por los proveedores y las deducciones correspondientes que XZ, S.A. había aplicado sin realizar los ajustes necesarios.

En conclusión, el TEAC desestimó las alegaciones al considerar que la liquidación era procedente, dado que existían pruebas independientes y legales que justificaban las regularizaciones sin depender de las pruebas anuladas.

(TEAC, de 18-03-2024, RG 5167/2023)

La indemnización por modificación sustancial de las condiciones de trabajo está exenta de tributación en IRPF

Cuando un trabajador rescinde su contrato debido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), tiene derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un límite de nueve meses. Esta indemnización está exenta de tributación hasta el límite de 180,000 euros, como establece el artículo 7 e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Si la indemnización excede los montos obligatorios del ET, el exceso tributa como rendimiento del trabajo según el artículo 17 de la Ley IRPF. Además, si la relación laboral duró más de dos años, este exceso puede beneficiarse de una reducción del 30%, aplicable sobre un máximo de 300.000 euros anuales. Sin embargo, si la indemnización es muy alta (por encima de 700,.000 euros), esta reducción se ajusta o desaparece.

En resumen, los importes que no superen los límites establecidos por el ET están exentos de impuestos; las cantidades superiores deben tributar, pero pueden reducirse en algunos casos si cumplen ciertos requisitos.

(DGT, de 01-08-2024, V1829/2024)

Primera consulta de la DGT sobre la nueva redacción del art. 93 relativo al régimen de trabajadores desplazados

Un matrimonio fundador de un grupo empresarial, en diciembre de 2021, constituyeron en España una sociedad limitada unipersonal (sociedad A), de la cual la contribuyente fue nombrada administradora única en septiembre de 2023, coincidiendo con su traslado a España para desarrollar dicha sociedad. El contribuyente, a su vez, se mudó a España para expandir sus inversiones inmobiliarias, participando en otra empresa. Ambos nunca habían sido residentes fiscales en España.

El art. 93 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) permite tributar bajo este régimen si se cumplen ciertos requisitos, como no haber sido residentes en España durante los últimos cinco años y trasladarse por razones laborales o de inversión. Pero teniendo en cuenta la nueva redacción es aplicable a una persona física desplazada a territorio español que, cumpliendo los requisitos, opte por dicho régimen especial y para quien el primer período impositivo de aplicación del régimen especial sea 2023 (o posterior). Para estos casos, los mencionados familiares del contribuyente, también, podrán optar por tributar por el régimen especial siempre que cumplan las condiciones.

En el presente caso, el marido se ha desplazado a España con su cónyuge, por lo que él podrá optar por el régimen especial si adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 y, además, cumple los requisitos. Dicho régimen especial le resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose las condiciones, el mismo resulte también de aplicación al contribuyente, en este caso, a la contribuyente.

Para la esposa, el régimen especial podría aplicar si se confirma que su traslado a España fue por la designación como administradora de la sociedad A y no posee una participación patrimonial vinculada en la entidad. En el caso del contribuyente, al ser cónyuge, también podría optar por el régimen si cumple condiciones como el traslado en conjunto con la esposa, adquirir residencia fiscal en 2024 y que la base liquidable de ambos esté bajo los límites estipulados.

En conclusión, ambos contribuyentes pueden acogerse al régimen especial.

(DGT, de 28-05-2024, V1208/2024)

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