La prestadora de servicios de pago, debe asumir la responsabilidad patrimonial que se le exige por el riesgo que el propio sistema de pagos conlleva
Responsabilidad patrimonial bancaria. Contratos bancarios. Prestación del servicio de pago. Credenciales de seguridad. Obligaciones contractuales. Phishing. Suplantación en la identidad. Una clienta de la entidad bancaria movió todo su dinero a la cuenta de unos delincuentes tras ser engañada mediante mensajes al móvil que la llevaban a una réplica exacta de la web del banco.
Estimada la demanda de una vecina de la capital grancanaria que perdió todo su dinero al ser víctima de unos ciberdelincuentes que se hicieron pasar por la entidad bancaria en la que tenía su cuenta, y ha condenado al banco a abonar a la afectada la suma que le fue sustraída mediante phishing (4.902 euros) más los intereses legales devengados.
La entidad bancaria se oponía a la reclamación de la clienta, alegando que sólo ella era responsable de haber caído en la trampa. La autoridad judicial establece que existe responsabilidad patrimonial por parte del banco, ya que, expone, “siendo la demandada la que prestar el servicio de pago en un entorno tan tecnológico y susceptible cada vez más de ataques como el que ha sido objeto la actora, implica la responsabilidad patrimonial, dado que es el mismo el que debe de aumentar las medidas de seguridad específicas, y no meramente informativas, a la altura de los medios de pago que ofrece. Corresponde al proveedor del servicio acreditar que la operación fue autenticada, registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable. Asi como probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave. La demandada tan solo ha aportado la documentación referida a la forma de procesamiento de las transacciones. De los que no se puede concluir que la actuación en el caso de la actora infringiera gravemente sus obligaciones en cuanto a la salvaguarda y protección de los datos de seguridad personales sobre todo a la vista de la forma en la que se produjo las transferencias y en escenario de phishing previo.
No puede pretenderse que la actora “desplegara una actitud sospechosa o inquisitiva en cuanto al mensaje remitido”, que entendió legítimo “toda vez que incluso recibió llamadas de quien decía ser empleado de la demandada, que explicaban el motivo de los SMS remitidos (…) dentro de la línea de conversación que mantenía” con su banco. “No existen datos que supongan acreditar la existencia de una actuación imprudente por parte de la actora”, “teniendo en cuenta que se usó un sistema tecnológico complejo constando una serie de ataques mediante SMS a la confianza de la actora en quien creía ser la entidad financiera, remitiendo un enlace que le lleva a una página web de contenido idéntico, dando lugar de forma inmediata por parte de la clienta a denunciar los hechos y ponerlo en conocimiento de la entidad financiera tan pronto como fue consciente del resultado de las transferencias . La sentencia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas.
(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de las Palmas de Gran Canaria, de 16 de octubre de 2024, recurso 1919/2023)
Colgar una pancarta en un colegio para informar de que no paga el alquiler no vulnera su honor
Derecho al honor. Libertad de información. Carteles informativos de impago. Veracidad y proporcionalidad. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha resuelto que la colocación de una pancarta en un colegio y guardería para informar sobre el impago de alquiler y la existencia de una orden de desahucio no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, siempre que la información sea veraz y no tenga un carácter vejatorio.
Como contexto, el centro adeudaba 30.720 euros en concepto de alquiler, y la deuda continuó acumulándose incluso tras la colocación de la pancarta. Los propietarios también difundieron la información en redes sociales y entregaron documentación sobre la sentencia de desahucio a un padre del alumnado. La Sala concluye que la conducta no vulneró el honor del administrador, ya que se limitó a informar sobre hechos acreditados sin emplear expresiones injuriosas.
Como fundamentos jurídicos se establece la veracidad y proporcionalidad; donde la información contenida en la pancarta era veraz y de interés legítimo para los padres del alumnado, dado el incumplimiento contractual por parte del colegio. No se consideró desproporcionada la conducta de los arrendadores al divulgar la situación mediante un medio visible. Libertad de información: El Supremo reitera que actos como colocar carteles informando de morosidad o incumplimientos no constituyen una vulneración al honor si tienen una finalidad informativa legítima y no resultan innecesariamente vejatorios. Compatibilidad con vías judiciales: Aunque los arrendadores disponían de vías judiciales para el cobro de rentas y el desahucio, esto no excluye su derecho a informar sobre la situación, dado el interés público asociado al uso del inmueble como centro educativo.
La sentencia subraya el equilibrio entre la protección del honor y la libertad de información, destacando que esta última prevalece cuando se persigue un interés legítimo con base en hechos ciertos y se respeta la proporcionalidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2024, recurso 1841/2024)
Cumplimiento de requisitos formales en el recurso de casación
Recurso de casación. Inadmisión y desestimación por motivos de forma. Estructura. Identificación de la norma infringida. El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan. Es precisamente su carácter extraordinario lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios.
El escrito de recurso debe estructurarse en motivos, no como un escrito de alegaciones, y tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo. El recurso examinado en el caso no se estructura en motivos, con un encabezamiento, donde se exprese la infracción legal denunciada en el motivo planteado, y un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia recurrida en la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo correspondiente, de modo que así pueda entenderse que se desarrolla con razonable claridad expositiva.
Es esencial identificar la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara. La indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de determinados presupuestos.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2024, rec. n.º 6098/2022)
Fijación de plazo para el uso temporal de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida
Divorcio. Supuestos de custodia compartida y atribución del uso del domicilio familiar. Constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial, con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida, que no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso la autoridad judicial resolverá lo procedente. Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo. Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año a tres, o bien el uso por anualidades alternas o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales. En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes.
En el caso presente ambos progenitores cuentan con ingresos propios, si bien los de la demandada son inferiores a los del demandante, por lo que constituye el interés más necesitado de protección. La vivienda es ganancial. La atribución de la vivienda al hijo hasta su mayoría de edad no ésta prevista para los casos de custodia compartida, sino cuando se atribuya al cónyuge custodio, que no es el caso. La asignación de la vivienda de forma alternativa y por anualidades no es razonable, en tanto en cuanto implica que los cónyuges cada año deberán de proveer a sus necesidades de habitación con las indiscutibles dificultades que ello implica, y atribuir el uso de la vivienda familiar hasta que el hijo alcance los 18 años implica una asignación desproporcionada. En la tesitura expuesta y en función de la jurisprudencia aplicable, se fija el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, pero bajo el límite temporal máximo de un año desde la fecha de esta sentencia; plazo prudencial para que la recurrida cubra sus necesidades de habitación, teniendo en cuenta además que, desde 2019, viene disfrutando de su uso exclusivo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2024, rec. n.º 9917/2023)