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[18577/idb:1] Jurisprudencia de derecho administratio de interés. Noviembre (2.ª quincena)

Proyección del principio de equivalencia sobre el artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Protección de datos de carácter personal. Procedimiento administrativo. Forma de iniciación del procedimiento y duración. Normativa. Principio de equivalencia y jerarquía entre normas. Cuando el artículo 64.1 de la LO 3/2019 de protección de datos de Carácter Personal (LOPDGDD) establece determinadas especificaciones procedimentales -en lo que ahora interesa, que el inicio del procedimiento tendrá lugar por acuerdo de admisión a trámite; que el plazo para resolver será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite; y que transcurrido ese plazo el interesado podrá considerar estimada su reclamación (silencio positivo)- con relación a procedimientos en los que se dilucide "...la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE)...", el precepto no está estableciendo para los procedimientos establecidos para el ejercicio de derechos derivados del ordenamiento de la UE un tratamiento distinto al fijado para el ejercicio de derechos reconocidos en el ordenamiento nacional; pues unos y otros están sujetos a un mismo régimen.

Por tanto, no cabe afirmar que exista diferencia entre el procedimiento establecido respecto de derechos reconocidos en el ordenamiento interno y en el derecho UE; por lo que no hay razón para entrar a examinar una posible quiebra del principio de equivalencia. Donde se aprecia la divergencia es entre dos normas de derecho interno: de un lado, la norma procedimental común establecida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015; de otra parte, la norma específica, o, si prefiere, especial, contenida en el artículo 64.1 LOPDGDD. Y una vez descartado que en la confrontación entre ambas normas pueda invocarse el principio de jerarquía, debe considerarse de aplicación a los procedimientos de reclamación en materia de protección de datos personales la regulación específica del artículo 64.1 LOPDGDD, que, además de ser una norma posterior en el tiempo, debe prevalecer por razón de especialidad, al ser una norma específicamente referida a esa clase de procedimientos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de octubre de 2023, recurso 4249/2023)

Protección de los datos de carácter personal sobre la salud de los deportistas. Control de dopaje

Protección de datos de carácter personal. Expediente de dopaje. Datos referentes a la salud. Derecho de información. Procedimiento sancionador. Interpretación adecuada y razonable del término “datos referentes a la salud” que alude el artículo 7. 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (actual artículo 9.2 de la Ley Orgánica 3/2019) así como de la legislación de la Unión Europea, de la normativa estatal en materia de protección de datos personales y de la nacional e internacional antidopaje.

El tratamiento de los datos referidos a las actividades de los deportistas que trascienden de su esfera privada, como son los relativos a conductas infractoras de la normativa antidopaje, “ con indiferencia de su conceptuación como datos comprendidos en la categoría de datos de salud, se rige por la legislación de la Unión Europea y la normativa nacional en materia de protección de datos personales, debiendo los sujetos responsables del tratamiento de datos- sean autoridades públicas o entidades privadas- conciliar la libertad de información que garantiza el artículo 20 de la Constitución española, con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que protege el artículo 18 de nuestra Ley fundamental. Los datos de carácter personal sobre dopaje de los deportistas tienen categoría de datos relativos a la salud y por tanto el tratamiento, cesión o comunicación de dicha información gozan de una protección reforzada y se establece que una infracción en esta materia constituye una falta muy grave. Por ello considera que la Agencia Española de Protección de la Salud del Deporte cometió una infracción muy grave cuando divulgó a través de su página web información sobre la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que contenía información sobre el estado de salud del deportista.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 8 de octubre de 2023, recurso 1920/2021)

Ius in officium. Voto telemático erróneamente emitido

Derecho al ejercicio del cargo representativo. Voto telemático. Convalidación del Real Decreto-ley 32/2021. En el caso de que el voto se formule a través de mecanismos electrónicos corresponde a los órganos rectores de las cámaras la tarea de verificar si los posibles errores que hayan podido producirse en la votación parlamentaria han sido debidos a una incidencia técnica ajena a la voluntad del diputado que vota, o si, por el contrario, esa incidencia debe descartarse recayendo sobre el representante la responsabilidad sobre el sentido del voto efectivamente manifestado y emitido.

La pervivencia de la crisis sanitaria causada por la pandemia de covid-19 determinó que los acuerdos de la mesa del Congreso de 26 de octubre de 2021 y de 1 de febrero de 2022 mantuviesen vigentes ciertas especialidades en el procedimiento de voto telemático. Así lo hicieron, en particular, respecto del método de verificación de la emisión personal de ese tipo de voto, que siguió siendo el previsto al inicio de la crisis, a través de la intranet de la Cámara con la introducción de usuario y contraseña, y con el sistema de doble paso con la elección del sentido del voto y su posterior confirmación. Durante la situación de crisis sanitaria, ese régimen especial no se añadió, sino que sustituyó al método ordinario de la comprobación telefónica; método que, por lo tanto, no resultaba aplicable. Por esa razón, la Presidencia del Congreso no estaba obligada a realizar, de oficio, esa comprobación telefónica, personalmente o delegando en un tercero. En consecuencia, debe descartarse que la presidenta del Congreso vulnerara el derecho al ejercicio del cargo representativo del recurrente por no comprobar de oficio su voto telemático mediante el procedimiento de verificación telefónica.

Cuando el voto telemático se verificó mediante la introducción de usuario y contraseña en la intranet del Congreso, y no telefónicamente, no se estaba contraviniendo el Reglamento, que no regula esa materia, sino, simplemente, aplicando una regulación especial sobre la comprobación del voto telemático explícitamente habilitada por la mesa de la Cámara en el ejercicio de sus competencias.

Para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto, que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas. Tal iniciativa puede plasmarse a través de una solicitud realizada personalmente por el parlamentario en cuestión, pero también mediante la personación del diputado o diputada en la sesión plenaria en el momento de la votación para, una vez allí, pretender ejercer, o ejercer, el voto presencialmente.

Tanto la necesidad de realizar la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos como la exigencia de motivación tendrían virtualidad si, como postula la demanda, se hubieran dado las condiciones para la aplicación del procedimiento de verificación telefónica de la emisión personal del voto o para la aplicación del procedimiento de autorización del voto presencial. Sin embargo, en las específicas circunstancias de este caso los mencionados procedimientos no resultaban de aplicación y, por lo tanto, las decisiones de los órganos de gobierno de la Cámara que los omitieron no podían tener incidencia sobre el ius in officium del diputado recurrente.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 114/2024, de 11 de septiembre de 2024, rec. de amparo núm. 916/2022, BOE de 12 de octubre de 2024)

Inconstitucionalidad parcial de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda

Inconstitucionalidad parcial de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo. Son inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo: arts. 1.3, que modifica la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda; 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la Ley 18/2007; 11, que añade el art. 10, a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, afectando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados 1, 2 e inciso «y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica» del apartado 3, y disposición transitoria.

En atención a la doctrina sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE, que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, procede concluir que el art. 1.3 de la Ley 1/2022, que da nueva redacción a la letra f) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 1/2022, y la disposición transitoria de esta última, en lo que se refiere a la extensión de la obligación de ofrecer un alquiler social de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 y que se encuentren en tramitación, infringen el art. 149.1.6 CE, y deben, por ello, ser declarados inconstitucionales y nulos.

En la medida en que el art. 10 de la Ley 24/2015 (introducido por el art. 11 de la Ley 1/2022) no respeta los límites propios del contrato de arrendamiento urbano, que resultan de la configuración que se le da en la normativa estatal, imponiendo a su finalización la celebración de un nuevo contrato, en las condiciones que determina la propia ley, hay que concluir que excede de los límites que impone el art. 149.1.8 CE, por lo que incurre en vulneración de este último y debe ser declarado inconstitucional y nulo. Esta declaración ha de extenderse, igualmente, a la disposición transitoria de la Ley 1/2022, en la parte en que se refiere a la obligación de renovar un alquiler social en los términos del indicado art. 10.

En el caso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 (añadida por el art. 12 de la Ley 1/2022), la voluntad del legislador autonómico es la de otorgar carácter prevalente a la norma autonómica sobre la estatal, que resulta así relegada, lo que da lugar a un exceso competencial que determina la inconstitucionalidad y nulidad del precepto examinado, declaración que se limita al inciso «y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica», que es el que produce el desplazamiento de la normativa estatal.

El art. 7 añade un nuevo apartado al art. 126 de la Ley 18/2007, que establece las reglas conducentes a la determinación de las responsabilidades por las infracciones tipificadas en la propia ley, en las queda plasmado el principio de culpabilidad que se extrae del art. 25.1 CE. Sin embargo, el nuevo apartado establece una regla especial en la que, para el caso de transmisión de una vivienda a una persona jurídica, se impone a esta la subrogación en la posición del transmitente y la asunción de «las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad», con independencia del momento en que se iniciara la desocupación. Dada la ubicación del precepto, su interpretación sistemática conduce a concluir que la adquirente ha de asumir las responsabilidades en las que hubiera incurrido el transmitente debido al incumplimiento de las previsiones de la Ley 18/2007; es decir, que a la persona jurídica adquirente de la propiedad de una vivienda se le impone, como consecuencia de ese negocio jurídico, una especie de responsabilidad objetiva aneja a la vivienda que adquiere, que le lleva a tener que responder incluso por hechos ajenos, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad y, en definitiva, infringe el art. 25 CE. Así pues, el art. 7 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, que añade un apartado 5 al art. 126 de la Ley 18/2007, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

Votos particulares.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 120/2024, de 8 de octubre de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 3955/2022, BOE de 16 de noviembre de 2024)

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