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[12212/idb:3] ¿Deben quedar excluidas todas las cuentas corrientes bancarias de la posibilidad de considerarse “elementos patrimoniales afectos a una actividad económica”?

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 12 de marzo de 2015, analiza si todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, concluyendo que no, pues a efectos de analizar la afectación de las cuentas corrientes, lo relevante es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente necesarios para el ejercicio de la actividad, es decir comprobar si el saldo y movimientos de las cuentas corrientes corresponden con las vicisitudes propias del ejercicio periódico de aquélla y si sirven para sus fines.

Ya desde la Ley 18/1991 (Ley IRPF), se exigía, para identificar qué elementos patrimoniales debían ser considerados afectos a una actividad económica, empresarial o profesional, el cumplimiento de una doble condición:

  • Que se tratara de elementos “necesarios” para el desarrollo de dicha actividad.
  • Que se encontraran debidamente reflejados en la contabilidad o en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

Es cierto que con la Ley 40/1998 (Ley IRPF), se introdujo el matiz -mantenido en las posteriores regulaciones del Impuesto hasta la actualmente vigente Ley 35/2006 (Ley IRPF)-  relativo a que, en este ámbito -la afectación de bienes al ejercicio de una actividad económica-, no se considerarán con tal condición “los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.

Dicho esto, lo cierto es que el Tribunal Central encuentra procedente aclarar que de ello no puede concluirse que todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse “elementos patrimoniales afectos a una actividad económica” pues pueden existir supuestos en que se trate de bienes necesarios para el desarrollo de la misma -cuentas a través de las que se llevan a cabo las funciones de tesorería requeridas- las cuales no pueden ser tratadas, a estos efectos, como “activos representativos de la cesión de capitales a terceros” pues se trata de cuentas de las que se puede disponer en cualquier momento, no existe, en realidad, una verdadera puesta a disposición de los activos financieros -el dinero- a favor de un tercero -el banco- como ocurre con otro tipo de figuras como imposiciones a plazo, obligaciones o bonos. Incluso, desde el punto de vista contable, se trata y se valora de forma diferenciada -tienen asignados epígrafes diferenciados- al efectivo y otros activos líquidos equivalentes como pueden ser las cuentas corrientes con respecto a lo que sí son valores representativos de la cesión de capitales a terceros.

 

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