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[12326/idb:3] El sistema de gestión masivo por medios electrónicos empleado por la AEAT es en sí mismo garante del derecho del ciudadano a ser debidamente notificado

En el caso que se somete a consideración del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 31 de marzo de 2015, nos encontramos ante una sociedad que fue incluida correctamente en el sistema de notificación obligatoria a través de dirección electrónica habilitada, sin que su administrador y socio único realizara las actuaciones precisas para que ella tuviera su propio certificado electrónico -requisito imprescindible para poder entrar en la dirección electrónica que le fue asignada para notificaciones-, en la creencia, errónea, de que las mismas se cursarían a través del certificado electrónico que disponía como persona física, en su condición de administrador concursal de numerosas sociedades, y en el que recibía habitualmente las notificaciones de la Administración tributaria dirigidas a las mercantiles en concurso, entre ellas el sujeto pasivo. 

Pues bien, en primer lugar, aclara el Tribunal que la entidad, como sociedad de responsabilidad limitada, estaba obligada a la recepción por medios electrónicos. Posteriormente, destaca que la normativa se preocupa de garantizar, mediante varias medidas, que el sujeto sometido al régimen de notificación obligatoria en dirección de correo electrónica habilitada, tenga un efectivo y real conocimiento de su inclusión en el sistema, siendo la más importante de esas medidas, sin duda, la necesidad de comunicación de la inclusión mediante notificación por medio no electrónico.

Dicho esto, en este caso, esta comunicación se llevó a efecto por correo certificado con acuse de recibo en la sede de la empresa, habiendo recibido instrucciones precisas de los pasos a seguir para poder acceder a las notificaciones que se fueran depositando en ella a partir de la fecha que se le indicó. Cumplido escrupulosamente este trámite, el propio sistema de gestión masivo por medios electrónicos hace que no pueda exigirse a la Administración un conocimiento personal de los avatares o incidencias que puedan ocurrir en cada caso, con lo que no podemos aceptar que la Administración se haya llegado a aprovechar conscientemente de la situación de desconocimiento derivada del incumplimiento imputable exclusivamente a la entidad por no haber obtenido el certificado específico para ella.

Es conocido que nuestra doctrina jurisprudencial y constitucional tiene sentado que la publicación edictal debe ser un último recurso al que acudir cuando no es posible, tras una investigación razonable, realizar una notificación personal. Sin embargo esta doctrina no es trasladable, a juicio de esta Sala, a las notificaciones obligatorias en dirección electrónica habilitada. Por un lado porque la teoría del último recurso se sustenta en que el contribuyente no ha recibido la notificación personal, con lo que no ha tenido conocimiento alguno del acto a notificar, y por ello se pretende agotar las posibilidades para que ello sea posible. Pero en este supuesto la sociedad ha tenido perfecto conocimiento de que era incluida en el sistema, y, por tanto, la falta de conocimiento sólo es imputable a su propia negligencia. Y por otro lado, la propia dinámica del sistema, impide la personalización que exige el planteamiento de la entidad.

Por último, el Tribunal concluye que en modo alguno cabe hablar de vulneración del principio de confianza legítima, sino de un intento de justificar una negligencia personal del administrador y socio único. Las notificaciones realizadas en el ámbito de la administración concursal tienen su propio régimen jurídico en la Ley 22/2003 (Ley Concursal). Por tanto, si las notificaciones dentro del concurso se han realizado a su dirección electrónica personal, lo fue por su propia decisión.

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