El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula los requisitos para realizar una modificación sustancial en el contrato de trabajo.
Frente a esta decisión empresarial, la norma otorga al trabajador estas posibilidades:
- Aquietarse a la decisión empresarial.
- Impugnar la propia decisión cuando este disconforme con esta (art 138 LRJS); aquí el trabajador no pretende la extinción del contrato sino la reposición a la condición anterior.
- Extinguir el contrato sin indemnización; es decir dimitir (art 49.1 d) ET).
- Extinguir el contrato con indemnización:
- Cuando el trabajador resulte perjudicado por la decisión empresarial -20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades si afecta a los apartados a) b) c) d) y f) del art 41.1 ET-
- Cuando las modificaciones efectuadas no han respetado los trámites del art 41 ET y redundan en menoscabo de la dignidad del trabajador -indemnización equivalente a la del despido improcedente-.
En este caso la empresa, un establecimiento comercial, decide modificar el horario de atención al público y para ello debe modificar las condiciones de trabajo de la plantilla tratándose en este caso de una modificación sustancial (horario, art. 41.1 b ET).
Para ello, la empresa comunica a los trabajadores por escrito, después de llegar a una acuerdo con el Comité de Empresa, la implantación de la medida añadiendo “en todo caso, los empleados que manifiesten su disconformidad con la modificación, tendrán derecho -conforme al art. 41.3 ET- a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días…..”
La trabajadora solicita la rescisión indemnizada del contrato a lo que la empresa se niega alegando que es preciso que exista “perjuicios que han de ser demostrados”, por lo que la trabajadora recurre, dándole la razón en instancia y en suplicación.
Es cierto que la norma establece que “… si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización de …” pero en este supuesto en el Acuerdo suscrito entre el Comité de Empresa y la empresa recurrente se reconoce “en todo caso a los empleados que manifiesten su disconformidad el derecho a rescindir su contrato…. y a obtener la indemnización en la cuantía establecida…”.
Así, “el Acuerdo, que admite la justificación de la decisión modificatoria empresarial, va más allá de la norma y reconoce derecho a rescindir por la simple disconformidad. Disconformidad a la que la norma legal no reconoce acción rescisoria sino impugnatoria”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7/9/2012 rec. 436/2012
PAULA MELLADO GARZÓN
Documentación Área Sociolaboral-CEF