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[3265/idb:4] ¿Hasta dónde alcanza la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo?

En este supuesto analizado una empresa dedicada a la construcción procede a extinguir varios contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo (ERE) autorizado por la Autoridad laboral.

Entre los contratos extinguidos se encuentra el de la trabajadora demandante que ejercía la función de representante de los trabajadores. El art 68 b) del Estatuto de los Trabajadores establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores como garantía en el ejercicio de sus funciones en el caso de extinciones de los contratos por causas tecnológicas o económicas, como es el caso enjuiciado.

La prioridad significa que cuando en la empresa exista otro puesto de trabajo idóneo a las aptitudes y categoría profesional debe permanecer este trabajador en el puesto en detrimento del otro trabajador.

En este caso, la trabajadora tenía una categoría de oficial de primera administrativa, después del ERE, la empresa solo mantuvo a los responsables de los departamentos y al personal técnico o licenciado por lo que no encajaba en ningún puesto al ser categorías muy superiores a la suya con retribuciones mucho más elevadas.

La trabajadora alega prioridad de permanencia en la empresa y la posibilidad de ejercer un puesto de trabajo en las categorías que se mantuvieron después del ERE.

El TSJ de Asturias en sentencia de 16/11/2012 rec: 2065/2012 falla desestimatoriamente en cuando a la petición de la representante estableciendo que la “prioridad de permanencia en la empresa no puede exigirse de un modo absoluto, sino para el supuesto de que existan varios trabajadores que ostenten una misma categoría profesional vinculadas al servicio que se amortiza … pero sin que dicha representatividad pueda llevar al absurdo de mantener en la empresa a una trabajadora cuyas funciones desaparecen, ya que aquel derecho prioritario a la permanencia como representante de los trabajadores no obliga a la empresa ni a crear un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional ni a atribuirle funciones que constituyen una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo”.

PAULA MELLADO GARZÓN

Documentación Área Sociolaboral-CEF

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