La doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. El desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración. El enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. El acto de recepción presupone, y siempre cuando fuera en sentido positivo, que la obra ya está terminada, que se encuentra en estado de uso y que ha sido ejecutada según proyecto y prescripciones técnicas; siendo expresión de la voluntad de la parte contratante de que el contrato fue cumplido de acuerdo con lo sancionado en el artículo 110 del TRLCSP. La medición valorada que precede a la certificación final debe ser sobre la obra realmente ejecutada por la adjudicataria, siendo parámetros jurídicos para llevar a efecto esa actuación la ejecución del proyecto y en su caso del modificado, los datos complementarios y las alegaciones de la contratista; por tanto y si bien es una referencia fundamental, el proyecto no es la única de que habrá de servirse la dirección facultativa para hacer la medición general. Complementariamente, la certificación final no es definitiva, pues queda a salvo la liquidación final del contrato a realizar una vez transcurra el plazo de garantía y siempre que, en su caso, fueron reparadas las deficiencias.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 de diciembre de 2016, recurso 182/2016)