Para que la empleadora pueda oponerse al carácter de delegado sindical ex artículo 10 de la LOLS es preciso que plantee (cosa que en el supuesto no hizo), con el fin de que quede constancia fáctica en la sentencia combatida de contrario, posibles hechos relativos a la mayor representatividad sindical, al número de trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de representación unitaria que priven al demandante de tal condición plena y de las correlativas garantías. No hay que olvidar que se pueden constituir secciones sindicales de empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el artículo 8 de la LOLS, pero si estas secciones nombran delegados sindicales (impropios), estos carecerán de los derechos y garantías que el artículo 10 de la LOLS otorga a los delegados sindicales de las empresas –o, en su caso, centros de trabajo– de más de 250 trabajadores. (STS, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2016, rec. núm. 1319/2015)
Puede considerarse como tal la denuncia ante la inspección de trabajo cuando su contenido llega a conocimiento del deudor antes de transcurrir el plazo prescriptivo, por cuanto en ella está implícita la voluntad del acreedor de reclamar contra el impago de dichas horas extras, y ello aunque tal órgano resulte incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales, ya que sí lo es para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta. Así lo impone, igualmente, el principio de buena fe que preside la ejecución del contrato. Voto particular. La necesaria coherencia con el criterio que hasta ahora ha venido manteniendo la sala, consistente en negar la interrupción de la prescripción cuando se trata del ejercicio de acciones distintas pero entre las que existe una evidente vinculación, siendo la antecedente de utilidad para el conocimiento por la parte demandada del interés del trabajador en obtener los restantes beneficios que de aquella se deriven, debe conducir a su aplicación cuando el antecedente es una actuación administrativa con un objeto sancionador, de suerte que las notificaciones que provengan del expediente sirvan para dar a conocer al futuro demandado el interés del trabajador en conseguir otra conducta de aquella, distinta de lo que se persigue promoviendo la acción inspectora. (STS, Sala de lo Social, de 1 de diciembre de 2016, rec. núm. 2110/2015)
Una vez calculado el porcentaje de parcialidad en función del promedio de horas trabajadas durante los últimos 180 días que determina el importe de la base reguladora, aquel habrá de proyectarse únicamente sobre el cálculo del IPREM aplicable, y después observar si se rebasan los topes máximos y mínimos previstos en el artículo 211.3 de la LGSS. De forma que no se trata de aplicar ese índice sobre la base reguladora, lo que implicaría una doble reducción (la del 70 % para los primeros 180 días y del 50 % para el resto, y sobre ella el índice de temporalidad correspondiente a los 180 últimos días cotizados), sino de observar esos topes máximos en función de los periodos cotizados. Ejemplo. Porcentaje de parcialidad del 60 %. Base reguladora de 35 euros día. Primer paso: cálculo del IPREM del año 2013. Si el IPREM más 1/6 arroja una cantidad de 20,70 euros diarios, sobre esa cifra se aplica el porcentaje de reducción del 60 %, obteniéndose a estos efectos la cantidad de 12,42 euros como valor específico del IPREM. Segundo paso: cuantía máxima de la prestación. Es el 175 % de los 12,42 euros mencionados, lo que arroja un total de 21,74 euros, cifra que es inferior a los 24,50 euros que se obtienen de aplicar el 70 % a la base reguladora mencionada de 35 euros día. (STS, Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 2016, rec. núm. 3132/2015)
Siendo esencial la regla general de la libertad de contratación temporal en la relación especial de artistas, lo que a priori no resultaría compatible con la adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses en un periodo de 30, no puede omitirse que la regulación del artículo 15.5 del ET constituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/CE, de 29 de junio, sobre el trabajo de duración determinada, no existiendo dudas respecto a su aplicabilidad a los contratos temporales celebrados con los artistas (a excepción de los formativos, de relevo o interinidad) pese a la singularidad de su actividad, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el derecho comunitario y la inexistencia de reservas o excepciones a este aspecto en la propia directiva. Ello hace que resulte irrelevante el dato atinente a la regularidad de los contratos temporales suscritos entre las partes y su posible vinculación a la duración de una o más contratas. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 21 de noviembre de 2016, rec. núm. 771/2016)
No cabe estimar de oficio la indemnización derivada de la doctrina comunitaria mencionada, dado que ninguna de las partes planteó esta cuestión en la instancia, ni posteriormente en suplicación, ni tampoco reclamó el trabajador ningún otro tipo de indemnización alternativa para el caso de que la finalización de su contrato fuese declarada ajustada a derecho. No puede por tanto la sala condenar al pago de una indemnización que nadie ha pedido y que no tiene vínculo directo o indirecto con la pretensión de despido. Cabe, no obstante, que el trabajador inste nuevo procedimiento, esta vez bajo la modalidad de reclamación de cantidad, para reclamar aquello a lo que pudiera tener derecho de aplicarse la doctrina del asunto De Diego Porras o de reclamar al Estado los daños y perjuicios que la incorrecta transposición de la directiva ha ocasionado. Sala General. Voto particular. (STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 30 de diciembre de 2016, rec. núm. 3593/2016)
El hecho de que el interesado se halle en situación de IT con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera, con arreglo a la definición de discapacidad mencionada por la Directiva 2000/78/CE, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es duradera figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio (el despido), la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. Al comprobar ese carácter duradero el tribunal debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales. La perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, deberá ceder, necesariamente, ante la prohibición de discriminación por discapacidad –directa e indirecta– establecida en la directiva, como mínimo cuando tal incapacidad pueda devenir duradera. (SJS n.º 33 de Barcelona, de 23 de diciembre de 2016, núm. 472/2016)
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