Nulidad de cláusula suelo prevista en préstamo hipotecario declarada por el juzgado especializado en la materia de Valencia
Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Allanamiento de la entidad bancaria. Cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado, salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso debe rechazarse, siguiendo juicio adelante. En el presente caso, no concurre causa alguna de exclusión de los efectos normales del allanamiento, por lo que se dicta sentencia en los términos solicitados en la demanda. En consecuencia, se declara nula por abusiva, la fijación del límite mínimo del tipo de interés (cláusula suelo) prevista en la escritura de préstamo hipotecario, condenando a la demandada a eliminar la referida cláusula y devolver a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo, más el interés legal de las cantidades indebidamente percibidas desde la fecha de su cobro y hasta su completa satisfacción. Por otra parte, no interesando la actora imposición de costas a la demandada, y habiéndose esta allanado antes de contestar, sin que quepa apreciar mala fe en su actuación, no procede su condena en costas. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia, de 31 de julio de 2017, procedimiento ordinario 206/2017)
Concepto de «residencia habitual» el caso de un menor nacido por voluntad de sus padres en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual
Cooperación judicial en materia civil. Competencia en materia de responsabilidad parental. Sustracción internacional de menores. Concepto de «residencia habitual» de un lactante en el caso de un menor nacido por voluntad de sus padres en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual y posterior permanencia continua del menor durante los primeros meses de vida en el Estado miembro en el que ha nacido por decisión de la madre de no regresar al Estado miembro en el que se encontraba la residencia habitual de la pareja. El artículo 11.1, del Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor ha nacido y permanecido con su madre de manera ininterrumpida durante varios meses, por voluntad común de sus progenitores, en un Estado miembro distinto de aquel en el que éstos tenían su residencia habitual antes del nacimiento del menor, la intención inicial de los progenitores en cuanto al regreso de la madre con el menor a este último Estado miembro no permite considerar que ese menor tiene en dicho Estado miembro su «residencia habitual», en el sentido del citado Reglamento. En consecuencia, en tal situación, la negativa de la madre a regresar a ese mismo Estado miembro con el menor no puede considerarse «traslado o retención ilícitos» del menor, en el sentido del citado artículo 11.1. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 8 de junio de 2017, asunto C-111/17)
Ejecución de la fianza en los contratos de arrendamientos
Contrato de arrendamiento. Fianza. Efectos e imputación de la misma. La fianza arrendaticia, no se trata de un contrato de fianza en los términos en que aparece definido en el artículo 1.822 del Código Civil, sino que se ha venido definiendo como una prenda irregular y por la doctrina moderna como un depósito necesario, realizado en cumplimiento de una obligación legal, que el arrendatario debe realizar al inicio del contrato. Por otro lado ha de señalarse que si bien la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ello no significa que cualquier incumplimiento suponga la pérdida de la fianza, ni permite al arrendatario incumplir el contrato aceptando la pérdida de la misma, dado que, en absoluto, tiene la naturaleza de cláusula penal en los términos previstos en el artículo 1.152 del Código Civil , fijada previamente por las partes, determinando la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Por ello, en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que sean de cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. No basta con el hecho de que existan desperfectos para que el arrendador o pueda aplicar la fianza a su pago, siendo necesario que se acrediten los mismos y se determine su importe. Ni siquiera tiene como finalidad el cumplimiento del pago de la renta, pues el arrendador no puede aplicar la fianza a dicho pago, ni el arrendatario puede incumplir tal obligación alegando que ya el arrendador cobrará con la fianza, aunque si existiese alguna mensualidad impagada al finalizar el contrato, podrá compensarse la cantidad adeudada con la fianza que el arrendador debe devolver, lo mismo que ocurre con aquellas cantidades asimiladas a la renta y los suministros a cuyo pago estaba obligado el arrendatario. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves. El plazo establecido no tiene otra finalidad que posibilitar al arrendador la comprobación de la existencia de algún suministro pendiente de pago o de desperfectos en la finca. Si nada dice el arrendador, transcurrido el plazo tiene la obligación de devolver la fianza, y si no lo hace, el arrendatario tiene acción para exigir la devolución, incluso aunque existan recibos de renta o suministros impagados y aunque existan daños en la finca. En este caso, debe formular la correspondiente compensación, pero sólo respecto de aquellas obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, pudiendo aceptarse que lo son las rentas impagadas y los suministros no abonados, aunque no puede decirse lo mismo de los daños en el inmueble, para cuya reclamación sería necesario formular reconvención. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 25 de mayo de 2017, rec. 554/2016)
Protección de los derechos al honor y a la propia imagen: Publicación de información sobre un juicio por un doble crimen, en que el acusado resultó absuelto
Protección de los derechos al honor y a la propia imagen. Conflicto con la libertad de información. Derecho al olvido. Publicación de información sobre un juicio por un doble crimen, en que el acusado resultó absuelto, ilustrada con una fotografía tomada en la sala de vistas. Rechazada la reclamación de derecho al olvido formulada por un ciudadano enjuiciado y absuelto por un doble asesinato, por entender que no había transcurrido el tiempo suficiente para entender que la desaparición de interés público había convertido en inadecuado el tratamiento de los datos personales del afectado. A pesar de que el crimen se había producido en 1997, el TS toma como referencia el momento de celebración del juicio, en 2012, dado que las informaciones en las que aparecía identificado eran relativas al proceso judicial. Improcedencia de invocar el «derecho al olvido» en una información en la que no se indicaba siquiera el nombre del acusado y que era reciente. La resolución recuerda la distinta responsabilidad que afecta al gestor del motor de búsqueda y al editor de una web, no correspondiendo al segundo responder por los enlaces que muestran los buscadores. Además apunta que el periódico respetó las exigencias de la normativa sobre tratamiento de datos personales pues, al no emplear ningún dato personal del demandante en el artículo, no se puede obtener información sobre los hechos utilizando el nombre o los apellidos del afectado, aunque se pueda acceder a la noticia original en internet; recordando que el derecho al olvido, no ampara la alteración del contenido de la información original lícitamente publicada. Por lo que respecta al interés público que tiene toda información referente a hechos de relevancia penal, se declara que tiene relevancia y reviste interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad por lo que la conducta de la demandada resulta amparada por el ejercicio de la libertad de información. Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 13 de julio de 2017, rec. 1042/2016)
Denegación a un abogado de acceso a red privada virtual por no estar colegiado en el Estado miembro en el que pretende ejercer
Libre prestación de servicios. Ejercicio de la abogacía. Denegación de acceso a red privada virtual por no estar colegiado en el Estado miembro en el que pretende ejercer. La negativa a entregar un dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados), opuesta por las autoridades competentes a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de mayo de 2017, asunto C-99/16)
Las liquidaciones de gananciales quedan fuera del Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil
Liquidación de gananciales. Exclusión de la materia del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012. El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio como el del procedimiento principal, relativo a la liquidación, a raíz del pronunciamiento de un divorcio, de un bien mueble adquirido durante el matrimonio por los cónyuges, nacionales de un Estado miembro, pero con domicilio en otro Estado miembro, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino que se encuadra en el ámbito de los regímenes matrimoniales y, por tanto, está excluido del citado Reglamento en virtud del referido artículo 1, apartado 2, letra a). (
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2017, asunto C-67/17)